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20145(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1520 de 1978Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL PAGE Demandante: Orlando Cuellar Carvajal Demandado: Cámara de Comercio de Florencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20145 Acta Nro. 60 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO CUELLAR CARVAJAL contra la sentencia del 9 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la CAMARA DE COMERCIO DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Orlando Cuéllar Carvajal demandó a la Cámara de Comercio de Florencia, para que, previo los trámite de un Proceso Ordinario Laboral de doble instancia, se le condene a pagarle: el valor correspondiente a las cesantías, intereses, primas legales y extralegales y vacaciones; la indemnización por el despido unilateral, injustificado e ilegal; la pensión sanción por reunir los requisitos de tiempo y edad; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias se formulan: el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se ordene su reincorporación, al igual que los incrementos; que se declare la no solución de continuidad del cargo; la indexación de las sumas deducidas en su favor bien como principales súplicas o subsidiarias.

Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que fue nombrado como secretario ejecutivo de la demandada, mediante acta de la junta directiva número 069 del 22 de octubre de 1975, siendo ratificado en el cargo a través del acta 070 de noviembre 5 de 1975, fecha en la cual empezó a laborar; que en las referidas actas de nombramiento y ratificación, no se le especificó la duración del contrato de trabajo; que el horario de trabajo era la jornada laboral de 8 horas y las adicionales que fueran requeridas; que el contrato de trabajo se había venido renovando en forma periódica y estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en la cual se le dio por terminado unilateralmente por la demandada en forma injusta e ilegal; que al momento del despido devengaba un salario básico de $ 2.000.000,oo, y a su vez, recibía como gastos de representación fijos mensuales la suma de $ 197.200,oo, y como gastos de rodamiento fijos mensuales la suma de $ 180.000,oo; que le fueron mal liquidadas las cesantías, primas, vacaciones y primas extralegales de servicio; que tampoco se le canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto, ya que solo le fue pagada la suma de $ 23.176.053,oo por ese concepto.

Así mismo, en el escrito de demanda se aduce: que tiene derecho al reintegro al cargo de venía desempeñando por haber laborado en forma ininterrumpida por más de 23 años; que también es acreedor a la pensión sanción de que tratan los artículos 260 y 267 del C.S.T., éste último modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 37 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993; que las cesantías le fueron solucionadas extemporáneamente y, como consecuencia de ello, así como de la liquidación incorrecta de sus prestaciones, la demandada se hace acreedora a la indemnización moratoria; que mediante reclamación del 28 de mayo de 1999, se interrumpió la prescripción de la acción de reintegro.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero se aceptó como cierta la relación contractual laboral, su mojón inicial y final, el cargo desempeñado y el salario devengado, aunque se adujo que a partir de 1989 el contrato de trabajo tuvo como duración un periodo de dos años de acuerdo con los estatutos, el cual se fue prorrogando en varias oportunidades.

Como excepciones se planteó la que denominó “ Inexistencia de las pretensiones y obligaciones laborales reclamadas “, así como la previa de “ Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales “. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $ 59.070.222,29 por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria debidamente indexada.

Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con providencia del 9 de septiembre de 2002, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. En sustento de su determinación, el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, luego de referirse al contenido de los documentos visibles a folio 14, 16, 18, 20, 23, 28 y los estatutos que rigen la demandada, en los que dijo se contempla que el presidente ejecutivo será elegido por la Junta Directiva para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegido indefinidamente, dedujo que la voluntad de quienes celebraron los contratos fue pactarlos por un tiempo determinado, ya que eso fue lo acordado siempre que se suscribieron las actas, en donde de manera inequívoca aparece que la relación laboral fue por dos años, sin que exista elemento de juicio para concluir que la intención de los contratantes fue la de pactar una modalidad distinta a la que con toda nitidez se expresa en los documentos.

Que la voluntad de tener a término fijo la relación laboral sostenida con el actor, aparece manifestada en las mismas actas donde consta su reelección para los respectivos períodos, término contractual que es aceptado expresamente por el propio gestor del proceso. Que si no hubiera sido la intención de las partes el pactar a término fijo la relación laboral, habría sido innecesaria las reuniones de la Junta Directiva cada dos años para designar Presidente Ejecutivo de la demandada, como tampoco tendría razón de ser la aceptación y agradecimiento del demandante.

