SDS CASACIÓN 20143 GUILLERMO ALMANZA VANEGAS PAGE 13 CASACIÓN 20143 GUILLERMO ALMANZA VANEGAS Proceso No 20143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 102. Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil tres. VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ALMANZA VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de abril de 2002, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 2 años, y al pago de la indemnización por los perjuicios causados, otorgándole la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de contratar en su calidad de Alcalde del municipio de Susa (Cundinamarca) la realización de una obra pública con Julio Ernesto Páez Ballén, hermano de Fernando Alfredo Páez Ballén, Concejal de la referida localidad.
La anterior decisión modificó el fallo dictado el 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el cual condenó a GUILLERMO ALMANZA a la misma pena principal de prisión y le concedió la prisión domiciliaria, pero dosificó la sanción de multa en 20 salarios mínimos legales mensuales, y dispuso su inhabilidad definitiva para el ejercicio de funciones públicas.
LA DEMANDA El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho por falso juicio de identidad y errores de apreciación en la valoración de los medios de prueba. Primer motivo: Falsos juicios de identidad 1.1.
Señala el actor que la prueba documental revela que su defendido “ obró con la convicción errada e invencible de que con su actuación no incurría en la comisión de ningún hecho punible y que obró con total ausencia de dolo ”. Para demostrarlo expresa que el acta de concertación con la comunidad del barrio López del municipio de Susa (Cundinamarca) indica la forma democrática en que fueron elegidos los representantes para la ejecución de la obra concertada, luego GULLERMO ALMANZA “ nunca tuvo la intención dañina de cometer ilicitud alguna ”, prueba que fue desfigurada por el ad quem para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad dolosa del procesado. 1.2.
Agrega que se acreditó en la actuación que el Concejal Fernando Alfredo Páez Ballén se encontraba de licencia cuando sucedieron los acontecimientos que motivaron la condena de ALMANZA, lo cual permite establecer que este creyó “ honrada e invenciblemente que con su actuar no incurría en ninguna conducta penal, toda vez que el concejal hermano del señor JULIO ERNESTO PAEZ BALLEN, no estaba inhabilitado en virtud de que su hermano no ejercía el cargo de Concejal, por la época de ocurrencia de los hechos ”.
En punto de la existencia de un concepto del Consejo de Estado de junio 6 de 1996 con base en el cual el ad quem profirió el fallo atacado, el actor manifiesta que aquel “ tiene una reserva de cinco años y por no haber solicitado ese concepto ” su defendido “ ni el Municipio al cual representaba, no es posible esgrimirlo como prueba de la responsabilidad penal ”, según lo establece el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; además, tal elemento de juicio no acredita “ la intención dañina ” de cometer el delito por el cual se le condenó. 1.3.
El casacionista expresa que con la certificación de PUBLICA S.A. se demuestra que su representado no era vecino ni residente del municipio de Susa durante los cinco años anteriores a su elección, razón por la cual no conocía los vínculos de consanguinidad entre los miembros de la comunidad y sus concejales, y que por ello desconocía que el Concejal Fernando Alfredo Páez Ballén fuera hermano de Julio Ernesto Páez Ballen. 1.4.
También expone el censor que el acta final de obra, la cuenta de cobro, el comprobante de pago y la orden de pago, sólo demuestran la responsabilidad objetiva de su defendido, no así “ la intención dañina ” o el dolo de realizar el delito por el cual se le condenó, pues actuó con error invencible de que su actuación no lesionaba ningún bien jurídico tutelado.
Segundo motivo: Errores de apreciación Afirma el casacinonista que el Tribunal realizó una valoración equivocada de los hechos, lo cual condujo a “ conclusiones erróneas por inexacta observación de la sana crítica ”, por las siguientes razones: 2.1. Desconoció por completo que GUILLERMO ALMANZA VANEGAS nunca estuvo vinculado a la administración pública ni a la actividad política, y que no es abogado ni administrador público, lo cual denota que no tenía ni siquiera el conocimiento básico sobre la contratación administrativa, y en consecuencia demuestra que actuó sin dolo (artículos 5º y 36 del Decreto 100 de 1980). 2.2.
Fundó el dolo en el testimonio de la secretaria Virgelina Cruz, quien declaró que había advertido a GUILLERMO ALMANZA para que no firmara la orden de pago del contrato; sin tener en cuenta que se trata de una declarante que no conoce del régimen de inhabilidades e incompatbilidades, que no es leal pues declaró contra su antiguo jefe, que ella misma aparece firmando la orden y la resolución de pago, unido ello a la dificultad que revistió para los funcionarios judiciales que conocieron del asunto realizar la adecuación típica de la conducta, todo lo cual lleva a concluir que se trata de una testigo mentirosa dado que las demás pruebas obrantes en el proceso demuestran situaciones diversas a las declaradas por ella. 2.3.
Tuvo en cuenta los testimonios sospechosos de Luis Hernando Alarcón y Yesid Antonio Lara, quienes no fueron compañeros de estudio de ALMANZA VANEGAS, y por tanto, no podían declarar que este estudió con Julio Ernesto y Fernando Páez Ballén; además, puntualiza el demandante, en la audiencia pública fueron desvirtuados tales testimonios con otros medios de prueba.
De lo expuesto concluye el censor que erró el Tribunal al no reconocer que ALMANZA actuó con la convicción errada e invencible de que con su comportamiento no cometía delito alguno, así mismo, por asumir que el procesado era experto en contratación pública y conocía del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y también, al tener como probado que su asistido conocía del vínculo de consanguinidad entre el Concejal Fernando Alfredo Páez Ballén y quien fue contratado por la administración municipal, esto es, Julio Ernesto Páez Ballen.
El actor señala que el ad quem violó derechos y garantías de su procurado, incurriendo en la violación indirecta de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política en concordancia con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por inaplicación. Igualmente expone que se violaron de manera indirecta los artículos 5º y 40 numeral 4º del anterior Código Penal al ser inaplicados.
Con base en lo expuesto el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y que en su lugar se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar bien está precisar que acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia por suposición de la prueba impone al actor señalar el aparte del fallo que alude al medio de prueba que no obra en la actuación, cómo su inconsistente valoración frente a las demás pruebas condujo a los sentenciadores a equívocos, cuál es la trascendencia de tales yerros en el fallo y cómo al subsanar la incorrección varía lo decidido en la sentencia atacada.
Pero si se trata de falso juicio de existencia por omisión, le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.
Ahora, si la reprobación se orienta a un falso juicio de identidad, debe el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Si el ataque está dirigido a acreditar un falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se evidencia sin dificultad que el defensor incumple en la presentación del cargo con sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones: Respecto del primer motivo que hace consistir en falsos juicios de identidad, aunque el censor indica los medios probatorios sobre los que estima recayó el yerro denunciado, no se detiene a señalar puntualmente los apartes de tales pruebas que fueron adicionados, cercenados o tergiversados, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular valoración de los elementos de juicio obrantes en la actuación, con la apreciación que de ellos hicieron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
Adicional a lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada una de las pruebas que relaciona, si se las valoró o no, si fueron distorsionadas en su información objetiva, o si de ellas de extrajeron conclusiones equívocas de conformidad con las reglas de la sana crítica, omisión que deja la censura ayuna de fundamentación y desarrollo, y que falta al principio de claridad y nitidez inicialmente mencionado.
Acerca del segundo motivo invocado por el actor, que se refiere a la presencia de “ errores de apreciación ” en la valoración de las pruebas, una vez más la censura es confusa y ambigua, pues no determina si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas.
Además, ningún esfuerzo hace por acreditar la trascendencia de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que la corrección de la falencia determinaría necesariamente una sentencia sustancialmente diversa a la impugnada. Ahora bien, si en un aparte del libelo el casacionista refiere que el Tribunal arribó a “ conclusiones erróneas por inexacta observación de la sana crítica ”, es notorio que ingresó al discurrir propio del falso raciocinio, que no postuló y tanto menos procedió a desarrollar, razón de más para advertir que la demanda fue presentada sin sujeción a las reglas que gobiernan esta impugnación extraordinaria.
También es oportuno señalar que si bien el demandante relaciona las normas que estima conculcadas por la vía indirecta, no expone minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto, habida cuenta que resulta insuficiente hacer un planteamiento general, vago e impreciso que no acredita la violación denunciada, más aún cuando el artículo 232 del anterior estatuto procesal que menciona, carece de la categoría de norma sustancial y se refiere a las causales para que proceda la acción de revisión, asunto ajeno a este trámite.
Necesario resulta puntualizar que si la queja del defensor se orienta a la violación de derechos fundamentales y garantías de su representado, como lo expresó en la demanda, le correspondía acudir a la causal tercera de casación que se encuentra instituida para ocuparse de tales irregularidades, las que constituyen errores in procedendo y no errores in iudicando como lo anunció el demandante.
No hay duda que el censor simple y llanamente se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que GUILLERMO ALMANZA VANEGAS actuó bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no se adecuaba a tipo penal alguno, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada.
Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO ALMANZA VANEGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria