CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Jorge Quintero Remolina Corte Suprema de Justicia Vs. Comfenalco Rad. 20155 Jorge Quintero Remolina Vs. Comfenalco Rad. 20155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20155 Acta No. 59 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE QUINTERO REMOLINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 3 de diciembre de 2001, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-COMFENALCO- SECCIONAL SANTANDER.
ANTECEDENTES JORGE QUINTERO REMOLINA instauró demanda ordinaria laboral contra –COMFENALCO-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a termino indefinido, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997; que Comfenalco – Seccional Santander, despidió el día 31 de diciembre de 1997 al demandante, sin justa causa; que se declare la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en -COMFENALCO- para el día 30 de diciembre de 1997; que se declare la nulidad del despido unilateral y sin justa causa por decisión de la empresa demandada; que se ordene la reinstalación física del demandante en el empleo de celador o en otro de igual o superior categoría; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos aumentos entre la fecha del despido y el momento en que sea reinstalado, así mismo las prestaciones sociales legales y extralegales y el pago de las cotizaciones a la seguridad social y que se condene al pago de las costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio el 1º de febrero de 1988, mediante contrato a termino indefinido, siendo su último cargo el de celador, devengando un salario de $ 409.776 mensuales, hasta el 31 de diciembre de 1997 fecha en la cual se le entregó la carta de despido; el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
La organización sindical presentó copia del pliego de peticiones a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander el día 30 de diciembre de 1997, junto con la respectiva denuncia de la convención vigente y a pesar de ello procedió la empleadora a despedir al accionante sin justa causa. En la adición de la demanda el apoderado del actor presenta, entre otros, como nuevos hechos que para el mes de diciembre de 1997, el número de trabajadores de Comfenalco afiliados a la organización sindical era de 26 y para septiembre de 1999 era de 17, reducción notoria como resultado de la política antisindical de la empresa y que la empresa sabía que para el mes de diciembre de 1997, el Sindicato presentaría pliego de peticiones, teniendo en cuenta la conducta reiterativa y constante de la organización sindical de denunciar la convención colectiva en los últimos días de diciembre.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; sobre unos hechos dijo que eran ciertos, frente a otros que no lo eran. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la acción de reintegro. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado. Inicia el Tribunal afirmando que el juzgado no tomó para su decisión el complejo fáctico - jurídico que planteó la demanda ya que inició encaminado hacia el amparo por fuero circunstancial pero se extravió en el tema de la justa causa del despido, tema que no fue sometido a debate.
Para el Ad quem sólo hay que indagar si al momento de transmisión - conocimiento del despido existía consolidada la situación jurídica del conflicto colectivo que le impone a los empleadores un condicionamiento ineludible para despedir sin legalidad. Considera además el Tribunal que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es la norma que enmarca este caso al crear una prohibición patronal dentro de esta situación específica.
Al buscar y reconstruir el momento real en que la parte demandada recibió el pliego de peticiones, porque a juicio del Tribunal es este acontecimiento el que activa el dispositivo que se califica como protector de estabilidad, encuentra el testimonio de Nora Cristina Rojas quien expresó que lo recibió el 30 de diciembre de 1997. Al indagar el Tribunal por la veracidad de la afirmación del demandante, sobre el instante histórico de conocer la noticia de su despido el día 31 de diciembre de 1997 y para lo cual invocó ciertos testimonios, no pudo construir un convencimiento lógico sobre la entrega de la carta de despido en dicha fecha, en contrario, la demandada sostuvo que la fecha verídica de notificación es la misma que aparece en tal documento y que por horas se anticipó al surgimiento del conflicto colectivo.
Por último concluye que el despido no se produjo dentro de un conflicto colectivo en curso. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales segundo y tercero, condenando en consecuencia a la empresa demandada.
Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser: “ violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 9, 18, 21, 140 del C.S.T.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación que fue consecuencia de los errores evidentes de hecho, que se registran de forma manifiesta en el proceso, como consecuencia de la errada y de la falta de apreciación de unas pruebas documentales auténticas, que fueron decretadas y aportadas legalmente, y de la errada apreciación de varios testimonios”.
Señaló como errores manifiestos de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor no se produjo dentro de un conflicto colectivo en curso, esto es, el suscitado por la presentación el día 30 de diciembre de 1997 de un pliego de peticiones. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido dentro de un conflicto colectivo en curso, originado en la presentación el día 30 de diciembre de 1997 de un pliego de peticiones. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la demandada hasta el día 31 de diciembre de 1997. 4º Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante le fue comunicado el despido el día 30 de diciembre de 1997. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió la carta de despido, el día 31 de diciembre de 1997, al inicio de su jornada laboral. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente fue despedido el día 31 de diciembre de 1997. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba amparado por la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para la fecha en la cual fue dado por terminado el contrato de trabajo por decisión patronal.” Indicó como prueba dejada de apreciar, el formato de liquidación de prestaciones sociales visible a fls. 4 y 5 del expediente, reiterado a fls. 52 y 53 del mismo cuaderno e indicó como prueba apreciada erróneamente, la Carta de despido, visible a fl. 43, del cuaderno principal.
En la demostración del cargo argumenta que el formato de liquidación elaborado por la demandada, señala de manera expresa como lapso del servicio prestado por JORGE QUINTERO REMOLINA a COMFENALCO, el comprendido entre el 1º de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 1997; que de haber apreciado el Tribunal dicho documento, habría dado por demostrado, que el despido del actor se produjo dentro del conflicto colectivo de trabajo, suscitado por la presentación del pliego de peticiones el día 30 de diciembre de 1997, por SINALTRACOMFA.
En consecuencia no se dio por establecido que el demandante para la fecha en la cual fue desvinculado, estaba amparado con el fuero circunstancial, ya que la demandada tuvo como fecha final de la relación laboral y para efectos de su liquidación, el día 31 de diciembre de 1997 y no la del 30 de diciembre, como erradamente lo asumió el Tribunal.
Sobre la carta de despido, prueba que a juicio del recurrente fue apreciada erróneamente por el Tribunal, manifiesta en la demostración del cargo, que el mencionado documento señala que la terminación de la relación laboral era efectiva a partir del 31 de diciembre de 1997; que de haber apreciado correctamente el Ad quem dicho documento, habría dado por demostrado igualmente, que el despido del actor se produjo dentro del conflicto colectivo de trabajo, gozando el demandante de la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, indistintamente de que la carta de despido tuviera como fecha la del 30 de diciembre de 1997; que al indicar la norma antes citada, que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, se deduce que si el trabajador fue despedido el 31 de diciembre de 1997, porque esta fue la fecha última de la relación laboral, se encontraba protegido por la citada garantía, sin interesar la fecha del conocimiento de la decisión patronal.
Posteriormente el recurrente hace referencia a la mala apreciación de la prueba testimonial, que el Ad-quem toma como base para establecer el instante en el cual el actor conoció la noticia de su despido, ya que con fundamento en dicha prueba, no encontró que el actor estuviese protegido por el fuero circunstancial. A juicio del recurrente, de haber valorado correctamente las versiones de BECERRA DELGADO y VESGAS REYES, habría establecido, que el demandante tenía vigente su contrato de trabajo para el día 31 de diciembre de 1997, siendo esta misma fecha en la que al demandante le fue notificada su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, aunque no lo señala expresamente, la discusión no se centró en los extremos temporales de la relación laboral y por tanto, no puso en duda que la misma se hubiera extendido hasta el 31 de diciembre de 1997.
Simplemente se ocupó de determinar si la decisión de la empleadora de finalizar el contrato se había adoptado y se había comunicado al demandante, antes del momento en que a la demandada le fue presentado el pliego de peticiones. Dentro del anterior postulado resulta inocuo discutir si fue apreciada la liquidación del contrato o no, pues el objeto de apoyarse en ella es tener por terminado el contrato el día 31 de diciembre de 1997 y resulta que tal hecho no lo pone en duda el Ad quem, que para el efecto tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato y por eso mal puede aceptarse que en procura de definir tal hecho hubiera cometido algún error de percepción. Lo anterior descarta la comisión por el Fallador de segundo grado del tercero de los errores de hecho que se le atribuyen.
Sobre el momento en que se produjo la entrega al actor de la carta con la cual se le comunicó la decisión de la empleadora de terminar el contrato, hay discrepancia. Para el demandante fue en las primeras horas del día 31 de diciembre de 1997 y para la demandada lo fue en las mismas horas pero del día anterior. Para resolver lo anterior el Tribunal se apoyó en el documento del folio 43, que corresponde a la carta de despido, y en varios testimonios, luego de lo cual, en forma que infortunadamente no es lo adecuadamente clara, le da la razón a la empleadora, conclusión en la cual no se aprecia error ostensible pues en este documento aparece una constancia firmada por tres personas según la cual la entrega se produjo a las 8:05 A.M. y es razonable asociar esta hora con la del día que aparece en el encabezamiento de la comunicación, esto es, el 30 de diciembre de 1997.
No encontrándose yerro ostensible partiendo de la prueba calificada, no es posible entrar a analizar la que carece de tal connotación y, en consecuencia deben tenerse por no probados los errores identificados con los números 4 y 5. Los aspectos incluidos en los numerales 1º, 2º, 6º y 7º de la relación de errores manifiestos de hecho involucran la definición sobre el acto que configura el despido y el momento a partir del cual se entiende consolidado tal modo de terminación del contrato, lo cual supone una definición puramente jurídica y, como tal, inabordable cuando se resuelve un ataque orientado por la vía indirecta.
Dado lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser: “ violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 25 del decreto legislativo 2351 de 1965, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 140 del C.S.T.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.
Para la demostración del cargo, argumenta que la violación directa de la norma consagrada en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que regula una protección de estabilidad en conflictos colectivos, es consecuencia de haber entendido que para la prosperidad del derecho en ella consagrado, la norma exigía indagar si al momento de transmisión - conocimiento del despido existía consolidado el conflicto colectivo que impone a los empleadores un condicionamiento para despedir sin justa causa.
Para el recurrente, según el criterio del Tribunal, se hace necesario establecer, no solo la fecha del despido injusto, sino también la fecha en la cual se dio a conocer el despido, debido a que la garantía solo nace si la comunicación de la terminación laboral se hizo después de la entrega del respectivo pliego, por el contrario si la noticia de la carta de despido fue previa a la presentación del petitorio, así el despido se haya ejecutado posteriormente, no existe la limitación patronal para despedir.
El ad quem, adicionó la norma cuando exigió que para la prosperidad del derecho no bastaba que el trabajador fuese despedido con posterioridad a la fecha de presentación del pliego, sino que de igual forma se requería, como requisito sine que non, que la comunicación de despido, de igual forma se diera con posterioridad a la fecha de presentación del documento negocial.
Si la norma expresa que no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego, se está refiriendo es al momento real y efectivo de finalización del vínculo laboral, y no a otro momento. La infracción directa a juicio del recurrente proviene de lo sostenido por el Tribunal cuando reduce el contenido del problema a indagar si el momento de “transmisión – conocimiento” del despido existía consolidado el conflicto colectivo que le impone a los empleadores un condicionamiento para despedir sin justificación, esto como consecuencia de confundir el despido con la comunicación del mismo.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser: “ violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del decreto legislativo 2351 de 1965, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 140 del C.S.T.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.
Para demostrar el cargo alega, que la violación directa de la norma consagrada en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que regula una protección de estabilidad en conflictos colectivos, resulta como consecuencia de haber entendido que para la prosperidad del derecho en ella consagrada, la norma exigía indagar si al momento de “transmisión – conocimiento” del despido existía consolidado el conflicto colectivo que impone a los empleadores un condicionamiento para despedir sin justificación. Considera igualmente el recurrente que el Ad quem, adicionó la norma cuando exigió que para la prosperidad del derecho no bastaba que el trabajador fuese despedido con posterioridad a la fecha de presentación del pliego, sino que de igual forma se requería, como requisito sine que non, que la comunicación de despido de igual forma se diera con posterioridad a la fecha de presentación del documento negocial; que si la norma expresa que no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego, se está refiriendo es al momento real y efectivo de la finalización del vínculo laboral, y no a otro momento.
Refiriéndose a la interpretación errada, arguye que se deriva, de haberse confundido la exigencia legal de despido – terminación efectiva del contrato de trabajo, con la notificación o comunicación de la decisión de despido a realizarse en un futuro; que para la prosperidad de la garantía legal consagrada en el artículo 25 del decreto Legislativo 2351 de 1965, solo se exige que el despido, momento real y efectivo de la terminación del contrato, se concretice con posterioridad a la presentación de un pliego de peticiones, sin interesar para la efectividad de esta garantía, el momento en el cual se le informe al demandante la terminación del contrato, máxime cuando la ocurrencia de esta decisión patronal comúnmente es diferida en el tiempo y que al entrar a auscultar el Tribunal la fecha de comunicación del despido, en desmedro de la fecha efectiva de realización del mismo, para condicionar la garantía de estabilidad, cambia el sentido del beneficio legal contemplado en la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero dado que se dirigen por la misma vía, denuncian la transgresión de las mismas disposiciones y persiguen igual objetivo. Para resolver lo relativo al segundo ataque, basta decir que el Tribunal invocó expresamente el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 como eje de su decisión e hizo referencia a su contenido y finalidad, por lo que mal puede aceptarse que respecto de él hubiera incurrido el Tribunal en infracción directa.
Como la violación de las otras normas que en tal censura se señalan, se presenta como derivada de la primera, termina corriendo la misma suerte, es decir, la de la improsperidad del ataque. Por su parte el último cargo considera que cuando el Tribunal condicionó la efectividad del amparo contemplado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 a que la presentación del pliego de peticiones ocurriera con anterioridad a la comunicación del despido al trabajador, incurrió en un error interpretativo porque le hizo decir a la norma más de lo que su tenor literal consagra, según el cual basta que para el momento en que termina el contrato ya se encuentre iniciado el conflicto colectivo.
La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
Resulta necesario ahora determinar cómo se configura el despido y por tal vía, resolver el punto central de inconformidad del ataque con la sentencia acusada. El artículo 5º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, incluye dentro de los modos o causas legales de terminación del contrato de trabajo la “decisión unilateral” o sea, la determinación que una u otra de las partes del contrato adopte con miras a concluir la relación contractual correspondiente, la cual podrá apoyarse o no en alguna de las justas causas que expresamente contempla la ley con el fin de exonerar a la parte que adopta la decisión, del pago de la indemnización que proviene de la obligación que surge de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado.
Esa decisión unilateral, según provenga del empleador o del empleado, doctrinariamente se ha conocido en su orden como despido o como renuncia, expresiones que a la postre han sido asumidas también por la legislación. Es decir, para lo que interesa ahora, el despido corresponde concretamente a la determinación unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Lo anterior significa que la prohibición contenida en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 se dirige a la intención del empleador de prescindir de los servicios de su trabajador y por tanto, dentro del marco de esta norma, hay que mirar el momento en que tal intención se materializa, que por tanto, no puede ser otro que aquel en el que se adopta la decisión correspondiente, independientemente del momento en que habrá de tener operatividad o eficacia. Más clara resulta aún esta comprensión si se le enfrenta al que antes se identificó como el objetivo de la protección que trae la norma durante el curso del conflicto colectivo, pues lo que se busca es controlar un elemento intencional negativo, el de afectar la negociación colectiva, lo cual solo se puede materializar con un conocimiento previo de la iniciación del proceso consecuente.
Es cierto que se puede argumentar, como lo hace el cargo, que el empleador conoce, al menos aproximadamente, el momento en el que habrá de serle presentado el pliego de peticiones, pero tal argumento no puede oponerse al raciocinio antes expresado como marco interpretativo del citado artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues ello podría conducir a retrotraer el efecto de la protección hasta un momento indeterminado, en forma contraria a lo delineado por la norma que lo ubica explícitamente en la presentación del pliego de peticiones, de modo que si antes de tal hecho el empleador despide injustamente con el ánimo de afectar el proceso de negociación, si bien la acción es reprochable, no puede ser ubicada dentro del amparo que contiene la disposición bajo estudio.
Lo expuesto lleva a diferenciar el momento en que se materializa la decisión unilateral de despido correspondiente, de aquel en que produce sus efectos y en consecuencia se termina el contrato de trabajo. Uno y otro acto son distintos, pues al último se puede llegar por distintos modos, pero el primero corresponde solamente a uno de ellos, en el que la toma de la decisión y el momento en que produce efectos se puede deslindar, hasta el punto de prever la misma ley algunas situaciones de despido en que entre el momento en que se toma y comunica la determinación y el en que termina el contrato, debe mediar un tiempo, como ocurre cuando se impone un preaviso, que es una figura que inclusive también existe legalmente para el caso en que la decisión unilateral la adopta el trabajador, al cual se le facultó para anunciar anticipadamente el momento de efectividad de su renuncia con el fin de que no se viera obligado a indemnizar, previsión que aún aparece explícita en la ley (artículo 5º del decreto 2351 de 1965) a pesar de las modificaciones introducidas por la ley 789 de 2002 al artículo 6º de la ley 50 de 1990.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye respecto del artículo 25 el decreto 2351 de 1965, cuando para su aplicación consideró necesario que la adopción de la decisión unilateral correspondiente al despido, se produjera con posterioridad al momento de la presentación del pliego de peticiones.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Sin embargo, no hay lugar a imponer costas debido a que no hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el tres de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jorge Quintero Remolina contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco- Seccional Santander.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 22