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20156(04-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 25 Expediente 20156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20156 Acta No. 48 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA NUBIA ESPINOSA PEREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de Junio de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad TEXTILES SWANTEX S.A. I.

ANTECEDENTES ELSA NUBIA ESPINOSA PEREZ demandó a la sociedad TEXTILES SWANTEX S.A. con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempañando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagar los salarios dejados de percibir, con base en “un sueldo o salario mensual de cautroscientos (sic) setenta mil pesos moneda corriente ($470.000.00) M/CTE, o el superior que se demuestre, mas las alzas legales y extralegales” (folio 2); o en subsidio, se le condene al pago de “los salarios por conceptos de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, que no fueron cancelados en forma completa” (ibídem);

“la pensión de jubilación a título de pensión sanción ( ) el reajuste y pago de la liquidación de auxilio de cesantía ( ) de intereses a las cesantías ( ) de las primas y vacaciones, legales, extralegales y/o convencionales ( ) la indemnización establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, convención colectiva de trabajo o pacto colectivo vigente para el momento en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la actora de manera injusta ( ) la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo ( ) la indexación que pueda corresponder ( ) el pago de cualquier otro derecho legal o extralegal ” (folios 2 y 3).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó de manera continua y subordinada para la sociedad demandada desde el 10 de julio de 1985 hasta el 8 de mayo de 1996, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo sin dar cumplimiento a lo “establecido en el último párrafo del numeral 15 del literal a) del Art. 7º del decreto 2351 de 1965” (folio 4); y que su último cargo fue de CORDINADORA DE TURNO, con un último salario promedio mensual de $470.000.00.

Sostuvo que además del sueldo básico mensual, “tenía otros elementos salariales tales como: laborar horas extras diurnas y nocturnas, turnos y recargos nocturnos, en días dominicales y festivos” (folio 3); factores que no fueron tenidos en cuenta, pues al igual que las primas y las vacaciones legales y/o extralegales, fueron liquidados en forma incompleta.

Al contestar la demanda TEXTILES SWANTEX S.A., aceptó la fecha de ingreso; pero se opuso a las declaraciones y condenas, toda vez que el contrato terminó por justa causa; porque estaba sometida al régimen de la Ley 50 de 1990, de acuerdo al tiempo de prestación del servicio; y además porque pagó oportunamente las acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario devengado y por cuanto las peticiones subsidiarias carecían de fundamento legal.

Alegó en su defensa que en lo que respecta a cesantías, la trabajadora se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990, por lo que dichos valores se le consignaron en Horizonte Pensiones y Cesantías; que la terminación del contrato de trabajo se debió a “ las graves faltas en que incurrió la demandante ( ) sin que los requerimientos y llamados de atención que antes se dieron hubieran servido para poner remedio a su proceder” (Folio 32), que el pago de las acreencias causadas a favor de la trabajadora se cancelaron oportunamente “y con base en el salario realmente devengado por aquella” (folio 30).

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho que la actora pretende hacer valer en este proceso, falta de causa en las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, falta de acción de reintegro solicitada como acción principal en el libelo y prescripción. Mediante fallo del 17 de marzo del 2000 (folios 93 a 112), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a TEXTILES SWANTEX S.A. a pagar a la demandante la suma de cinco millones cuarenta y seis mil ochocientos treinta y tres pesos ($5.046.833.00) “por concepto de indemnización por despido injusto y su indexación correspondiente” (folio 111), la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso costas a cargo de la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el juez de segundo grado, confirmó el fallo del a quo, sin imponer costas en segunda instancia. El Tribunal consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, por cuanto no cumplía con uno de los requisitos establecidos para ello en la ley 100 de 1993, consistente en la omisión del empleador en la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones; hecho que fue desvirtuado por la demandante, ya que de la pretensión al respecto formulada emerge “que la demandante da por aceptado que estuvo afiliada al ISS.

Por cuenta de la empleadora, preocupándole solo el hecho de haber sido despedida sin justa causa y como tal no se le continúe cotizando a la seguridad social” (folio 127). Respecto al reajuste de cesantía concluyó, que dicha pretensión debía ser denegada, “por estar sustentado en hechos ajenos a los expuestos en la demanda” (folio 128), ya que en ésta se solicitó “con fundamento en haber laborado “horas extras diurnas y nocturnas, turnos y recargos nocturnos, en días dominicales y festivos ” (hecho 5, fl.3)” (ibídem), mientras que en el recurso la fundó con base en “lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990” (ibídem); evidenciándose así, la inclusión de hechos nuevos no contemplados en la demanda y cuya oportunidad procesal para ser esgrimidos válidamente caduca con la celebración de la primera audiencia de trámite.

En cuanto a los intereses a las cesantías dijo que, no obstante pretender su pago en la demanda le era imposible hacer suposiciones “ya que la actora no concretó a que anualidad se refiere, ni en autos se establece que le deban nada” (folio 128), y además de que en el recuro busca el pago de los tres últimos años, está sujetándolo a la prosperidad del auxilio de cesantía; razón por lo que había de negarse su reconocimiento y pago en vista de la decisión negativa de la cual fue producto dicho auxilio de cesantía; suerte que igualmente corre la indemnización moratoria por cuanto no fueron acogidas las demás pretensiones de la demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 27 a 33 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, confirme los numerales primero, tercero y cuarto; revoque el numeral segundo de la del a quo, en cuanto “condenó a la parte demandada respecto a la indemnización por despido injusto debidamente indexada y las costas impetradas, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probas las excepciones” (folio 7 cuaderno 2).

Con ese propósito, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 9º y 13 del Código Sustantivo de Trabajo y de aplicación indebida de los artículos 13 literal a); 15 numeral 1º y 133 de la ley 100 de 1993.

En su demostración afirma, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos de la Ley 100 de 1993 citados en la sentencia, al dar por sentado que la actora gozaba de afiliación al ISS, cuando “no se estableció conforme a derecho que realmente la empleadora hubiese cumplido con la obligación de afiliar a mi representada a la seguridad social para efectos pensionales” (folio 9 cuaderno 2); sin tener en cuenta el principio protector de los derechos derivados del contrato de trabajo y los derechos mínimos del trabajador consagrados en los artículos 9 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, “no produce efecto alguno” (ibídem), tal y como ocurre con el contenido de la segunda pretensión subsidiaria formulada en la demanda inicial en la cual se “desconoce ese derecho mínimo” (folio 10 cuaderno 2).

Se apoya en la sentencia del 12 de octubre de 1995 radicación 8751, para sostener que el ad quem debe tener en cuenta que la seguridad social es “un derecho mínimo que debe ser protegido y garantizado por el Estado” (folio 10 cuaderno 2) y por lo tanto permitirle a la actora “saber si puede acceder al derecho irrenunciable de la seguridad social” (ibídem), pues aunque la “controversia no está encaminada a la afiliación incompleta a la seguridad social de la actora, sí lo es en cuanto a la EFICACIA de ese derecho ” (folio 10 cuaderno 2).

A su turno el opositor, arguye que la censura encamina el cargo por la vía directa pero en su argumentación presenta enjuiciamientos fácticos; así mismo dice, que el recurrente enuncia diferentes normas constitucionales concluyendo la ineficacia de toda estipulación que desconozca el derecho a gozar de la seguridad social, con la finalidad de “dejar sin piso la afirmación realizada por él mismo en el libelo de la demanda, y según la cual, habría derecho a pensión sanción por cuanto al finalizar el contrato de trabajo con la demandante, ésta no pudo continuar realizando las cotizaciones al ISS” (folio 28 cuaderno 2), desconociendo el principio de derecho que no permite alegar un beneficio de su propia culpa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se obtiene del resumen de la sentencia, el Tribunal para confirmar la absolución del a quo en relación con la pensión sanción, se fundó en la reproducción de lo pretendido en la demanda, de lo que dedujo que en ella, “la demandante da por aceptado que estuvo afiliada al ISS., por cuenta de la empleadora” (folio 127), toda vez que solo le preocupaba “el hecho de haber sido despedida sin justa causa y como tal no se le continúe cotizando a la seguridad social, para obtener una pensión posterior” (ibídem); sosteniendo además, que la afiliación de la trabajadora se confirmaba igualmente, “con el descuento efectuado en la liquidación final de prestaciones sociales con destino a la entidad social en mención” (ibídem); concluyendo así que no operaba la pensión sanción “al haber estado afiliada la actora a la seguridad social” (ibídem); puesto que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, establece dicha prestación a cargo del empleador, “por omisión de éste en la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones” (ibídem); requisito que por no concurrir en este caso, hace “inviable” el reconocimiento de la pensión. Observa la Sala que en la formulación del cargo por la vía directa, la inconformidad gira en torno a su afirmación de que el Tribunal, dio “por establecido que la actora estuvo afiliada al ISS por cuenta de la demandada para efectos pensionales” (folio 10, cuaderno de la Corte).

