CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Fernando Laverde Gallego Demandado: Rodrigo Restrepo Pérez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20142 Acta Nro. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO LAVERDE GALLEGO contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a RODRIGO RESTREPO PÉREZ y NELSON BOLÍVAR RUBIO.
ANTECEDENTES Fernando Laverde Gallego demandó a las personas naturales antes mencionadas, para que se declare que los demandados son dueños de la Distribuidora Tropicali Limitada, la Distribuidora Surtivalle Limitada, la Distribuidora Tropiboy Limitada y Distrimarcas Limitada, por lo que conforman unidad de empresa por depender económicamente de ellos, y que se aglutinan bajo un mismo logotipo, que se refiere a la Organización Tropi, domiciliada en Bogotá D.C..
Así mismo, también se pide declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 1979 y el 7 de julio de 1999, cuando se terminó por causa imputable al empleador; y que, como consecuencia de lo anterior, los demandados deben pagarle cesantías, indemnización por despido, sanción moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que se vinculó con las personas naturales demandadas a través de varias empresas en las que aquellas eran socias mayoritarias, como son Distribuidora Tropicali Ltda, Distribuidora Surtivalle Ltda, Distribuidora Surtiboy Ltda y Distribuidora Surtimarcas Ltda, las cuales realizan actividades similares, conexas o complementarias y se agrupan en la Organización Tropi, como lo dice su logo publicitario; que por conducto de las anteriores empresas, se vinculó con los socios mayoritarios que demanda, así: a la Distribuidora Tropicali Limitada, como vendedor entre el 17 de septiembre de 1979 y el 27 de febrero de 1985, cuando se hizo aparecer que su retiro fue voluntario, no obstante lo cual continuó laborando como supervisor de ventas, como se infiere del contrato suscrito en el que se dice ingresó el 2 de mayo de 1985 y como fecha de retiro el 15 de mayo de 1987; que después de ser supervisor de ventas siguió vinculado con los demandados, pues a partir del 16 de mayo de 1987 se le nombró subgerente en la Distribuidora Surtivalle Limitada, cargo que desempeñó hasta el 15 de noviembre de 1987, cuando se le hizo figurar su retiro como voluntario; que tres días antes de la anterior fecha, los demandados, sostuvieron su vinculación y lo nombraron Gerente de la Distribuidora Tropiboy Ltda, en donde estuvo, según la liquidación del contrato, hasta el 31 de diciembre de 1997; que desde el 1 de enero de 1998 prestó sus servicios como gerente de la Distribuidora Surtivalle Limitada, condición que tuvo hasta el 7 de febrero del mismo año, según liquidación del contrato de trabajo, en la que también se dice que éste terminó por renuncia voluntaria.
En el escrito demandador también se afirma: que dos días después de la última fecha, el 9 de febrero de 1998, continuó laborando en otra unidad de los demandados, es decir, Distrimarcas Ltda, desempeñándose como gerente, hasta cuando el 7 de julio de 1999 fue “removido” injustamente por la junta de socios; que sumado lo anterior se tiene que laboró ininterrumpidamente para la misma empresa que conforman las unidades relacionadas y dependientes económicamente de los demandados como socios mayoritarios, por un período de 19 años, 9 meses y 21 días, tiempo en el que lo hacían renunciar de cada unidad económica en la que laboraba para trasladarlo a otra, con la finalidad de liquidar las prestaciones sociales de cada contrato y hacerle firmar uno nuevo, hasta que tras 19 años se produjo el despido definitivo para sólo indemnizarlo por el último período laborado; que lo que se presentaba, entonces, era una interrupción ficticia de los diferentes contratos laborales, que le generó perjuicios, pues en realidad siempre trabajó para idénticos dueños de la misma empresa, conformada por las diferentes unidades de explotación; que las interrupciones ficticias de los contratos laborales traían como consecuencia que el empleador le liquidaba sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, pero la verdad es que seguía laborando para la misma empresa constituida por las unidades donde laboraba bajo la dependencia económica de los demandados; que lo que sucedía con su cesantía desvirtúa la naturaleza jurídica del auxilio, pues el mismo solo se paga a la terminación del contrato laboral, razón por la cual los pagos que se le efectuaron no pueden considerarse como pago definitivo, ni mucho menos parcial, por lo que el empleador debe ser sancionado conforme a la ley; que el vínculo laboral con los demandados duró 19 años, 9 meses y 21 días, hasta el 7 de julio de 1999, cuando se le terminó su contrato laboral, con alusiones imprecisas a la ley y falsas imputaciones, no obstante lo cual se le reconoció una indemnización que únicamente corresponde al último período laborado, no empece que las distintas unidades económicas en las que laboró son una sola empresa que dependen económicamente de los demandados (flos 2 – 11).
