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20149(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Alejandro Rojas González Demandado: Cristalería Peldar S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20149 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ALEJANDRO ROJAS GONZÁLEZ contra la sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.

ANTECEDENTES Alejandro Rojas González demandó a la sociedad Cristalería Peldar S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de: la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; la prima de antigüedad correspondiente a los dos últimos años de servicio; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de loa anteriores sumas dinerarias; la indexación sobre las sumas que se deduzcan en su favor; las costas procesales.

Los hechos en que fundamenta el demandante las anteriores pretensiones, son: que laboró para la empresa demandada desde el 22 de junio de 1983 y hasta el 10 de marzo de 1998; que el cargo ocupado era el de ingeniero, y el salario devengado a la terminación de la relación laboral ascendía a la suma de $3.126.094.oo; que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador aduciendo una justa causa que no existió, consistente en “no haber revisado el diseño de los fondos para la moldura de la referencia L-2672”; que la demandada no le canceló las sumas correspondientes a la prima de antigüedad de los dos últimos años de servicio; que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyó como factor salarial la prima de antigüedad aludida.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de la relación contractual laboral afirmada y sus extremos, al igual que la decisión unilateral de terminación del contrato, pero adujo que se hizo por justa causa comprobada. Como excepciones se formularon las que denominó: “Pago de las obligaciones” e “Inexistencia de la obligación”.

La primera instancia la decidió el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, con providencia del 19 de septiembre de 2002, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal para adoptar la decisión respecto de la cual discrepa el recurrente, en cuanto interesa al recurso de que se trata, luego de hacer referencia a la carta de despido visible a folio 6 del expediente y al interrogatorio absuelto por el demandante, concluyó estar demostrado que no fue posible montar la referencia “L 2672”, por cuanto el portafondo no era el adecuado para esos efectos y que por tal razón debió cambiarse la programación para montar la referencia “G-3200”.

Que en cuanto la responsabilidad del actor en esos hechos, todos los declarantes coinciden en aseverar que el supervisor de reparación de moldura recibe unos planos que deben corresponder con unas partes que también recibe y de advertirse algún inconveniente debe avisarse al supervisor para que tome los correctivos del caso. Que si al demandante, como le correspondía, hubiera efectuado el alistamiento del equipo, se habría percatado que la moldura no ensamblaba en todas las partes de la máquina y tomado las medidas necesarias para modificar los fondos o solicitar el adecuado, evitando así la parada de la máquina con la consecuente pérdida de tiempo.

Que el actor no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, ya que ni siquiera efectuó la revisión ordinaria que debía hacer para prever que en el proceso de producción no se presentara ningún obstáculo. Que a consecuencia de sus omisiones, como lo admite él mismo, no solo se puso en peligro la producción sino que se causó un daño en atención a que la parálisis de la máquina unitaria dejó de producir 4.600 botellas como mínimo, lo cual también acepta su apoderado.

Que si bien es cierto en el proceso de producción intervienen varios departamentos, dependencias y secciones, la omisión aludida no es atribuible a ninguna de ellas, sino al supervisor del Departamento de moldes y envases. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, quien procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que el impugnante le imprimió al recurso de casación, se formuló en los siguientes términos: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, el 19 de septiembre del 2002, dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ contra CRISTALERIA PELDAR S.A. en cuanto RESOLVIO CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del mismo juicio, para que convertida esa H. Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia, en los siguientes términos: “1.

Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 19 de septiembre del 2002, con ponencia de la H. Magistrada (…) en el proceso ordinario de ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ contra CRISTALERIA PELDAR S.A. “2. Condenar a la demandada conforme a las siguientes pretensiones de la demanda: “2.1.

Reconocimiento y pago a favor del demandante de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato. “2.2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar las costas del proceso” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia impugnada, el siguiente CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casación prescrita en el artículo 60 del Decreto Ley 528/64, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida (falta de aplicación) de las siguientes disposiciones: Art. 62 del C.S.L. (Subrogado D.L. 2351/65 art. 7º);

Art. 64 del C.S.T. (Subrogado L. 50/90 art. 6; Art. 51 C.P.T); Art. 60 del C.P.T. Art. 177 del C.P.C. por remisión del Art. 145 del C.P.T, y del art. 8 L. 153/887” Los errores que con el carácter de manifiestos se le endilgan a la sentencia del Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que la máquina, a que hace referencia la carta de despido, quedara sin producción se debió a varios procedimientos y responsabilidades de diferentes departamentos y personas; no a la falta de revisión del diseño de los fondos por parte del demandante a quien correspondía solamente uno de varios pasos o estancos del procedimiento técnico.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que los procedimientos determinantes de que la máquina quedara sin producción por un tiempo fueron los siguientes: Reparación de equipos de moldura (inspección, reparación y aislamiento). Cambios en los diseños de equipos. Traslado de equipos entre plantas (programación de producción, revisión de la referencia por área, suministro información por la planta que envía los equipos).

Registro de equipo variable que utiliza cada referencia. Actas de subida (reunión con los departamentos de producción donde se discuten los cambios de referencia) “3. No dar por demostrado, estándolo, que los procedimientos técnicos de montaje de la referencia a que alude la carta de despido fallaron en cadena, lo cual determinó que la máquina quedara sin producción unas horas.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que ese tipo de interrupciones de la producción sucedieron varias veces antes del despido del demandante, en la planta de PELDAR, sin que en ninguno de los casos anteriores hayan sido considerados justa causa para despedir a trabajador alguno. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que la máquina quedara sin producción unas horas no se debió a la falta de revisión por parte del ingeniero Alejandro Rojas”.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su falta de apreciación, son: de los documentos de folios 140 a 144, que corresponden a los cuadros de comportamiento equipos de formación; el de folio 152 que contiene un cuadro completo denominado mapa del proceso para cambio de trabajo; los de folios 153 a 157, en los que se relacionan los tiempos perdidos por reparación, cambio, ajuste, calibración, nivelación y rechazo de diferentes máquinas; los de folios 134, 146 y siguientes y 150, donde aparece la evacuación de los puntos de la inspección judicial.

Así mismo, se acusa la apreciación equivocada de la confesión realizada por el representante legal de la sociedad demandada, en especial a las preguntas tercera, sexta y séptima, visible a folio 64 y 65 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que la empresa demandada debió demostrar en el proceso que la falla técnica ocurrida en el montaje de la referencia “L-2672”, era consecuencia de una grave negligencia del demandante, tal y como se anuncia en la carta de marzo 10 de 1998 (folio 6), cuya carga probatoria a ella incumbía. Que de haber apreciado el Tribunal las pruebas denunciadas y valorado correctamente los testimonios, habría llegado a una conclusión sustancialmente distinta a la que aparece en la providencia cuestionada, dado que de ella se desprende con toda claridad que existía una relación determinante de causalidad técnica entre las fases antecedentes del proceso de montaje de la moldura y la gestión o tarea que correspondía al actor, dentro de esa sucesión de etapas.

Que para establecer la responsabilidad de un trabajador en caso de grave negligencia, deben precisarse y estar suficientemente probados los hechos que lleven al juzgador a la plena certeza de la existencia de la misma, y que además, esos hechos han de ser consecuencia directa de las tareas y responsabilidades adjudicadas al demandado en particular, y no endilgables a él como parte de un proceso colectivo con tareas y responsabilidades compartidas.

Que la calificación de grave dada a la negligencia imputada al actor, hubiera variado de haber apreciado los documentos que dan certeza a sobre las continuas interrupciones que se presentaban en las máquinas donde se ensamblaban las molduras, para la época del despido y con las mismas especificaciones a que se refiere la carta. Que debe resaltar que los documentos de folios 140 a 144 y 150, se coligen más de 150 interrupciones por cambios de molduras u otras causas similares, que en varios casos tienen mayor duración que la aducida al demandante como causa del despido.

LA RÉPLICA El opositor objeta el cargo por error de técnica al formularse el alcance de la impugnación, en cuanto que allí se solicita revocar la sentencia del Tribunal cuyo pedimento sólo es posible frente a la sentencia del juez de primer grado. Agrega, además, que es obligación del censor destruir los fundamentos fácticos de la sentencia atacada, lo cual no se cumple en el sub judice, en atención a que si el juzgador basó su decisión en la prueba de confesión del actor, ha debido acusarse como equivocadamente valorado tal medio probatorio, al igual que los testimonios de Octavio Jiménez Gómez, Héctor Alfonso Osorio y Holman Ricardo Torres (fls 209 y 210 de la sentencia del Tribunal).

Que no basta con citar las pruebas dejadas de apreciar, si a ellas no se agrega el error evidente en la valoración de la confesión y testimonios aludidos, que fueron el fundamento fáctico para absolver a la empresa demandada. SE CONSIDERA Tal y como lo resalta el opositor son varias las deficiencias de orden técnico en que incurre el impugnante al plantear la única acusación a la sentencia recurrida, que hacen inestimable el ataque.

En efecto en el alcance de la impugnación se pretende que la Corte una vez case totalmente la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, pedimento que es improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Hay, entonces, en el censor una notable y protuberante confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem.

Y aunque el aludido defecto podría pasarse por alto, bajo el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por el censor con el recurso extraordinario, no ocurre lo mismo con las otras deficiencias que se entran a destacar. Ha precisado insistentemente la Corte que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, como aquí sucede, le compete la ineludible tarea de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado, pues si al menos uno de ellos queda incólume, la acusación no puede prosperar, debido que la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales frente al recurso de casación queda plenamente vigente con el fundamento inatacado.

Se trae a colación lo anterior por cuanto, en este asunto, no obstante que el soporte esencial del fallo cuestionado se hizo anclar en las manifestaciones del propio demandante al absolver el interrogatorio y en la versión que sobre los hechos objeto del despido rindieron los testigos Octavio Jiménez Gómez (fls 84 y ss), Héctor Alfonso Osorio Angarita (fls 108 y ss) y Holman Ricardo Torres Suárez, pruebas de las que derivó el Tribunal la grave negligencia imputada al actor como justa causa de despido, el censor ningún cuestionamiento hace a tales elementos probatorios a fin de socavar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, como causantes de los errores de hecho imputados por su equivocada apreciación. La aludida omisión trae la consecuencia antes precisada; aunque es de anotar que si bien es cierto de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha puntualizado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento de prueba, quien impugna debe atacar la forma como el sentenciador la valoró, ya que ello es lo que la habilita para, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios y las demás probanzas allegadas para la decisión de la controversia.

De otra parte, resulta infundada la acusación que se le hace al interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, del que se predica su equivocada estimación, en la medida en que para nada mencionó el Tribunal ese medio de prueba, y menos aún infirió el punto medular al que se circunscribe el recurso, esto es, la responsabilidad del actor en los hechos que motivaron la terminación del contrato y la gravedad de ellos como justa causa de despido.

En ese contexto, si tal medio de convicción no sirvió de soporte a la decisión impugnada, mal pudo haber incurrido el juzgador ad quem, como lo predica el recurrente, en una estimación distorsionada. Además, no sobra agregar que la declaración de parte de por sí no es prueba calificada en casación laboral, lo es la confesión judicial que la misma pueda contener.

Así mismo, el impugnante no concreta debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de prueba denunciados. Esto porque a más de no especificar a plenitud, con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba refleja en contra del proveído atacado, del examen a tales elementos de convicción que son objeto de ataque, no resulta posible socavar la decisión del Tribunal, en atención a que si bien los documentos de folios 140 a 144, 152 a 157, al igual que la inspección judicial cuya acta milita a folios 134 a 136, 146 a 150, dan cuenta del comportamiento de los equipos de formación, las secciones y personas que participan en el proceso técnico de cambio de referencia, al igual que los tiempos perdidos por reparación, ajuste, calibración de diferentes máquinas, tales circunstancias no desvirtúan de por sí la negligencia del demandante en el ejercicio de sus funciones y en especial la revisión que ordinariamente debía hacer para evitar que se paralizara la producción, lo cual, se repite, dedujo el sentenciador del propio interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonial, que, como ya se dijo, no fue acusada en el cargo, y sin pasar por alto, como lo expresa el fallo: “(…)Y, si bien es cierto que en el proceso de producción intervienen varios departamentos, dependencias y secciones, la omisión no es achacable a ninguna de ellas sino al supervisor del departamento de moldes y envases, tal como ya quedo explicado.

Nada tiene que ver que en Peldar se hubieran presentado con anterioridad el despido del solicitante fallas y errores con al consecuente pérdida de producción, pues del arbitrio del empleador sopesar y estudiar en cada caso las circunstancias y como consecuencia decidir las medidas a tomar. Aparte de lo anterior, precisa anotar que según lo testigos un caso como el que aquí se analiza no se había presentado(…)”.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ le promovió a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16