CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 20.155 JOAQUÍN NOÉ TOBÓN LOPERA. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Revisión N° 20.155 JOAQUÍN NOÉ TOBÓN LOPERA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 106 Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres.
VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de JOAQUÍN NOÉ TOBÓN LOPERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de marzo de 1996, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de 16 años de prisión que el Juzgado 7º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio.
ANTECEDENTES Conforme con la información originada en los anexos de la demanda, se sabe que poco después de las 12 meridiano del 25 de octubre de 1992 fue acometido con arma cortopunzante en el marco principal de la plaza de Entrerríos, Antioquia, el ciudadano Manuel Antonio Restrepo Avendaño, quien por la gravedad de sus heridas fue menester ordenar su traslado a un centro asistencial de la ciudad de Medellín, expirando en el trayecto.
Iniciada la correspondiente investigación, durante el desarrollo de la misma logró identificarse al agresor como JOSÉ NOÉ TOBÓN LOPERA, quien tras la aleve arremetida que viene de reseñarse desapareció de la región, razón por la cual se le juzgó y condenó en calidad de reo ausente en los términos a los que se le aludió en los fallos citados con antelación. LA DEMANDA Al amparo de lo normado en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 200, sostiene el libelista que la acción de revisión incoada se finca en el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que tienden a demostrar que su asistido no pudo ser el victimario por la muy elocuente razón de que para la fecha y hora en que se perpetró el episodio de sangre del que trata las diligencias, TOBÓN LOPERA se hallaba muy distante del teatro de los acontecimientos, concretamente en la vereda “El Progreso, zona rural del municipio de Entrerríos.
Por consiguiente, estuvo en imposibilidad física de ultimar a Restrepo Avendaño. Como quienes pueden dar fe de la presencia del sentenciado en el citado poblado, el demandante cita a Gonzalo Alejandro Ruiz Londoño, Juan Alexánder Ruiz Uribe, Luis Expedito De Los Milagros Rodríguez, Tomás Alcides Londoño Tobón y Juan Rodríguez Ruiz, personas residentes en aquella región y cuyos testimonios solicita el libelista sean escuchados por la Corte dentro de la oportunidad legal pertinente, a fin de desvirtuar el rumor propalado por Rolando Arango Palacios acerca de que el autor del homicidio en cuestión fue TOBÓN LOPERA, personaje de no muy buenas costumbres, como que varias entradas a las cárceles de la región tiene, antecedente que inclusive el memorialista pide se investigue, así como la ampliación de su deponencia para aclarar las inconsistencias que en ella se evidencia, contradicciones que igualmente se detectan en las declaraciones de los policiales que rindieron el informe relativo al hecho investigado.
Ostensible como se presenta el yerro judicial denunciado, tal equivocación es menester enmendarla a través de la prueba nueva relacionada con antelación, cuya práctica insiste el actor en deprecar, amén de la versión que el propio encartado habrá de rendir para que explique su situación respecto a los cargos que se le endilgan y los motivos que tuvo para ausentarse del lugar de su residencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No basta relacionar las pruebas cuando para quebrar la condición de res iudicata que ostenta una sentencia en firme, el actor invoca la acción de revisión; es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea inadmitida, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el trámite de rigor a la respectiva acción rescisoria, tal exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 222-4 de la Ley Procesal Penal.
El libelista apenas sí atina a mencionar las pruebas que en su sentir pueden demostrar la inocencia de su asistido, con lo cual aspira a que se vuelva a debatir aspectos ya definidos en las respectivas instancias, puesto que si el declarante cuyo testimonio censura por ser prueba “ solitaria, frágil y sospechosa que ni siquiera pudo ser controvertida con oportunidad y eficacia ”, amén de que se desconocen los motivos de tales tachas, como también lo que sumariamente se hubiera podido aportar con las pruebas nuevas que ahora se quieren hacer valer, es lo cierto que esa prueba de cargo resulta ser categórica como seguidamente se verá a través de las argumentaciones del Tribunal, como para que culminado el proceso pretenda ponérsele en tela de juicio.
Así se pronunció el Ad-Quem, al convalidar el juicioso criterio del juzgador de primera instancia: “ A lo expuesto por el único testigo que se atrevió a identificar al responsable del hecho se le debe asignar plena credibilidad porque se trata de un ciudadano cuyas aptitudes de moralidad no se han puesto en tela de juicio; en lo declarado no se vislumbra ánimo malsano en querer favorecer o perjudicar a determinada persona y en relación a lo descrito por él, se deduce que se encontraba en perfectas condiciones de percepción, memoria y evocación de lo presenciado y narrado.
Entonces siendo este un testimonio directo, no puede ser desechado, máxime cuando tiene respaldo en los aspectos ya referidos así como también en otros testimonios de oídas, que no por ese carácter carecen de credibilidad porque al igual que aquellos, éstos igualmente son válidos en nuestro sistema procesal penal, cuando dadas algunas circunstancias se constituyen en medios de convicción a los que se puede recurrir para descubrir la verdad del suceso.
Así ocurrió en este proceso, muchos fueron los declarantes afirmando que el autor del hecho fue el procesado, según lo escucharon decir de otras personas, a quienes omiten descubrir por sus nombres. Pero para fortuna de la justicia, aquí se cuenta con la deponencia de la única persona que tuvo el valor de identificar al responsable. “ Ahora bien, aparte del señalamiento e identificación de Joaquín Noé Tobón Lopera como ejecutor de la acción homicida, al proceso se allegaron otras pruebas que contribuyen a confirmar ese cargo.
Entre ellas están: su presencia en el pueblo para el día del acontecimiento, el abandono del lugar de residencia y del sitio de trabajo y el traspaso de los bienes de su propiedad que son elementos indiciarios que convergen inequívocamente a pregonar en el acusado su autoría en el homicidio. ” Por manera que, al no aportar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de su dicho, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión, pues, no es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer al abogado Javier Hurtado García como defensor del condenado JOAQUÍN NOÉ TOBÓN LOPERA, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación de su asistido instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria