CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20154 -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 60 RADICACIÓN No. 20154 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL CERA MESINO contra la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
I.
ANTECEDENTES
1. MANUEL CERA MESINO por intermedio de apoderado demandó a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, la pensión sanción de jubilación. En lo que incumbe al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, en la dependencia del antiguo Distrito 20 de Carreteras, hoy Instituto Nacional de Vías, desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando fue despedido sin justa causa; 2) Desempeñó el cargo de Operador de Máquina Pesada III y como tal tuvo la condición de trabajador oficial; 3) Su último salario fue de $11.709,65 diarios; 4) Fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” y, 5) Agotó la vía gubernativa. 2.
El apoderado judicial del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, admitió el relacionado con la reestructuración de la entidad en virtud al Decreto 2171 de 1992, sobre los demás manifestó no constarles o los negó. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa pasiva, prescripción, inexistencia de las siguientes obligaciones: reintegro, pago de salario, pensión sanción, seguir cotizando a entidad aseguradora alguna, reliquidar la cesantía definitiva, indemnización por despido, reconocer y reliquidar primas de servicio, de navidad, pago de vacaciones, subsididio de transporte, de alimentación, dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, horas extras, diferencia sobre los intereses a las cesantías y nivelación salarial. 3.
Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional de Vías INVIAS, al contestar la demanda no admitió ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al actor una pensión especial de jubilación a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, vigente para la época de dicho reconocimiento.
Se inhibió de pronunciarse de las pretensiones sobre reliquidación y pago de primas de servicio, de navidad y de vacaciones, absolvió de las demás y se abstuvo de condenar en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, modificó la condena impuesta por el Juzgado en el sentido de que la pensión especial de jubilación sería reconocida a partir del cumplimiento de 55 años de edad del actor, la confirmó en lo demás y no condenó en costas.
Al fundamentar la sentencia, en lo que concierne a la pensión sanción, que es el único tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem luego de copiar apartes de varias sentencias de esta Corte, discurrió así: “Así pues, de las reflexiones precedentes y prohijando las jurisprudencias transcritas la Sala considera que la supresión del cargo en una entidad oficial como el caso que nos ocupa la atención no puede vulnerar los derechos de los trabajadores, todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa, por lo tanto se hará acreedor a la pensión sanción, tal y como los afirma el juez de primera instancia, empero, al demostrarse en el proceso que el trabajador laboró por más de 15 años para la entidad demandada, la edad requerida para hacerse merecedor a ésta súplica será de 55 años como dice el inciso 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se impone la reforma de lo decidido por la juez de primera instancia.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada, Ministerio de Transporte, interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a la pensión sanción y, en sede de instancia, pide a la Corte revoque la decisión de Juzgado y, en su lugar absuelva de todas las pretensiones del actor Con dicho objetivo formula cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el anterior, en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 y 691 de 1994, por haber incurrido en error manifiesto de hecho, debido a la falta de apreciación de las pruebas contenidas en la hoja de vida del actor, obrante a folios 46 a 48 y 129 a 208 y la que reposa a folio 13.
Aduce que la falta de apreciación de las anteriores pruebas, condujeron erróneamente al Tribunal a concluir la procedencia de la pensión sanción reclamada, por haber encontrado reunidas las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto el demandante laboró para la demandada por más de 15 y menos de 20 años y no obstante haberse terminado el contrato de trabajo por disposición legal, ello no constituye justa causa de despido.
Asevera que el Tribunal no apreció el hecho 13 de la demanda inicial, según el cual el actor confesó que fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social, además, a folios 46 a 206, figuran las planillas de pago y descuentos con destino a Cajanal. Resalta lo anterior en razón de que el demandante fue desvinculado el 31 de noviembre (Sic) de 1994, luego, el caso debe ventilarse a la luz de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 preceptúa que la pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores cuando hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, al cual se entiende incorporado el actor a partir del 1 de abril de 1994, pues así lo ordenó el artículo 2 del Decreto 691 de 1994 para los servidores públicos del nivel nacional.
Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba documental, habría absuelto a la demandada de la pensión sanción. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No fue tema de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, ni tampoco que laboró para la demandada entre el 9 de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, por más de 15 y menos de 20 años de servicios, ni que su desvinculación se produjo por supresión del cargo debido a la reestructuración de la entidad ordenada por el Decreto 2171 de 1992, circunstancia que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituye una justa causa de despido.
La inconformidad de la censura consiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto no apreció las pruebas que demuestran que el demandante sí estaba afiliado al sistema general de pensiones, omisión que lo condujo al error de condenar a la pensión sanción. Ciertamente de la demanda inicial se desprende que el actor sostuvo que era afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social, afirmación que se corrobora con la valoración de la prueba documental que reposa a folios 133 a 136, 138, 140 a 142, 147, 149 a 151, 153, 156, 159, 161, 164, 174, 175, 183 y 186, que dan cuenta de los descuentos que para pensión, y con destino a la entidad de seguridad social mencionada, le hicieron al señor CERA MESINO durante su vinculación a la demandada, con lo cual queda en evidencia la condición de afiliado al sistema general de pensiones.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, pues según el mismo, entre otros requisitos es necesario que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones, lo cual como ya quedó visto, no se presenta en el sub lite, en tanto el actor sí estaba afiliado a dicho sistema.
Significa lo anterior que el Tribunal evidentemente incurrió en el yerro fáctico endilgado por la censura, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 133 ibídem y, en consecuencia habrá de quebrarse el fallo recurrido en aquella parte que confirmó la condena impuesta a los organismos demandados de reconocer y pagar una pensión sanción a favor del accionante, razón por la que el cargo prospera.
Como consecuencia de ello, el estudio de los otros se torna innecesario, puesto que también procuraban la casación de la sentencia en punto a la pensión sanción. Fungiendo la Corte como Tribunal de instancia, por las razones expuestas en sede de casación, se revocará el fallo de primer grado que condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la mencionada pensión sanción, para en su lugar absolver de la misma.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Las de instancia serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL CERA MESINA contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en cuanto condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión sanción. En sede de instancia, revoca lo resuelto sobre este punto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, absolver de tal prestación. Sin costas en casación. Las de instancia a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA 10