Que al quedar establecido que el vínculo laboral que unió a las partes fue a término fijo de dos años, y que de acuerdo con el comprobante de egreso número 0733, visible a folio 103 del cuaderno de pruebas, en el que consta que al actor se le reconoció la suma de $ 30.909.987 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, y que a folio 95 del cuaderno número la demandada le hizo una nueva reliquidación deduciendo a su favor la suma de $ 6.169.551, la cual fue debidamente pagada, las pretensiones del demandante no tienen respaldo legal alguno, dado que al efectuarse las operaciones aritméticas de rigor no existe diferencia imputable a la contradictora.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Aspiro a que se case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, esa Honorable Corporación como tribunal de instancia confirme la sentencia del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia del 20 de noviembre de 2000 “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la providencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “ El fallo impugnado viola indirectamente, por indebida aplicación de los Arts. 46 del C.S. del T., subrogado por el Art. 3 de la ley 50 de 1990, y 64 del C.S. del T., subrogado por el Art. 6, numeral 3º, de la ley 50 de 1990, que condujo a la violación consecuencial por falta de aplicación de los siguientes artículos: 47 del C.S. del T., reformado por el Decreto Ley 2351 de 1965, Art. 5; 64 del C.S. del T, subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 6 numeral 4, ordinal d);

Arts 38, 39, 45 y 55 del C.S. del T “ Los errores manifiestos de hecho en que según el censor incurrió el Tribunal, son: “ En dar por demostrado, sin estarlo, un contrato de trabajo a término definido de dos años. “ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. “ Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes renovaron el contrato de trabajo a término fijo.

“ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido se mantuvo incólume desde la fecha en que comenzó a ejecutarse “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que el sentenciador para inferir en forma equivocada que las partes habían celebrado un contrato a término fijo, que fue prorrogado por mutuo acuerdo, tuvo en cuenta las actas número 69 de octubre 22 de 1975, 298 de octubre 30 de 1989, 322 de octubre 24 de 1991, 350 de diciembre 9 de 1993 y 371 de noviembre 29 de 1995, visibles a folios 9, 16, 19, 21 y 25 del cuaderno de pruebas.

Que el error del juzgador ad quem al apreciar los referidos documentos, resulta del hecho de que las actas de la Junta Directiva no inciden en el contrato de trabajo a término indefinido para constituirlo, renovarlo, ni extinguirlo, como tampoco fijan ningún extremo del contrato de trabajo. Que las manifestaciones del actor consignadas en el acta y a las cuales les atribuye el Tribunal la aceptación expresa de éste del contrato de trabajo a término fijo de dos años, no contiene esa voluntad, pues al edificar la constitución y prórroga de un contrato de trabajo a término fijo en las citadas actas, las fechas de su iniciación y terminación son imposibles de establecer, al punto que el Tribunal no dijo si estos extremos corresponden a las fechas de las actas o a las fechas en que expiraba el anterior contrato, que fue lo que llevó al ad quem a incurrir en el yerro evidente al considerar que el contrato era de dos años.

Así mismo, el censor, expone: que en el fallo impugnado se dejó de apreciar la aceptación que hizo la parte demandada del contrato de trabajo a término indefinido, como se observa al contestarse el hecho sexto de la demanda y que milita a folio 42 y, además, no consta en el expediente la manifestación acerca de la causa de la terminación de este contrato en 1989, ni del pago de la indemnización y las prestaciones sociales, si fue que en efecto ese contrato de trabajo se hubiera terminado en ese año. Que, en resumen, no existe prueba escrita del contrato a término fijo ni de sus extremos, tal y como lo exige el artículo 3º de la ley 50 de 1990, por lo que, no obstante la ausencia de este requisito, el Tribunal razonó equivocadamente al conceder un alcance que no tiene la prueba documental, desconociendo el acuerdo celebrado entre las partes respecto del contrato a término indefinido a partir del 5 de noviembre de 1977.

LA RÉPLICA El opositor expone: que el cargo formulado es incompleto por cuanto se prescinde de atacar el acta número 396 de noviembre 11 de 1997, aun que en la sentencia recurrida ( página 11 ), se cita equivocadamente como del año 1977), la cual aparece a folios 28 a 30 y 32 a 33 del expediente, documento éste que sirvió de base al juzgador ad quem para establecer que la duración del vínculo laboral que unió a los litigantes fue de dos años.

Que el pacto del plazo determinado o fijo del contrato, puede hacerse en cláusula del contrato de trabajo, en propuesta escrita del trabajador o del patrono aceptada expresamente por la otra parte o en cualquier otro documento suscrito por ambos que así lo digan, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 29 de noviembre de 1984 y reiterado posteriormente en la del 18 de marzo de 1987.

Que aplicando los criterios de la Corte al asunto en estudio, se tiene que está plenamente demostrado que en la sesión del 30 de octubre de 1989, la Junta Directiva de la demandada eligió al demandante en el cargo director ejecutivo de la entidad para el periodo diciembre 1º de 1989 a noviembre 30 de 1991 ( folio 16 del cuaderno de pruebas ), cuya designación por el lapso estipulado fue aceptada expresamente por el electo en ese mismo acto ( folio 17 ).

Que el acta número 396 que contiene las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva, fue allegada debidamente al proceso y se trata de un documento auténtico reconocido por el propio demandante, ya que fue elaborado y rubricado por él en su condición de secretario de la Junta Directiva. Que lo mismo sucedió con posterioridad a través de las actas número 322, 350, 371 y 396 del expediente, donde el actor fue elegido para el cargo de presidente ejecutivo, cuya designación fue aceptada por éste en forma expresa.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por advertir que para el análisis de los dos cargos que presenta el recurrente, ambos dirigidos por la vía indirecta, debe tenerse en cuenta que con los mismos, y ello tampoco lo permitía la senda aludida, no se ataca el sustento jurídico del que partió el Tribunal para la decisión de la controversia respecto a la naturaleza de la duración del contrato de trabajo que no se discute existió entre las partes, como fue lo que expuso la Corte en sentencia del 29 de junio de 1984, reiterada en la del 18 de marzo de 1987, cuyos apartes se transcriben en el fallo recurrido.

Al respecto en la primera providencia mencionada se precisó: “ El artículo 4° del decreto legislativo 2351 de 1965, exige que el término fijo del contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, es decir que no tiene eficacia legal la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación. Pero como el derecho del trabajo reduce al mínimo los formalismos o formalidades, la estipulación del plazo determinado o fijo puede hacerse en propuesta escrita del trabajador o del patrono aceptada expresamente por la otra parte o en cualquier otro documento suscrito por ambas que así lo diga”.

Ahora bien, en lo que hace a este primer cargo razón le asiste al opositor en la glosa de orden técnico que le formula a la acusación planteada, en cuanto que el recurrente no ataca todos y cada uno de los fundamentos probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal para revocar la decisión del juez a quo y, en consecuencia, absolver a la demandada; lo que es indispensable porque cuando el ataque en el recurso extraordinario se dirige por la vía de los hechos, como lo ha precisado la Corte, le corresponde al censor la ineludible responsabilidad de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo recurrido, pues si al menos uno de ellos queda incólume, la acusación no puede prosperar, debido a que la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales frente al recurso de casación queda plenamente vigente en el fundamento inatacado.

En efecto, de acuerdo con lo que se expuso en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que la modalidad del contrato de trabajo que existió entre las partes litigantes fue de duración definida a dos años, el cual se fue prorrogando sucesivamente, luego de examinar las actas número 69 de octubre 22 de 1975 ( fl 9 ), 298 de octubre 30 de 1989 ( fl 16 ), 322 de octubre 24 de 1991 ( fl 18 ), 350 de diciembre 9 de 1993 ( fl 20 ), 371 de noviembre 29 de 1995 ( fl 23 ) y 396 de noviembre 11 de 1977 ( fl 28 ), así como los estatutos que rigen a la entidad demandada, expedidos el 1º de abril de 1991.

Y ocurre que en este asunto, no obstante que el censor cuestiona la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y a causa de los errores de hecho que se relacionan, aduce como causante de dichos desatinos fácticos la equivocada apreciación de las actas número 69, 298, 322, 350 y 371 del expediente, pero deja a un lado en su ataque, no solo el acta número 396 de noviembre 11 de 1997, visible a folio 28 del proceso, sino además el documento que contiene los estatutos de la entidad demandada en donde se estipula que el Presidente Ejecutivo será el representante legal de la contradictora, elegido por la junta directiva para un período de dos años, pudiendo ser reelegido indefinidamente; medios de convicción éstos que, como ya se precisó, también sirvieron de referente al sentenciador de alzada para adoptar la decisión recurrida.

Pero es más, así la Corte pasara por alto la aludida deficiencia técnica, el ataque tampoco está llamado a prosperar, ya que los desaciertos fácticos alegados no tienen la virtualidad de desquiciar la providencia impugnada, pues los mismos carecerían de las características de ser evidentes o protuberantes. Así se afirma porque resulta perfectamente dable inferir, como lo hizo el Tribunal, que la modalidad del contrato de trabajo existente entre las partes fue de duración definida, esto es, a término fijo de dos ( 2 ) años, dado que del examen conjunto a los medios de prueba que tuvo en cuenta el juzgador ad quem, concretamente las actas de la Junta Directiva de la demandada, se desprende que al actor se le nombraba por periodos bianuales y éste aceptaba expresamente en cada una de las reuniones su designación en los términos que allí se precisan, al punto de que dichas documentales llevan su firma como presidente o Director ejecutivo de la demandada, con excepción del acta número 69 de octubre 22 de 1975 que fue su primer nombramiento.

En el contexto anterior, tampoco puede endilgársele al sentenciador de alzada, el haber distorsionado el contenido de las pruebas singularizadas en el ataque, en atención a que ellas indican el término de duración del contrato de trabajo que vinculaba al demandante, esto es, dos años, como también su aceptación de tal término. En consecuencia, el cargo se desestima.

Empero, lo anterior no obsta para que la Sala anote: 1) Una cosa es que el contrato sea a término fijo y otra que para la terminación del mismo no se hubiese dado el aviso con la anticipación que exige la ley; circunstancia esta última en la que podría incidir la incertidumbre que el censor invoca respecto a la data que el contrato a término indefinido pasó a fijo, pero los errores de hecho no están estructurados bajo ese soporte. 2) Si bien el Tribunal hizo alusión al contrato de mandato y al contrato de trabajo, concluyó que el demandante, en su condición de presidente ejecutivo de la persona jurídica demandada, era subordinado de la misma en virtud del contrato de trabajo que en un momento de la prestación del servicio se acordó fuera a término fijo, y ello, como se puntualizó, es lo que razonablemente puede inferirse de la prueba que se ataca como mal apreciada, y no lo que sostiene el censor en el sentido que “El verdadero alcance de las actas es el cumplimiento de unas normas de naturaleza comercial para la elección del presidente ejecutivo y representante legal, que deja intacto que el contrato de trabajo a término indefinido comenzó el 5 de noviembre de 1975( )”.

SEGUNDO CARGO “ El fallo impugnado viola indirectamente, por indebida aplicación de los artículos 46 del C.S. del T., subrogado por el Art. 3 de la ley 50 de 1990, y 64 del C.S. del T., subrogado por el Art. 6, numeral 3º, de la ley 50 de 1990, que condujo a la violación consecuencial por falta de aplicación de los siguientes artículos: 47 del C.S. del T., reformado por el Decreto Ley 2351 de 1965, Art. 5; 64 del C.S. del T, subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 6 numeral 4, ordinal d); artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Artículos 188 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y Decreto 1520 de 1978, Art. 6 “. El impugnante le atribuye al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de derecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo que el término del contrato de trabajo era de dos años “. “ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se había convenido a término indefinido “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se expone: que el Tribunal solicitó a la parte demandada aportar sus estatutos, lo cual se cumplió y consta de folios 65 a 102 del expediente, documentos que reúnen los requisitos de la certeza de su inscripción y de su elaboración, pero el juzgador al darle pleno crédito cometió un grave error porque no reparó que esos estatutos no contenían la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual habían sido aprobados, lo mismo que su reforma y publicación en la revista de la misma entidad.

Que ese requisito es ad substantiam actus para la eficacia probatoria de los estatutos y sus reformas, y sin ellos no pueden tener ningún mérito. Que el Tribunal tampoco estableció en qué fecha se produjo la promulgación de los estatutos, ni el momento en que entró en vigencia el artículo 20 en el cual se basó para dar por demostrado que el período del contrato de trabajo era de dos años.

LA RÉPLICA Para el opositor las normas contendidas en el Decreto 1520 de 1978, las expedidas por el Presidente de la República creando la Cámara de Comercio de Florencia, y las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que aprueban reformas estatutarias, son normas emitidas por autoridades del orden Nacional y, en consecuencia, no requieren de ser demostradas en el proceso.

Que el aporte de los estatutos no tuvieron como fin acreditar con su solo texto la existencia del contrato a término fijo entre las partes, sino la intención de la demandada de modificar el contrato de duración indefinida a término fijo, la cual no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se debió a que la elección y período del Presidente Ejecutivo se ajustara a los estatutos, para lo cual se contó con la autorización expresa y escrita del funcionario, sin menoscabarse derecho alguno. Que no fue determinante el texto de los estatutos para dar por demostrado que el contrato de trabajo existente entre las partes era a término fijo, ya que dicha conclusión la extrajo el Tribunal al apreciar las actas 298, 322, 350, 371 y 396 de la Junta Directiva.

SE CONSIDERA Precisa la Corte, en primer lugar, frente a la objeción que hace el opositor al cargo, que si bien es cierto las normas de alcance nacional no requieren ser demostradas en el curso del proceso, en atención que las mismas deben ser conocidas por los jueces, para el caso, las resoluciones de los organismos de inspección, vigilancia y control que aprueban las reformas introducidas a sus estatutos internos, no ostentan tal carácter, dado que su naturaleza jurídica es la de actos administrativos y no de leyes de la república.

En casación laboral el error de derecho, que es el que denuncia el actor en este cargo, tiene su propia definición, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se estructura "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Se advierte lo anterior porque para el caso lo que constituye la prueba solemne, como se precisó al iniciar el estudio del primer cargo, es que el término fijo del contrato de trabajo conste por escrito. Y ocurre que el censor en este ataque no desconoce, tampoco podía hacerlo frente a la evidencia de las pruebas, que tal circunstancia aparece en los documentos citados en el fallo recurrido, sino que lo que cuestiona es la eficacia probatoria del que contiene los estatutos internos de la entidad demandada, para lo cual aduce que por tratarse de una prueba documental compleja ha debido integrarse con los demás documentos relacionados con la aprobación de las reformas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y la constancia de su publicación en debida forma.

Por lo tanto, al ser esta una disquisición de naturaleza jurídica debió proponerse por la vía directa, y no por la aquí seleccionada; circunstancia suficiente para desestimar el cargo. De otra parte, no sobra agregar que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, se infiere que no fue sólo en perspectiva de lo que aparece consignado en los estatutos internos de la entidad demandada, de donde el Tribunal dedujo que el término de duración del contrato de trabajo existente entre las partes era de dos ( 2 ) años, con prórrogas sucesivas por el mismo período, pues a la referida conclusión se llegó también en atención a lo que contienen las actas de la Junta Directiva de la entidad demandada, en la que consta que el nombramiento del actor en los diferentes cargos que ostentó hasta la terminación del nexo laboral, como director y presidente ejecutivo, en efecto se dio por periodos bianuales, lo que éste aceptaba expresamente en la misma sesión de la Junta Directiva.

Así las cosas, si el término fijo del contrato de trabajo puede constar en cualquier escrito firmado por las partes, o realizado con su complacencia o consentimiento expreso, sin que requiera mayores requisitos que la expresión de la voluntad de los contratantes, tal y como lo precisó el Tribunal con base en lo puntualizado por la Corte en la sentencia del 29 de noviembre de 1984 y, reiterado en la del 8 de julio de 1994, radicación 6585, no hay razón alguna para calificar desacertada la decisión del juzgador ad quem y menos por error de derecho.

Esto porque es perfectamente atendible la deducción que se consigna en el proveído recurrido respecto a la duración del vínculo, con fundamento en las ya citadas actas de la Junta Directiva de la demandada; cuestión diferente sería que se hubiese acreditado que los estatutos de la misma prohibían acordar contratos a término fijo. Se desestima, entonces, el cargo.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO CUELLAR CARVAJAL le promovió a la CÁMARA DE COMERCIO DE FLORENCIA. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 24