Lo anterior por sí solo demuestra la impropiedad del cargo por cuanto los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal no pueden controvertirse por la vía directa seleccionada por el recurrente para su formulación, toda vez que ello no sirve para controvertir los hechos o pruebas en que se soportó el ad quem para su decisión. Además, tampoco es posible lograr su quebrantamiento con base en la argumentación, por cuanto el recurrente fuera de sus afirmaciones y pretender sustentarse en la violación de derechos mínimos de la extrabajadora, no le demuestra a la Corte en qué consistió el error jurídico que conllevó a la aplicación indebida de la norma, y sobre los hechos establecidos cómo debió aplicarse la disposición sustantiva denunciada, para lograr sus pretendidos efectos.

Pero si lo anterior no bastara para su desestimación, que sí lo es suficientemente, el impugnante no obstante considerar que el error del Tribunal fue haber establecido que la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, supuesto totalmente fáctico, congestiona su argumentación de disposiciones jurídicas y se apoya en una sentencia de esta Sala de Casación, con miras a controvertir ese supuesto error de la sentencia, haciendo una mixtura de fundamentos jurídicos y fácticos, como si ello fuera posible dentro de un mismo cargo.

Por lo anterior, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, del “artículo 254 en concordancia con los artículos: 1º, 9º, 13, 14, 65, 249 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º, de la ley 52 de 1975; artículo 53 de la constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4º, 6º, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 10, cuaderno de la Corte).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes “errores de derecho” (folio 11 cuaderno 2): “ 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora en forma completa el auxilio de cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada pagó a la actora en forma completa el auxilio de cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora en forma completa los intereses del auxilio de cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó a la actora en forma completa los intereses del auxilio de cesantía que conforma a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. 5.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria impetrada. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demanda si está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria incoada.” (folio 11 cuaderno 2). Afirma que esos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 9 y 10), el interrogatorio formulado por la empresa y respondido por la actora, específicamente la 3ª pregunta (folio 41, 51 y 53) y la renuncia (confesión) de la parte demandada a la práctica de la inspección judicial (folio 78, 83, 84 y 90).

En relación con el reajuste del auxilio de cesantía en su sustentación afirma, que el Tribunal se equivocó al edificar su decisión en el hecho 5º de la demanda inicial, por cuanto basta observarlo para entender que en él no se menciona dicha prestación, ni los intereses a la misma, pues su respaldo probatorio “fue precisamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 9 y 10 aportadas con la demanda” (folio 12, cuaderno de la Corte), que el juez de alzada no apreció y con las que se acreditó que a la demandante solo se le pagó las sumas en ella determinadas por dichos conceptos, “sin que allí conste la razón de hecho y/o de derecho del porqué no se le pagó la totalidad” (ibídem), a la que tenía derecho por los 10 años, 9 meses y 29 días de servicio, para lo cual transcribe el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre prohibición de pagos parciales.

Sostiene que fue la misma demandada quien planteó su controversia con fundamento en el hecho 3º pretendiendo de mala fe justificar su pago, “con el argumento de que ésta se había acogido a la Ley 50 de 1990” (folio 13, cuaderno de la Corte), solicitando como prueba la copia de la comunicación dirigida al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, el 17 de mayo de 1996, que nunca se aportó. Asevera que el Tribunal no apreció la respuesta dada por la actora a la pregunta número 3 del interrogatorio de parte que se le practicara en la que negó haberse acogido al sistema de la Ley 50 de 1990; como tampoco apreció la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, con la cual se pretendía contraprobar el hecho 3º presentado por la misma demandada como medio defensivo; todo porque mal interpreta el recurso de apelación, por cuanto “no es cierto que en el citado recurso se haya cambiado el curso de los hechos, toda vez que esas inconformidades de la apelación tuvieron como fundamento justamente en el hecho 3º invocado como medio defensivo por la demandada y que fue motivo de debate probatorio conforme a las pruebas no apreciadas puntualizadas en este cargo” (ibídem).