Las personas naturales convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresaron que son falsos y temerarios, o que constituyen una petición. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, e imposibilidad de hecho y derecho de declarar la unidad de empresa (flos 121 – 131).
El 12 de octubre de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones (flos 319 – 323). En el grado jurisdiccional conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la que confirmó el fallo de primer grado, a través de providencia del 31 de mayo de 2002.
Para el efecto, argumentó elTribunal: que una vez revisado el acervo probatorio, encuentra que como lo afirma el demandante y lo sostienen los demandados, éste prestó sus servicios a las distintas empresas señaladas en el hecho primero de la demanda, lo cual está confirmado por los diversos contratos y liquidaciones que se observan en el expediente; que por ende está plenamente establecido que el reclamante prestó sus servicios a las citadas empresas, cuya existencia y representación se acredita con los certificados de la Cámara de Comercio de Palmira y Sogamoso que obran en el expediente, lo que significa que son personas jurídicas distintas a los socios individualmente considerados (art. 98 del código de comercio), por lo que tienen capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones, así como para ser representadas judicial y extrajudicialmente; que las sociedades para las cuales laboró el actor adquirieron obligaciones como sus verdaderos empleadores y solo entre ellas y el trabajador existieron las distintas vinculaciones de que dan cuenta los contratos de trabajo referidos, sin que sea posible extender las relaciones laborales a los socios como lo pretende el demandante, incurriendo en confusión de la persona jurídica con un simple establecimiento de comercio frente al cual sí puede llamarse al propietario, pues las personas jurídicas son distintas a los socios individualmente considerados (art. 2079 del código civil); que en los autos lo que está demostrada es la existencia de varios contratos de trabajo que vincularon al actor con las distintas sociedades que menciona en su demanda, contra las que, entonces, ha debido dirigir la demanda, lo que equivale a afirmar que no se demostró el contrato laboral con las personas naturales demandadas, lo cual es suficiente para que las pretensiones estén llamadas al fracaso.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “En primer lugar, persigo que se case totalmente la sentencia por el suscrito acusada, (…), y en su lugar se revoque totalmente la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., EL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (…)” Contra la sentencia el censor dirige el siguiente: ÚNICO CARGO: La acusa de infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 194 de C.S. del T y, consecuencialmente, por falta de aplicación de los artículos 249 del C.S. del T, en consonancia con los artículos 254, 64 (sub art. 6º ley 50 de 1995) y 65 del C.S. del T. Para la censura el Tribunal apreció con error los documentos auténticos de folios 12 a 33 y 66 a 133.
Así mismo, dice que se dejaron de apreciar los documentos de folios 46, 55 y 56, 59 y 60, 61 y 62, 88 a 105, 154 a 161, 224 a 226 y 229 a 231, así como la confesión judicial del demandado Nelson Bolívar Rubio (flos 235 – 237). En criterio del recurrente el juez ad quem incurrió en el siguiente error de hecho, que califica como manifiesto: “(…) no dar por probado un hecho estándolo, como es el estar probado la Unidad de Empresa en torno a los demandados, vale decir, están demostrados los supuestos de hecho comprendidos en la norma para la declaratoria de Unidad de Empresa” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, aduce el recurrente: que en relación con las pruebas erróneamente apreciadas, debe tenerse en cuenta que todos los documentos privados presentados por las partes se reputan auténticos; que entre folios 12 y 33, en el certificado de representación legal de Distribuidora Tropicali Limitada, específicamente a folio 16 se observan las cuotas de interés social de quienes componen el capital de la sociedad y que redunda en el dominio de todo orden, inclusive de las utilidades, según las cuotas de interés social de los asociados, pudiéndose analizar que los demandados son los socios mayoritarios de la compañía, con toda su familia; que la apreciación errónea del ad quem surge de no colegir de esta probanza el dominio de los demandados sobre la unidad de explotación económica mencionada, lo cual no desvirtúa lo que dice el artículo 98 del código de comercio; que el dominio de la sociedad de responsabilidad limitada es proporcional al monto de los aportes sociales, como se colige de los artículos 353 y 354 del código de comercio; que la apreciación correcta es analizar en una sociedad de responsabilidad limitada la composición de las cuotas de interés social, para deducir quién tiene el dominio pleno de ella; que igual consideración, merecen los certificados de existencia y representación legal de Distribuidora Surtivalle Ltda (flo 19), Distribuidora Tropiboy Ltda (flo 22), y Distrimarcas Ltda (flo 33), que evidencian el dominio pleno de los demandados sobre tales entes, habida cuenta de su capacidad de deliberación y decisión por los aportes realizados; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estas pruebas habría colegido que tales sociedades están plenamente dominadas por los demandados en materia administrativa, financiera, laboral, patrimonial y de utilidades; que los documentos de folios 66 y 133, apreciados con error por el Tribunal, concuerdan y rubrican la potestad de los demandados sobre Distribuidora Tropicali Ltda. Así mismo, en relación con las probanzas que tiene por no apreciadas por el Tribunal, argumentó el recurrente: que a folio 46 aparece una circular de la Organización Tropi bajo cuyo logotipo se aglutinan todas las unidades de explotación económica, en la cual el demandado Bolívar Rubio, como vicepresidente, establece cómo deben distribuirse las remesas que reciba Tropiboy; que en este documento se detalla la centralización de toda la organización bajo el logotipo de Tropi; que en los documentos de folios 55, 56, 59 y 60, la organización Tropi envía circulares a todos los gerentes de las distribuidoras mencionadas, estableciendo el plan para 1997; que a folios 61 – 62 se encuentra la carta de despido del demandante, suscrito por el demandando Bolívar Rubio a título personal y en representación de otro socio Rodrigo Restrepo Pérez; que las escrituras públicas de folios 88 a 105 demuestran el dominio de los demandados sobre las sociedades en que colocaron a laborar al accionante; que lo anterior se ve reforzado por las actas de la junta de socios de folios 154 a 161, que muestran la forma sincronizada como los demandados manejan la propiedad de las sociedades en las que el actor prestó sus servicios; que en el acta de folios 224 a 226, referente a la última unidad de explotación económica en que el demandante prestó sus servicios, aparece que los demandados son sus propietarios, con el 90% de los aportes y cuotas de capital social.
También, el impugnate, expone: que en relación con Distrimarcas Limitada, el acta de folios 229 – 231 indican que quienes deciden son sus propietarios, es decir, los demandados; que se dejó de apreciar la confesión judicial de Nelson Bolívar Rubio, visible entre folios 235 y 238 del expediente; que en esta diligencia el citado señor se dedicó a mentir, pues sus respuestas están en contravía de los documentos auténticos analizados, y ello constituye indicio grave contra el absolvente; que las falencias de apreciación probatoria a que se ha referido no le permitió al Tribunal analizar el dominio completo de los demandados y su familia sobre las unidades de explotación económica en que colocaron a trabajar al reclamante, siendo aquellos quienes lo contrataron para desfigurar el pago de cesantías e indemnizaciones, haciendo aparecer, ficticiamente, que sus empresas, particularmente consideradas, contrataban al trabajador, cuando en realidad los contratantes eran ellos y disponían en qué empresa laboraba el servidor; que al respecto es oportuno recordar lo que el Consejo de Estado dijo sobre la unidad de empresa en sentencia del 4 de noviembre de 1972, a la que se remite; que los errores del Tribunal en la valoración de las pruebas a las que se refiere en el cargo, lo condujeron a la violación normativa que denuncia. LA RÉPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la inconformidad que manifiesta el recurrente no eleva a la categoría de error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas; que quien aprecia con error las pruebas es el censor al deducir que los demandados, al ser socios mayoritarios son “dueños” al tener el control administrativo, financiero, patrimonial y de las utilidades, pues no hay criterio más equivocado, en perspectiva de lo que enseña el artículo 194 del C.S. del T; que las pruebas lo que indican es que existen cuatro personas jurídicas distintas, con órganos directivos distintos, con socios comunes, pero no acreditan que tales sociedades dependan económicamente de los demandados, pues los intereses que éstos tengan en dichos entes no los hace depender económicamente de ellos; que las certificaciones expedidas por los revisores fiscales indican que las sociedades no dependen de ninguna persona natural o jurídica y que tienen plena autonomía contable, administrativa, económica y que su órgano máximo de dirección es su junta de socios; que la unidad de empresa no la determina que haya socios comunes, sino el predominio económico de una de las sociedades frente a otras y no por intermedio de sus socios; que sobre este aspecto transcribe la sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 1978; que no se puede estar de acuerdo con el censor en que un simple logo publicitario y unas circulares tienen entidad para determinar la unidad de empresa; que en el proceso abunda prueba de que el actor laboró para distintas sociedades, bajo distintos contratos laborales y en las que presentó distintas renuncias, presentándose distintas liquidaciones, por lo que no es dable al demandante alegar una unidad de empresa con la tesis de que los demandados son socios comunes en los entes en los que prestó sus servicios; que menos le es posible acreditar una relación laboral con los demandados porque son socios comunes en las sociedades, pues ello llevaría a afirmar que la demanda contra aquellos es caprichosa, porque existen otros socios que también lo son en las mismas sociedades.
SE CONSIDERA La censura tiene por desacertada la conclusión del Tribunal en el sentido que en el caso no se estructura la unidad de empresa sobre la cual el demandante sustenta sus pretensiones, relacionadas con el pago de prestaciones sociales e indemnización por su despido. De la sentencia recurrida se colige que la razón fundamental por la cual el juzgador absolvió a los demandados de las pretensiones, incluida la de declaratoria de unidad de empresa, radica en que no encontró demostrada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, sino que halló acreditado que el accionante laboró para distintas sociedades en el marco de diversos e independientes contratos de trabajo.
Y la aludida conclusión que, se repite, es pilar del fallo gravado, no puede catalogarse como protuberante o manifiestamente desacertada, a pesar de la calificación de ficticios que la censura les hace a los contratos laborales del actor con las sociedades Distribuidora Tropiboy Ltda, Distribuidora Surtivalle Ltda, Distribuidora Tropicali Ltda y Distrimarcas Ltda..
Así se afirma porque examinadas las pruebas de folios 39, 66, 84, 85 - 87, 133, 139, 141, 150, 172 - 178, 207 – 216 y 228, efectivamente se constata que el Tribunal podía colegir con visos de suficiente razonabilidad que el demandante no laboró para las personas naturales demandadas, como lo sostiene en procura de sus súplicas, sino que lo hizo para estos entes societarios, en desarrollo de varios contratos de trabajo, cada uno de los cuales fue liquidado en su momento.
La circunstancia de que los demandados sean socios comunes de las sociedades mencionadas, no apareja, de por sí, que por vía de la figura de la unidad de empresa, se conviertan en empleadores del actor, como lo asume la censura, pues, como lo dijo el Tribunal, en una circunstancia tal es menester diferenciar entre la personalidad jurídica de las organizaciones societarias y sus socios.
De otra parte, en el artículo 194 del C.S. del T, conforme existía antes de su subrogación por el artículo 48 de la ley 789 de 2002, norma aquella aplicable al caso pues era la vigente al momento de extinguirse los diversos contratos laborales –génesis del conflicto jurídico-, ciertamente permite la estructuración de la unidad de empresa a partir de la dependencia de varias unidades de explotación económica de una persona natural, obviamente si además se daban los restantes requisitos de desarrollar actividades similares, conexas o complementarias, y tener trabajadores a su servicio.
Sin embargo, si se examinan los certificados de folios 12 a 19, 27 a 33 y 20 a 26 del expediente, se infiere que en el caso no se cumple con el primer supuesto, pues no develan que los demandados predominen económicamente en las sociedades para las que laboró el demandante, toda vez que los intereses que aquellos tengan en éstas a priori no dan lugar a configurar la dependencia que exige la norma en comento.
Adicionalmente, las certificaciones en reflexión indican que las sociedades a las que se refiere el recurrente son autónomas e independientes, presentando inclusive órganos de dirección y representación diferentes, todo lo cual no permite aseverar que estén sometidas al arbitrio de los demandados, como lo sostiene el censor. El cargo, por ende, no prospera.
Como la acusación no salió airosa y fue replicada, las costas en el recurso extraordinario se impondrán al demandante que recurrió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por FERNANDO LAVERDE GALLEGO a RODRIGO RESTREPO PÉREZ y NELSON BOLIVAR RUBIO.
Costas en casación a cargo del demandante que impugnó. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18