Micelio
20144(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 20144 P/. Lisander Enrique Patiño Londoño D/. Homicidio simple Porte ilegal armas de defensa personal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 20144 P/. Lisander Enrique Patiño Londoño D/. Homicidio simple Porte ilegal armas de defensa personal Corte Suprema de Justicia Proceso No 20144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LISANDER ENRIQUE PATIÑO LONDOÑO contra la sentencia del 30 de abril de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de marzo de ese mismo año, que lo condenó a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 5 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en la calle 100 frente al número 45ª-29 del barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, se encontraba un grupo de muchachos de los cuales algunos conversaban y otros se dedicaban a arreglar una moto. A ellos se les acercaron unos individuos, quienes al dispararles de forma indiscriminada hirieron a Fernando Alonso Acosta Higuita, causándole su muerte.

Como autores de este hecho, fueron señalados Juan David Valderrama Suárez alias “arandela” y LISANDER ENRIQUE PATIÑO LONDOÑO alias “fotolele”. Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver, el testimonio de Jeison Stiven Bolívar Pérez y la aprehensión de los dos imputados, el 6 de junio de 2001 el Fiscal 148 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín declaró la formal apertura de la investigación. El día 8 de ese mes y año, el Fiscal 164 de la Unidad de Reacción Inmediata escuchó en indagatoria a Juan David Valderrama Suárez y a LISANDER ENRIQUE PATIÑO LONDOÑO, y el Fiscal 122 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida después de obtener prueba testimonial, mediante resolución proferida el 13 de junio de 2001 decretó en contra de ellos medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado.

Luego de ordenada y recepcionada la prueba testimonial solicitada por la defensa y después de negada la libertad de los incriminados y la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas pedida por ellos, se adicionó mediante resolución emitida el 10 de julio de 2001 la medida de aseguramiento, haciéndola extensiva al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 18 de julio de 2001 se dispuso clausurar el ciclo investigativo y el 16 de agosto del mismo año, fueron acusados formalmente los procesados por la conducta de homicidio simple en concurso con la prevista en la adición que se hiciera a la inicial medida de aseguramiento. Ejecutoriada la acusación, por reparto le correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio, quien en la audiencia preparatoria dispuso la práctica de pruebas y negó otras, por lo que efectuada la audiencia pública procedió a dictar sentencia condenatoria contra los procesados y recurrida por su defensor fue confirmada por el Tribunal, decisión esta objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA Único Cargo: Al amparo de la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se acusa a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de ser violatoria de la norma de derecho sustancial, por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Al señalar que la sentencia se sustenta únicamente en prueba testimonial y luego de citar un aparte del fallo de primera instancia, el actor expresa que en cumplimiento a lo sostenido por la Corte sobre la obligación que compete en la demanda de demostrar el yerro así como su trascendencia e incidencia en la sentencia, con mayor razón tratándose de la omisión probatoria que impone mostrar que la prueba ignorada impide al fallador formar un juicio integral de los hechos y por tanto de convicción sobre los mismos, procede a desarrollar el cargo.

De ese modo, al referirse al mandato legal que le impone al juez apreciar en su conjunto las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, advierte que el juzgador dejó de valorar deliberadamente la ampliación de la declaración del testigo Diego León Monsalve Pulgarín, para lo cual cita textualmente alguna de sus respuestas. Entiende el demandante que si dicha prueba hubiera sido analizada a la luz de los principios de la sana crítica, se habría descubierto su importancia probatoria por la cercanía física del testigo con el obitado en el momento del hecho, siendo el único que en esas condiciones podría decir la verdad.

Considera que como dicho testigo excluye de responsabilidad a PATIÑO LONDOÑO y que solo ante una pregunta capciosa del instructor, manifestó haber escuchado a otros que al parecer “fotolele” había intervenido también en el homicidio, su declaración no fue apreciada ni tampoco su trascendencia probatoria fue reconocida, por lo cual se omitió la aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y con ello se violó de manera indirecta la ley al aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal.

Solicita a la Sala casar la sentencia acusada, para en su lugar dictar un fallo de reemplazo en el cual sea absuelto el procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Único Cargo: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal califica de protuberantes y graves los desatinos técnicos y conceptuales de la demanda, al encontrar que lo debatido por el censor es la autoría del homicidio en cabeza de su defendido, por lo que en la construcción de la proposición jurídica completa ha debido indicar también como norma sustancial infringida el artículo 29 del código penal.

Encuentra que el camino seleccionado es equivocado, porque si el error de hecho obedeció a que los juzgadores no tuvieron en cuenta la ampliación del testimonio de Diego León Monsalve Pulgarín y por esa razón no lo apreciaron, ha debido alegar desde su particular punto de vista un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, error que aunque de la misma naturaleza del falso juicio de existencia es autónomo y con características que difieren para su demostración. Se ocupa en recordar en qué consiste cada uno de ellos, para advertir que la pretermisión de la ampliación de una declaración es un motivo que debe ser alegado en el ámbito del cercenamiento de la prueba, porque en rigor de técnica no existe la omisión parcial y el testimonio con relación a la persona es uno solo, sin que su recepción en una o más sesiones lo multiplique en varias pruebas.

Expresa que el desvío del censor es mayor, cuando parcela a su arbitrio la prueba y añora credibilidad para su único testigo, dejando sin réplica a los demás elementos de convicción sobre los cuales el fallador construyó la sentencia, ya que cuando se acude a la violación indirecta es insoslayable la obligación de atacar toda su base probatoria, porque basta que persista uno de sus fundamentos para que la misma se mantenga.

Advierte que el fallo no tomó como única fuente de responsabilidad la declaración de Diego León, pues en él se relaciona prueba testimonial que no fue materia de controversia por el recurrente, siendo esta la que sirvió de sustento para afirmar la responsabilidad penal, la cual fue apreciada por el Tribunal en el mismo sentido. Con cita textual de uno de los fragmentos de la ampliación de la versión de Diego León, concluye el Procurador Delegado que el demandante buscó con ella que se le restara eficacia probatoria a los demás testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, asumiendo entonces la posición de un alegato de instancia encaminado a anteponer su criterio personal sobre el prevalente del juzgador en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica, con la intención encubierta de reabrir el debate probatorio, por lo que ante las evidentes deficiencias en la argumentación de la censura, la misma debe ser desestimada.

Casación “ex officio judicis”: Manifiesta que el juzgador se equivocó al aplicar en su integridad en el proceso de dosificación de la pena las disposiciones de la ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la regulación de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era desfavorable. Compara ambas legislaciones –vigente y derogada- para demostrar su aserto, sin que encuentre inconveniente frente al tema de las penas principales y accesorias para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, tal como lo acepta la doctrina y lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte en numerosos pronunciamientos.

Ante el inevitable reconocimiento del principio de favorabilidad que rige en materia penal y de su obligatoria observancia, considera que el respeto de las garantías fundamentales de la legalidad del delito y de la pena no se agota con la absolución, por lo que se desconoce aquella cuando se exceden los quantum determinados por la ley, siendo perfectamente posible que a través de la casación pueda corregirse ese defecto.

Solicita a la Corte no casar la sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, pero que lo haga en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere la ley, modificando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a LISANDER ENRIQUE PATIÑO LONDOÑO, decisión que debe hacerse extensiva al procesado no recurrente.

CONSIDERACIONES: Atinadas son las observaciones que hace el Procurador Delegado a la demanda sobre las deficiencias de técnica que presenta, a pesar de haber expresado el casacionista en ella que en el desarrollo del cargo propuesto iba a sujetarse a los lineamientos señalados por la Corte, cometido que incumplió al equivocarse en la selección de la vía para formular el reproche a la sentencia y al quedarse en su mera enunciación. Se tiene dicho que la omisión como una de las modalidades del falso juicio de existencia, la cual se presenta cuando el juzgador ignora el contenido objetivo de la prueba que legalmente existe en el proceso, se estructura si el medio o medios de convicción que se dicen desconocidos lo han sido de forma total.

De otro lado, cuando la prueba o pruebas omitidas lo fueron de manera parcial, se estará en presencia igualmente de un error de hecho que por recaer sobre la contemplación material de la prueba constituye un falso juicio de identidad, en cuanto que en ese evento el fallador lo que hizo fue cercenar el medio probatorio para traicionar su contenido y hacerle decir lo que él no expresa.

La censura propuesta por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al considerar el actor que el fallador no apreció la ampliación del testimonio de Diego León Monsalve, es contradictoria porque implícitamente admite que la declaración de este testigo fue tenida en cuenta y que a su vez la misma fue ignorada, lo cual riñe con los principios de claridad y precisión que rigen la formulación de los cargos en la casación. En efecto, la declaración del testigo es una sola con independencia de que la misma haya sido ampliada una y otra vez, para concretar o conocer nuevos aspectos relacionados con su dicho.

Según lo precisado, la pretermisión del juzgador de la ampliación del testimonio debe ser reprochada por falso juicio de identidad, pero no por la vía que se opta en la demanda, pues a más de errónea es contraria a la lógica, porque lo que se omite no puede ser objeto a la vez de tergiversación. Sin embargo, la Sala observa que la omisión reprochada en la demanda no existió, pues a la ampliación del testimonio de Diego León se refirieron los falladores en la sentencia. Basta con ojear el acápite de las pruebas y las consideraciones del fallo de primera instancia, para concluir que no sólo se le mencionó sino que la misma fue apreciada en su valor probatorio junto con los demás testimonios aportados a la investigación. Asimismo el Tribunal la trajo a colación citando los folios del proceso en la que aparece la misma y agregando que Diego León fue “otro de los testigos presenciales”, a los cuales en su conjunto les otorgó credibilidad por hallarlos “armónicos, directos y contundentes” y porque –además-conocían con anterioridad a los autores materiales del homicidio, aun cuando no lo hubiera expresado del modo en que lo deseaba o esperaba el casacionista.

Ahora bien, la sentencia no sólo se apoyó en la declaración de Diego León y su ampliación sino que también lo hizo en los testimonios de Jeison Stiven Bolívar Pérez, Juan Carlos Salazar Zapata, Luz Elena Ospina Agudelo, y Rubén Oswaldo Estrada Cabrera, los dos primeros también señalados como testigos presenciales, para luego de confrontarlos con las versiones de los acusados y de quienes les emulaban, concluir en que su responsabilidad penal en los hechos estaba demostrada.

A ninguna de esas pruebas se refirió el casacionista en la demanda para confrontarlas con la supuestamente omitida, labor que le era imprescindible en orden a la demostración de su trascendencia e incidencia en el fallo conforme lo exige el desarrollo del cargo propuesto, para concluir que su sentido habría sido otro si la misma hubiera sido tenida en cuenta.

Por el contrario, el desarrollo de la censura lo limita a la trascripción de dos de las respuestas dadas en la ampliación de su declaración por el testigo Diego León, para con base en ellas –una omitida y la otra mal interpretada- afirmar su importancia probatoria a partir de su personal criterio y de una insular apreciación de las mismas, a la manera de una única prueba, con desconocimiento absoluto del conjunto probatorio sobre el cual el fallador construyó la sentencia. Incurre el censor en el error que le reprocha al sentenciador, pues es él quien de esa manera fracciona el análisis probatorio con profundo olvido de lo normado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que también cita, al pretender hacer ver que esas respuestas por sí solas y sin consideración con la demás prueba testimonial probaban que el procesado era inocente, aserto que corresponde a una visión parcializada de lo que ellas en verdad demuestran.

Aún así, lo expresado por el declarante Diego León en su ampliación se circunscribe a su afirmación categórica de haber visto únicamente disparar a alias “arandela”, porque al tirarse al piso no observó al otro –PATIÑO LONDOÑO- que también lo hiciera conforme se lo dijeran sus amigos, de tal modo que es imposible colegir de ella su inocencia cuando se le complementa con las versiones de Jeison Stiven, Juan Carlos Salazar Zapata y Luz Elena Ospina Agudelo, de lo cual no se ocupó el censor en desvirtuar, como era su obligación para la prosperidad del cargo.

Pero –además- terminó por hacer crítica probatoria al lamentar que la ampliación de la declaración no hubiera sido valorada según las reglas de la sana crítica, apartándose del rigor técnico que le exigía el desarrollo del reparo y desnudando su verdadera intención -como lo advirtiera en su concepto el Procurador Delegado- que no era otra que la de procurar prolongar el debate probatorio de las instancias, motivo completamente ajeno y extraño a la casación. La Corte ante las inocultables falencias de técnica que presenta la demanda, en cuanto –se insiste- el actor seleccionó una vía equivocada y se limitó a enunciar el reparo sin desarrollarlo, desestimará la censura, además de que su planteamiento carece de razón. Casación de Oficio: La Sala en repetidas decisiones ha reconocido su competencia oficiosa en materia de casación para reparar los errores del fallador que afectan las garantías fundamentales de los procesados, siempre que aquellos no hayan sido objeto de reproche en la demanda o el mismo hubiera sido desestimado.

Ninguna dificultad se presenta para entender que al aplicar el fallador íntegramente la ley 599 de 2000 a los hechos ocurridos antes de su vigencia, creó una situación desfavorable a los procesados que le condujo a imponerles la pena accesoria por fuera de los límites previstos en las disposiciones derogadas, desconociendo el principio de favorabilidad que en materia penal es de obligatoria observancia. En efecto, según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993- el límite máximo establecido para la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, era de “hasta diez (10) años”.

Para la misma sanción denominada ahora inhabilitación, el artículo 51 de la ley 599 de 2000 determinó una duración de “cinco (5) a veinte (20) años”, con la excepción de lo consagrado en el inciso 3º de su artículo 52 que permite su imposición “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más”, sin que pueda exceder en todo caso el límite máximo fijado.

El simple cotejo de la disposiciones permite advertir que la última es odiosa y restrictiva frente a la que le era aplicable a los condenados, en atención a que los hechos por los cuales fueron juzgados ocurrieron ante de su vigencia. En las anotadas circunstancias, se procederá a casar el fallo con la modificación atinente en cuanto al término de la pena accesoria, la cual será fijada en diez (10) años conforme lo permitía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 para LISANDER ENRIQUE PATIÑO LONDOÑO, decisión que se hace extensiva a Juan David Valderrama Suárez no recurrente.

En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda de casación y por consiguiente no casar la sentencia impugnada. 2. Casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados LISANDER ENRIQUE PATIÑO LONDOÑO y Juan David Valderrama Suárez no recurrente,y fijarla en un período de diez (10) años de prisión, para cada uno de ellos.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17