Se apoya en los artículos 1º, 9º, 13, 14, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento civil, del que dice que el Tribunal “invirtió su alcance” (folio 14, cuaderno de la Corte); y en los artículos 4º, 6º, 187 y 305 también del Código de Procedimiento Civil, para sostener que al no apreciar las normas sustantivas puntualizadas en el cargo, igualmente aplica indebidamente “estos preceptos de procedimiento” (ibídem).

En cuanto a los intereses a las cesantías, manifiesta, que si el Tribunal “hubiera apreciado las pruebas señaladas en este cargo como no apreciadas hubiera concluido que existe un saldo insoluto de auxilio de cesantía a favor de la actora que la demandada dejó de pagar” (folio 15 cuaderno 2), que la pretensión se planteó de manera precisa y por lo mismo el juez de segundo grado “no estaba obligado a hacer suposiciones” (ibídem) como equivocadamente lo hizo; y aduce, que el ad quem, dejando de lado la norma, no tuvo en cuenta que los intereses a la cesantía deben pagarse anualmente sobre los saldos a 31 de diciembre y le desconoce a la trabajadora las sumas correspondientes al menos sobre los tres últimos años.

En lo referente a la indemnización moratoria, argumenta que erradamente y en desconocimiento de las pruebas referidas en la demanda, niega ésta pretensión ignorando además “los mandatos de las normas tanto de procedimiento civil como del procedimiento laboral citadas en este cargo que también aplicó indebidamente como medio para quebrantar la ley sustantiva” (folio 15 cuaderno 2).

Considera que la sentencia del Tribunal se aleja del derecho sustantivo y de las probanzas del proceso, constituyendo más una vía de hecho, por lo cual le pide especialmente a la Corte, “QUE DEBE HACERSE EFECTIVO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL (ART, 53 DE LA C.N.) EN CUANTO A QUE LA REALIDAD PRIMA SOBRE LA FORMALIDAD” (folio 15 cuaderno 2), invocando para ello jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por su parte el opositor, refuta los planteamientos por cuanto la censura, nunca estableció el período de las cesantías reclamadas, así como los intereses generados sobre éstas y los demás elementos salariales. Como tampoco tuvo en cuenta que en la prueba aportada por ella, consta que dentro de la liquidación definitiva se incluyó, tanto el salario básico, como el promedio de horas extras.

En cuanto a la renuencia de la práctica de la inspección judicial, dice que el recurrente no advierte que dicha prueba “nunca fue solicitada en la demanda, ni fue decretada por el Despacho” (folio 31 cuaderno 2), como lo sostuvo el mismo juez en el folio 87; aseverando además, que el impugnante pretende darle un sentido diferente a los hechos y afirmaciones contenidas en la demanda inicial.

Sobre los intereses a las cesantías, aduce que la “errada apreciación que atribuye al H. Tribunal, queda sin sustento, toda vez, que la corporación, conforme a derecho y con sustentos específicos, hace notar el defecto sustancial y fáctico en que incurre la parte reclamante, al no establecer períodos a los que se concreta, y buscando modificar las pretensiones y hechos en el recurso de apelación” (folio 32 cuaderno de la Corte).

Para finalizar sostiene, en relación con la petición especial formulada, que la censura pretende “subsanar los defectos y errores presentados en sus argumentaciones a lo largo del proceso, así como desconocer los aspectos fácticos y probatorios del mismo” (folio 32 cuaderno 2) en total desconocimiento de la jurisprudencia emitida por esta Sala de la Corte.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede observarse, la inconformidad planteada por el recurrente en este cargo respecto de la sentencia de segundo grado, se limita a enunciar la equivocación en la que según afirma incurrió el Tribunal al negar el reajuste de cesantías, los intereses causados sobre éstas y la indemnización moratoria pretendidos, con base en la desestimación de las pruebas enumeradas en la demanda de casación, atribuyendo a la sentencia haber incurrido en 6 “errores de derecho”.

En la forma como se acusa la sentencia de haberse incurrido en “error de derecho” derivado de la falta de valoración de las pruebas enunciadas en el cargo, basta con citar el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para establecer que no se satisfacen los requerimientos técnicos propios de esta clase de yerros, y que por lo mismo el cargo no prospera.

Pues de acuerdo con la citada disposición y lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no debe de admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.

Según lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne” (sentencia 10648 de 25 de noviembre de 1998). La improsperidad del cargo también proviene del mismo planteamiento del recurrente, por cuanto habiéndose fundado el Tribunal en la demanda inicial y en el alcance del recurso de apelación para advertir la diferencia en las peticiones, el recurrente no reseña estas dos piezas del proceso como mal apreciadas, por lo que no desvirtúa el soporte esencial de la decisión impugnada, pues su argumentación la funda en otras que considera estuvieron por fuera de la valoración probatoria del ad quem.

Lo anterior da como resultado que no se destruyen los soportes de la sentencia con base en la referida crítica y por lo mismo queda incólume teniendo en cuenta la presunción de legalidad que le asiste. Pero además, vuelve su discurso argumentativo como un pliego de cargos contra la sentencia del Tribunal, como si se tratara de un recurso de instancia alegando libremente su inconformidad, sin desvirtuar los verdaderos soportes de la decisión en relación con dichas pretensiones, omitiendo su deber y en franca contraposición a lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le imponen la obligación al haber estimado que la infracción ocurrió por errores de derecho, de demostrar los desaciertos de esa naturaleza y su incidencia en la decisión impugnada.

Sin embargo, si se entrara al análisis de las pruebas, objetivamente se encontraría: a. Respecto a la liquidación definitiva de cesantías señalada como no apreciada por el Tribunal, cabe decir que en dicho documento, a folios 9 y 10, se observa de manera expresa que para su liquidación se tuvieron en cuenta los aspectos salariales que la impugnante cita como omitidos por la empresa demandada; por tanto, lo que ellos acreditan resulta contrario a lo aseverado por la censura. b. Sostiene la recurrente que el ad quem no apreció la tercera pregunta del interrogatorio formulado por la empresa, en donde la trabajadora niega la sujeción a la ley 50 de 1990 en lo referente a la liquidación de las cesantías, pero sucede que contrario a lo endilgado por la censura dicha afirmación le sirvió al juez de alzada para sostener que “es claro que en el recurso se plantea el reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, cuando lo pretendido en la demanda inicial es con fundamento de haber laborado “horas extras diurnas y nocturnas, turnos y recargos nocturnos, en días dominicales y festivos” (folio 128); por ello no es de recibo enrostrar omisión de valoración, cuando en realidad para construir su decisión el Tribunal partió de esa afirmación de la trabajadora; además cabe precisar que las exposiciones de las partes en su favor, de nada le sirven al fallador por cuanto ellas no tienen la connotación de una verdadera confesión en el sentido en que lo establece la ley. c. En cuanto a la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial ha de precisarse que tal medio de prueba fue solicitado únicamente por la parte demandada y así fue decretada (folios 34 y 39), razón para que en audiencia del 5 de noviembre de 1999 (folios 86-87), obre auto que reza ”En cuanto a la evacuación de los puntos concretados por la parte actora en audiencia de fecha once (11) de Febrero del año en curso (Fl.80), estos no se evacuan toda vez que dicha prueba no fue decretada a su favor”, el cual no fue impugnado por la parte demandante.

Además, ante el desinterés de la convocada al proceso en la práctica de dicha prueba, el juez de conocimiento no dejó ninguna constancia para efectos de aplicación al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dadas las anteriores circunstancias no puede atribuírsele error evidente el fallador de segunda instancia. Del anterior examen tampoco surge de manera evidente ningún desacierto de valoración que le atribuye al fallo del Tribunal y como no fueron destruidos los soportes probatorios en que éste fundó su convicción, deja así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Por lo anterior, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ELSA NUBIA ESPINOSA PEREZ contra la sociedad TEXTILES SWANTEX S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria