CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 20146 José Roldán Luna Rodríguez Proceso No 20146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El Contralor General de la Nación remitió el 13 de marzo de 2000 a la Fiscalía General el tercer informe generado en desarrollo de la Auditoría Especial llevada a cabo en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno Foncolpuertos, del cual se deducían algunas irregularidades respecto a la liquidación y pago de prestaciones de algunos ex trabajadores. 1.2.
La Comisión de Auditoría practicó control fiscal mediante reliquidación de todos y cada uno de los conceptos pagados a tres ex trabajadores de diferentes terminales marítimos, desde el pago de las prestaciones iniciales hasta su retiro, estableciéndose un posible detrimento económico del patrimonio del Estado por el reconocimiento de factores salariales que en criterio de la comisión eran irregulares, cuya cuantía ascendía a $3.625 millones de pesos. 1.3.
José Roldán Luna Castillo estuvo vinculado a Foncolpuertos entre el 12 de febrero de 1972 y el 31 de diciembre de 1993, se encontraba cobijado por la convención colectiva del terminal marítimo de Buenaventura de 1991-1993, la cual no fijaba tope para la pensión, por lo que en criterio de la comisión debió aplicarse la ley 71 de 1988 que señalaba un límite de 15 salarios mínimos legales, que para 1999 era de $3.615.975,50 y no de $22.160.851. 1.4.
El informe señala que por Resolución 223 del 8 de abril de 1994, expedida en Bogotá se le reconoce una pensión de jubilación de $1.450.000 teniendo en cuenta el tope de los 15 salarios mínimos mensuales, el 27 de septiembre del mismo año, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia dicta la Resolución 1151 que modifica la anterior al no tener en cuenta el tope señalado reconociéndole una pensión de $3.760.664.79. 1.5.
Mediante Resolución 340 del 5 de abril de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías, en consideración a que en la Seccional de Cundinamarca se había conformado una Comisión Investigativa Especial para el caso de Foncolpuertos, asignó al mismo grupo el conocimiento del informe remitido por la Contraloría General. 1.6. La Unidad Investigativa Especial de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, con sede en esta ciudad, por resolución del 2 de mayo de 2000, dispuso la indagación preliminar y el 18 de septiembre de 2001 la apertura de la instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a José Roldán Luna Rodríguez, precisándose en resolución del 11 de marzo de 2002 que los cargos están referidos a las presuntas conductas punibles de peculado y enriquecimiento ilícito, ordenando la captura que se produjo el 21 siguiente en Buenaventura. 1.7.
El 26 de noviembre (sic) de 2002, la Fiscalía define la situación jurídica del sindicado Luna Rodríguez profiriendo en su contra media de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares. 1.8. Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación el 20 de junio de 2002 (fl. 243 del c.o.3), surtiéndose el traslado respectivo. 1.9.
El pasado 19 de julio, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos profirió resolución acusatoria en contra de José Roldán Luna González como autor determinador del delito de peculado por apropiación y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto del D.C.. 1.10. La acusación precisa como hechos el que a petición del ex trabajador de Foncolpuertos en el terminal de Buenaventura haya obtenido reconocimientos y pagos de reliquidación de prestaciones sociales y reajustes de pensión, por encima de los topes legales, generando un detrimento del patrimonio del Estado en cuantía de $810.000.000, dando una interpretación a la ley (convención y ley 71/88) que no es correcto, pagos que recibió en Buenaventura.
2. DEL CONFLICTO 2.1. Ejecutoriado el pliego de cargos al desatar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de agosto pasado el recurso de apelación, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que en providencia del 26 de septiembre determinó que no era competente para asumir su conocimiento, aduciendo que la conducta atribuida al procesado, peculado por apropiación, se perfeccionó y consumó en el lugar donde se llevó a efecto la apropiación, esto es, donde los bienes del Estado pasaron a poder del delincuente, hecho que tuvo lugar en Buenaventura, por lo tanto, el competente es el Juez Penal del Circuito de esa ciudad.
En consecuencia, envía el proceso indicando que de no de aceptarse su criterio provoca conflicto de competencia negativa. 2.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura acepta el conflicto expresando que de acuerdo con las diligencias, la conducta punible atribuida a Luna Rodríguez, como determinador, tiene origen en las resoluciones mediante las cuales se le reconoció una pensión que excedía el tope legal, hecho que se produjo en esta ciudad en la que se formularon las peticiones del procesado para que se incrementara el valor de las prestaciones, además, de que el Fiscal formuló la acusación ante el Juez de esta ciudad, por lo tanto, el conocimiento del proceso debe asumirlo el Juez Penal del Circuito de Bogotá. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 6° Penal del Circuito de Bogotá y el Penal del Circuito de Buenaventura, despachos que tienen competencia en diferentes distritos judiciales, aspecto por el cual adquiere competencia la Sala en virtud de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600/00 al establecer que: ”La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 4.
De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferente distrito.”.
2. MARCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal regula el conflicto negativo de competencia al señalar: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Plantéase en este caso, la situación relativa a que los dos funcionarios judiciales consideran que no les corresponde conocer de la actuación por carecer de competencia, habiendo expresado ya el Juez 6° Penal del Circuito de Bogotá los motivos por los cuales estima que el conocimiento del proceso que se adelanta contra José Roldán Luna Camacho por el delito de peculado por apropiación le corresponde a su homólogo de Buenaventura, Despacho que a la vez expresó las razones que lo llevan a no compartir la argumentación del colisionante, quedando de esta manera trabado el conflicto de competencia a cuya definición se procederá. 2.2.
La competencia para conocer de un asunto determinado, por regla general, se define teniendo en cuenta el factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento. No obstante, en aquellos eventos en los cuales no resulta factible determinar con certeza el ámbito de competencia por este factor, bien sea porque el hecho punible se ha cumplido en varios lugares o se ha cometido en el extranjero, el conocimiento del asunto deberá precisarse con fundamento en los parámetros de la competencia a prevención señalados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Lo cual implica, que a las fórmulas allí previstas sólo se acudirá en los eventos en que no es factible determinar el funcionario competente por el factor territorial. Dicha norma establece varias pautas para definir el asunto, indicando en primer término que conocerá el funcionario judicial competente por su naturaleza, en su defecto, el del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se haya avocado la investigación, advirtiendo que en los eventos en que se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO 3.1. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas con anterioridad, en este evento se investiga la conducta en que pudo incurrir el ex trabajador del puerto de Buenaventura, José Roldán Luna Rodríguez, a quien se le atribuye el haber determinado a los funcionarios de Foncolpuertos a reconocerle prestaciones y una pensión por encima del tope legal establecido en el artículo 2° de la ley 71 de 1988, al haber elevado peticiones en tal sentido a la entidad que emitió las resoluciones pertinentes en esta ciudad, lo cual permitió que el pensionado se apropiara desde 1994 de una cantidad que supera los $ 810.000.000, pagos que recibió en la ciudad de Buenaventura.
Como el delito imputado al procesado es el de peculado por apropiación, debe tenerse en cuenta lo ya precisado por la Sala sobre el particular al señalar que por ser un tipo instantáneo, su consumación se produce en el momento que se efectué la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público. 3.2.
De acuerdo con las conclusiones derivadas de la investigación, el lugar en el que se originaron las peticiones relativas a la reliquidación de las prestaciones, entre ellas, el incremento de las mesadas pensionales sin tener en cuenta el tope de los 15 salarios mínimos mensuales, y a la vez donde fueron cobradas éstas, por ser el lugar de residencia del ex trabajador lo fue la ciudad de Buenaventura, independientemente de que en Bogotá se hayan emitidos los diferentes actos administrativos que reconocieron las mesadas consideradas ilegales, solo en esa ciudad se produjeron los actos externos tendientes a lograr la señalada apropiación al ser cobradas efectivamente las mesadas pensionales y las reliquidaciones prestacionales, momento hasta el cual los dineros permanecían bajo la custodia del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia - Foncolpuertos y solo después de efectuarse el cobro puede decirse que se dispuso del dinero señalado como del patrimonio del Estado. 3.3.
En consecuencia, aplicando la regla general de competencia se concluye que el funcionario al que le corresponde asumir el conocimiento del proceso adelantado contra José Roldán Luna Rodríguez es el Juez 2° Penal del Circuito de Buenaventura, lugar en el que se produjo la apropiación de los dineros del Estado. Por consiguiente, resulta innecesario acudir a las pautas de competencia fijadas por el artículo 83 de Procedimiento Penal, por cuanto, el argumento aducido por el Juez colisionado ningún sustento tiene en el presente caso, si como se advirtió el conocimiento del proceso por parte de la Unidad Especial para el caso de Foncolpuertos, dependiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca con sede en Bogotá, es decir, es un hecho circunstancial que no corresponde a las previsiones de la norma, sino a una asignación de la Dirección Nacional de Fiscalías.
Además, debe precisarse que los fiscales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del artículo 250 de la Constitución Nacional. III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para tramitar la etapa del juicio en el proceso que por el delito de peculado por apropiación se adelanta en contra de José Roldán Luna Rodríguez corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, pro haberse producido allí la presunta apropiación de los dineros del Estado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, al que se remitirán en forma inmediata las diligencias.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Casación 13355, 25 de octubre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda y colisión 18131 del 1° de noviembre de 2001, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo. 1 1