CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.152 MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ Proceso No 20152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de tres años de prisión y la accesoria correspondiente.
HECHOS El Tribunal de Popayán, se refirió a los hechos en los siguientes términos: “Ante la sede operativa del INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CAUSA, ubicada en el municipio de Timbío Cauca, se presentó la documentación respectiva para adelantar el trámite correspondiente al registro inicial y traspaso de un vehículo marca Toyota, modelo 1988, clase camioneta, a los que en la Sección de Trámites del INSTITUTO DE TRÁNISTO DEL CAUSA – POPAYÁN, se le colocó una nota en el sentido de que el vehículo que se estaba tratando de matricular, no correspondía al que figuraba en la declaración de saneamiento de la Aduana de Barranquilla, pese a lo cual el procesado, doctor MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABAÍ, Secretario General del Instituto de Tránsito del Departamento del Cauca, pero a quien se había encargado como Jefe de la Sección de Trámites del mismo, autorizó y legalizó la Licencia de Tránsito Nro. 91-0206503, relacionada con aquel vehículo y en favor de la señora NAYIBE ESTUPIÑAN”.
LA DEMANDA La sentencia del Tribunal de Popayán es acusada de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (in dubio pro reo) y el 7° de la ley 600 de 2000 (presunción de inocencia), así como las normas relacionadas con la presunción de buena fe, al no aceptarse los descargos del procesado.
Igualmente, el Tribunal dejó de aplicar el acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993 de la Junta Liquidadora del INTRA, que radica en cabeza de los propietarios la responsabilidad sobre el registro de los documentos presentados en la Secretaría de Tránsito de Timbío (Cauca), pues se parte del postulado de la buena fe en sus actuaciones. MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ, en este asunto, el día en que fue encargado de ejercer las funciones de Jefe de Trámites, recibió los documentos relacionados con la matrícula y traspaso de una camioneta Toyota, línea F – 62, identificada con el número de motor 3F-0180855 y chasis FJ- 62-886206.
La carpeta no tenía ninguna observación, esta fue colocada después de la aprobación, deducción que obtiene el censor de la afirmación hecha por el denunciante CHAMORRO de haber sido la persona que los revisó como Coordinador de Registros. Se pregunta el censor quién revisó realmente los documentos, siendo que en uno de los folios aparece como revisor FREDY SÁNCHEZ OLARTE y como Coordinadora CARMEN MIREYA GONZÁLEZ y no el denunciado.
La duda acerca de las imputaciones hechas al procesado se evidencia igualmente con el hecho de no haberse tenido en cuenta la persecución política emprendida en contra de RODRÍGUEZ CARABALÍ. En la demanda se hace referencia a los conceptos de legalidad, hecho punible, tipicidad, culpabilidad, debido proceso, para agregar que el trámite que implicaba la matrícula del vehículo era dispendioso, requería revisión, aprobación de Coordinación y del Jefe de Trámites, teniendo cada uno sus propias responsabilidades.
MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ, como Jefe de Trámites, el 12 de enero de 1994, firmó la aprobación y expedición de la licencia de tránsito del vehículo de propiedad de CARMEN MIREYA GONZÁLEZ. Su actuar no fue doloso, temerario, lo hizo después de obtener la aprobación del Revisor y el Coordinador, la sola firma del procesado no era suficiente para la legalización del trámite.
Para el recurrente es altamente sospechoso que en un solo día, el 12 de enero de 1994, se encargue de las funciones de Jefe de Trámites al inculpado, además se revisen los documentos, autorice el trámite y expida la licencia de tránsito, fecha misma en la que aparece una nota de devolución del Coordinador de Registro de Vehículos señalando que el automotor examinado no correspondía al amparado con la declaración de saneamiento 005332.
La duda persiste cuando los documentos siendo revisados y expedidos por el mismo funcionario y en la misma fecha, tienen diferente tipo de letra de máquina de escribir. El error consistió en haberse condenado a MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ por un actuar que no es doloso, además de existir duda frente a la verdad de la información de las supuestas irregularidades, por ser un documento que fácilmente se pudo entreverar en la carpeta luego de haberse declarado insubsistente en el cargo al procesado.
Solicita casar la sentencia del Tribunal de Popayán y absolver a RODRÍGUEZ CARABALÍ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de sí la demanda cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, el desarrollo y la demostración del cargo ha de hacerse conforme a las precisiones que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Sala, la técnica que exija la causal seleccionada y los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), presupuestos con los cuales debe integrarse con lógica y coherencia la petición que se formule.
La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Por lo tanto, el razonamiento que se exprese debe identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, pues ello escapa al objeto del recurso de casación. 2.
Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda que presenta el defensor del procesado MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, se evidencian inconsistencias técnicas que impiden a la Sala la admisión del escrito allegado para sustentar el recurso extraordinario, como se registra seguidamente. 2.1.
El demandante invocó la causal primera del artículo 270 del C.P.P., haciendo consistir el reproche en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (in dubio pro reo), el 7° de la ley 600 de 2000 (presunción de inocencia), las normas relacionadas con la presunción de buena fe y el acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993 de la Junta Liquidadora del INTRA.
En la violación directa, el desacierto no se vincula con la apreciación de los hechos ni de las pruebas, el problema se plantea, desarrolla y demuestra con base en la proposición jurídica de carácter sustancial que se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente, o se interpretó erróneamente en la hipótesis fáctica demostrada que dio origen al proceso penal.
Pues bien, las premisas con las cuales se quiso demostrar el cargo no corresponden a la técnica con la que se debió establecer la violación directa de las normas que el apoderado de RODRÍGUEZ CARABALÍ cita como quebrantadas, por cuanto que al plantearse dicha trasgresión en relación con los principios de la buena fe, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, se ha debido enfrentar el contenido de la sentencia impugnada, advirtiendo que el juzgador no obstante haber admitido en la motivación de la providencia impugnada que en favor del procesado se habían demostrado los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de dichos principios, no lo declaró así al definir la parte resolutiva de la sentencia. En la violación directa no le está vedado en términos absolutos al censor referirse a los hechos del proceso, lo que no puede es modificar el sentido con el que el fallador los declaró demostrados, pues este último evento corresponde a la órbita de la violación indirecta de la ley sustancial.
En este caso, el recurrente no asumió su deber en los términos señalados en el párrafo anterior, pues el desacierto del juzgador lo sustentó en su visión acerca del alcance de las pruebas allegadas al proceso y a través de hipótesis indemostradas, como cuestionar la autoría a través de interrogantes sobre quiénes pudieron haber revisado los documentos, si FREDY SÁNCHEZ OLARTE o CARMEN MIREYA GONZÁLEZ, discrepando del criterio expresado en tal sentido por el Tribunal, lo cual deja como mero enunciado la causal y el motivo de casación aducido. 2.2.
Lo anterior pone de presente que el actor ensaya la demostración del cargo con argumentos que no corresponden a la causal y al motivo de casación invocado, la fundamentación ubica el origen del problema jurídico en la apreciación de las pruebas y los hechos comprobados, situación que debe alegarse como violación indirecta de la ley sustancial y en cargo separado, método al que no se acudió en la demanda. 2.3.
Los enunciados carecen de claridad y precisión, además de postular premisas de diferente orden, lo cual le impide a la Sala identificar la pretensión del censor. Por ejemplo, con el mismo argumento se sugiere la absolución del procesado por presunción de inocencia, in dubio pro reo y falta de dolo, además de que el raciocinio al que se acudió no fue vinculado con la providencia objeto del recurso y las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas, para evidenciar jurídicamente la correspondiente aplicación indebida de los preceptos citados en la demanda.
Este propósito no se logra expresando opiniones personales, doctrinarias o jurisprudenciales sobre los temas de derecho que se involucran en el reproche, como en este caso ocurrió. 3. La petición, además de claridad y precisión, debe ser, en casación, una consecuencia lógica y jurídica tanto de la causal, como del motivo y los fundamentos de la casación interpuesta, requisitos que no se cumplen por el recurrente a nombre de RODRÍGUEZ CARABALI.
El demandante solicita a la Sala absolver a MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ por no estar reunidos en el proceso “los presupuestos fácticos que permitan endilgarle esta clase de conductas”. Esta petición, desconoce la naturaleza, los alcances y el desarrollo de la casual invocada, pues habiendo acusado la decisión del Tribunal de Popayán por haber violado directamente la ley sustancial, la petición no podía desconocer los fundamentos de hecho que tuvo en cuenta el fallo recurrido para proferir su decisión. 4.
El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, también para la Corte, de ahí que el Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título V, Capítulo IX del C.P.P. 5.
En una situación así, se impone la inadmisión de la demanda de casación examinada. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ CARABALÍ, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1100690150.doc