CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 20139 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de mayo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC, “CAXDAC”, contra la sentencia del 3 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido a la recurrente por ANGEL GUILLERMO OVALLE DUQUE.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando como base el salario promedio devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, con sus correspondientes incrementos de ley; los ajustes de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el I.P.C. certificado por el Dane mes a mes; los intereses comerciales por los primeros seis meses y después los moratorios según certificación que al respecto expida la Superintendencia Bancaria; las costas que genere el proceso. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: 1) Fue pensionado por la demandada a partir del 17 de octubre de 1982, por haber laborado al servicio de Helicol; 2) Con posterioridad al reconocimiento de la pensión se reincorporó como piloto a la empresa Helitaxi S.A., donde trabajó desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de marzo de 1991, devengando un salario promedio mensual, en el último año, de $666.464.oo; 3) El artículo 9° de la ley 71 de 1988, por mandato del artículo 11 de la misma normatividad, le da derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base el promedio del último año de salarios devengado en Helitaxi S.A.; 4) Solicitó a Caxdac tal reconocimiento, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos: aceptó como cierto, única y exclusivamente, el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del actor, y su fecha, pero aclaró que éste nunca le prestó sus servicios personales; sobre los demás, dijo, no le constaban. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de respaldo normativo. 4.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de octubre de 2000, absolvió a la entidad demandada de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció, en virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso condenar a la Caja demandada a pagar en favor del demandante la suma de $36.227.061.oo por diferencias de mesadas pensionales desde el mes de junio de 1994 hasta el mes de diciembre de 2001, con la aclaración que el monto de la mesada a partir del 1º de enero de 2002 es de $2.261.181.80.
Declaró probada, asimismo, la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de junio de 1994. El Tribunal luego de transcribir los artículos 4º de la Ley 71 de 1961, 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 y 2º de la Ley 32 de 1961, razonó así: “El recuento normativo que antecede viene al caso para destacar que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC CAXDAC), asumió el reconocimiento de la carga prestacional, en sustitución de las empresas de aviación empleadoras que contribuyan con sus aportes y por esa razón es a esta Caja a quién le corresponde pagar el reajuste de la pensión de jubilación al producirse la reliquidación impetrada en los términos del artículo 4º de la Ley 171 de 1961.
“La circunstancia de que el demandante se hubiera reincorporado a Helitaxi que es una empresa diferente a Helicol donde laboró inicialmente, no podía erigirse en argumento valedero para descartar la reliquidación de su pensión como lo entendió el Aquo, pues es lógico entender y así lo previó el legislador, que la misma Caja de Previsión que otorgó la pensión sea quien también asuma los reajustes de ella cuando haya lugar a la reliquidación causada por la reincorporación del trabajador pensionado en una empresa de aviación diferente a la que inicialmente ocupó sus servicios, como se desprende claramente de los dispuesto por el artículo 18 del mencionado Decreto 1611.
“Aunque es evidente que HELITAXI no efectuó los aportes correspondientes a la Caja de Previsión Social durante el tiempo en que el demandante le prestó sus servicios, pese a que dicha Caja la requirió en numerosas oportunidades para que sufragara esas contribuciones como puede apreciarse en las comunicaciones 135 y 136, la llamada a responder por los reajustes de la pensión que merece el accionante es la mencionada Caja de previsión, pues de un lado el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias de un incumplimiento patronal ajeno a su voluntad, y de otra parte bien puede dicha Caja de previsión repetir contra HELITAXI para obtener el reembolso de lo que le corresponda pagar por tal concepto al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994.” III.
EL RECURSO DE CASACION Inconforme con tal decisión, la parte demandada propuso el recurso extraordinario, con el que busca la anulación de dicho fallo para que en sede de instancia sea confirmado el del juzgado. Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dadas la identidad de vía, normas denunciadas y argumentos esgrimidos.
PRIMER CARGO 1. Dice el recurrente: “La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por haber interpretado erróneamente las siguientes disposiciones: artículos 4º de la ley 171 de 1961, 8, 9 y 11 de la ley 71 de 1988, 7º y 18 del decreto reglamentario 1611 de 1962 y 2Ao de la ley 32 de 1961, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 5º de la ley 57 de 1887 y 1494 del C.C.C.” Para demostrar el cargo arguye que la equivocación hermenéutica del ad quem es manifiesta porque desconoce que si una entidad de seguridad social no recibe del empleador obligado los aportes correspondientes es claro y lógico que no puede estar obligada a pagar la pensión o la diferencia pensional que se le reclame, pues si no percibe esas contribuciones no cuenta con los recursos económicos para cancelar las cargas pensionales.
Pensar lo contrario, precisa, implica desquiciar los principios mas elementales de un sistema contributivo; además, es de sentido común que si no ha recibido las mentadas cotizaciones, como lo dio por demostrado el Tribunal respecto de Helitaxi, a pesar de haber requerido al empleador en ese sentido, no puede la Caja de previsión asumir las consecuencias de dicha omisión y por ende no puede ser responsable del pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. Agrega que de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica no surge que por haberse vinculado el actor a una empresa privada de aviación después de haber sido jubilado por CAXDAC por sus servicios prestados a otra, implique que aquellos servicios sirvan para efectos de la pretendida reliquidación de las mesadas pensionales.
Se refiere enseguida el censor a las dos hipótesis contempladas en el artículo 4º de la ley 171 de 1961 y respecto de la segunda afirma que cuando la empresa que reconoce la pensión es de carácter particular, la reincorporación debe darse allí mismo y no, como aquí ocurre, a una empresa diferente, cual es Helitaxi. Subraya que cuando el artículo 18 del D.R. 1611 de 1962 habla de cajas de previsión alude a las del sector público.
Destaca que la obligación de la Caja no emerge del artículo 8º del Decreto 1293 de 1994, como consideró el Tribunal, pues tal norma además de ser de inferior jerarquía, consagra una facultad y no un deber imperativo para la entidad de previsión ya que ella en ningún caso dispone la obligación de pagar las pensiones sin haber recibido los aportes.
Pone de presente la censura que esa misma disposición establece que la responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesa con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, de donde se desprende que si no se ha cubierto esa contribución la responsabilidad por la diferencia es de la empresa empleadora. 2. La réplica aduce que el cargo no explica de manera clara cómo se produjo el quebranto normativo que denuncia. Sostiene que el ad quem no incurrió en el desvío endilgado, pues interpretó correctamente las normas que tuvo en cuenta para decidir la litis.
SEGUNDO CARGO Acusa las mismas normas del cargo anterior y por la misma vía, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida. Para la demostración, el recurrente, en términos generales, reitera los razonamientos expuestos con anterioridad; igual conducta asume el opositor. SE CONSIDERA No son de recibo las objeciones de la réplica, por cuanto es evidente que el recurrente logra articular un ataque bien enfilado y planteado en el que fustiga la interpretación dada por el Tribunal a las normas con que decidió la contienda, que son las mismas, en términos generales, que integran la proposición jurídica; por otro lado, el hecho de que una disposición no aparezca señalada en el capítulo de la demanda de casación destinado a relacionar las normas quebrantadas, pero que es mencionada expresamente en la sustentación del cargo, no es defecto ostensible que impida analizar el ataque desde ese ángulo o teniendo en cuenta el referido precepto.
Como la acusación plantea varias discusiones, por razones metodológicas el primer asunto que se estudiará es el relacionado con su afirmación acerca de que los artículos 4º de la Ley 71 de 1961 y 18 del Decreto Reglamentario No 1611 de 1962, cuando se ocupan de regular el reajuste pensional por reincorporación al servicio en el caso de las trabajadores particulares, prevén que la revinculación debe producirse en la misma empresa o en alguna de sus filiales o subsidiarias, hipótesis que no se configura en el sub lite habida cuenta que los servicios que dieron derecho a la pensión de jubilación se prestaron en Helicol, al paso que los de donde se pretende derivar el derecho al reajuste fueron prestados a Helitaxi.
Aclara que cuando la segunda de las disposiciones atrás mencionadas alude a las cajas de previsión se refiere a las de carácter público y no a la demandada, que es de naturaleza privada. Para zanjar la controversia planteada, que reviste interés doctrinario, estima la Corte que es preciso tomar en consideración el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación para los aviadores civiles en el país, es decir, la ley 32 de 1961, en virtud de la cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) asumió tal prestación social, lo que quiere decir que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son sin duda las verdaderas empleadoras, las cuales quedaron totalmente desplazadas en lo relacionado con la citada prestación, siempre que se cumpla por éstas con el pago de las cotizaciones respectivas según se verá más adelante.
Sobre este tópico se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Con referencia a los artículos 2 y 3 de la citada ley dijo: “( ) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles ( )” (Sent. de febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).
Así las cosas, si un aviador civil luego de jubilado por la Caja en los términos antes vistos, se reincorpora al servicio no de la antigua empresa empleadora sino de otra que también se ocupa de la misma actividad de aviación, sin lugar a dudas la Caja citada es la que debe reajustar la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, y previo el cumplimiento de las otras exigencias estatuidas legalmente.
Es que en el caso particular de los pilotos civiles la locución “la misma empresa particular o sus filiales o subsidiarias”, que se desprende de los artículos 4 de la ley 171 de 1961 y 7º del D.R. 1611 de 1962 para efectos del reajuste pensional por reincorporación al servicio, no puede entenderse circunscrita al empleador en sentido estricto, pues si en este sector laboral se produjo el relevo prestacional de que antes se habló y por tal razón la entidad denominada CAXDAC asumió la carga pensional de las empresas, debe colegirse entonces que aquella expresión cobija necesariamente a dicha Caja.
De otra parte, si el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, puede cumplirlo el trabajador en una o varias empresas cotizantes a esa entidad de previsión, como lo consagran las normas creadoras de la Caja y lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporación del pensionado al servicio activo de otra empresa aérea que en teoría debe ser aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador En torno a esta cuestión, es bueno tener en cuenta que esta Corte manifestó en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810: “( ) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia. “El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno’.
Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’ “Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros.
No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva.
Incluso el sistema llamado de ‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista ( )” Por consiguiente, no tiene razón el impugnante cuando plantea que al tenor de los artículos 4º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961 y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 el reajuste deprecado sólo tiene lugar cuando la reincorporación se produce al servicio del mismo empleador y que al no darse esa hipótesis en el sub lite CAXDAC queda exonerada de esa obligación puesto que ella no tiene ni tuvo la calidad de empleadora, que es el requisito exigido por aquellas normas legales para la viabilidad de la mentada revisión. En consecuencia, esta parte de la acusación se rechaza, aunque se aclara que su estudio se abordó para precisar el punto en abstracto y de manera general como quiera que ese fue uno de los sustentos de la sentencia atacada, pues en relación con el caso concreto se encuentra, como se verá posteriormente, la improcedencia de la condena impuesta, pero por otras razones.
En cuanto al razonamiento del impugnante en el sentido de que la mención a las cajas de previsión del artículo 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 debe entenderse en relación con las cajas de naturaleza oficial únicamente, cabe señalar que está en lo cierto, pues esta disposición habla de la revisión de las pensiones del artículo 17 y éste a su turno se dirige a los pensionados del sector público.
Sin embargo, este acierto no alcanza a resquebrajar el fallo impugnado porque, a juicio de la Sala, la obligación del reajuste de la pensión no emerge de esa norma sino, en últimas, del entendimiento dado al inciso 2º del artículo 4º de la Ley 171 de 1961. En lo concerniente al otro aspecto de la acusación, esto es, el relacionado con la decisión del Tribunal de considerar intrascendente la falta de aportes de Helitaxi a CAXDAC durante la segunda relación porque al fin y al cabo la obligación pensional está radicada en esta entidad de seguridad social independientemente de si el empleador hizo o no los aportes, debe decirse que en este aspecto el fallo cuestionado es equivocado por lo siguiente: El artículo 1º de la Ley 32 de 1961 estableció con absoluta claridad que las empresas nacionales de aviación civil “contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)…”.
A su turno, el artículo tercero señaló que “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC…” (subrayas no son del original).
Seguidamente el artículo 4º estatuye: “Las empresas nacionales de aviación civil pagarán mensualmente sus aportes a la Caja…sobre las liquidaciones que esta presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Así mismo las compañías de navegación civil harán los descuentos que los estatutos de la Caja o los convenios con sus socios señalen, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, y los cuales serán entregados a la Caja por mensualidades vencidas.” El Decreto Reglamentario No 60 de 1973 reitera en lo fundamental esas pautas, pero debe destacarse que en el artículo undécimo dispuso: “Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de CAXDAC.” De ese elenco normativo se desprende con absoluta nitidez que la asunción por CAXDAC de la pensión de jubilación de los pilotos o navegantes civiles, que antes estaba a cargo de las empresas de aviación civil, no fue incondicional o ilimitada pues la misma estaba sujeta al pago de los aportes respectivos por parte de éstas, única hipótesis en la que quedarían liberadas o exoneradas de dicha prestación. Quiere decir lo anterior, a contrario sensu, que si no se presentaba el pago de aportes no se configuraba el relevo prestacional y en consecuencia la empresa incumplida en ningún caso quedaría exonerada del mentado reconocimiento.
De suerte que el legislador estableció para las empresas de aviación civil y para el personal de pilotos, copilotos y navegantes civiles de las mismas un sistema de seguridad social claramente contributivo en el que el reconocimiento de las prestaciones a su cargo estaría condicionado al pago previo de los aportes respectivos. Sobre el anterior aspecto, a título general y sin referencia al sector de la aviación, ha asentado esta Sala: “En los sistemas contributivos, como es el colombiano actual, y lo era el de seguros sociales vigente por la época de los hechos, es verdad inconcusa de resonancia ecuménica, que la pensión de vejez a cargo de los entes gestores especializados en el pago de pensiones, no es el salario supuestamente devengado el que fija la obligación del instituto pagador, sino el salario base de cotización, el patrón que determina el monto de la prestación que el mismo debe reconocer y pagar a los asegurados que reúnan las condiciones estatuidas en los reglamentos respectivos.
“Desconocer el juzgador tal axioma implica no sólo ignorar los postulados más elementales de la seguridad social, sino rebelarse de manera arbitraria e inexcusable contra el artículo 230 de la Constitución Política, que asigna al legislador natural el papel de verdadero subordinante de los jueces, y de los preceptos que le prohiben traspasar esa clara y sana preceptiva, que además procura el financiamiento adecuado de las entidades de seguridad social para que los derechos de los asegurados queden debidamente salvaguardados y no sujetos a la incertidumbre de la quiebra o de reformas legales que ante la insuficiencia de recursos conduzcan a la desmejora de los beneficios pensionales.
“Naturalmente, como sin duda lo ha reiterado esta Sala es su prístina y auténtica jurisprudencia, el empleador que omita en forma injustificada o de mala fe su deber de cotizar en el cabal monto debe asumir las consecuencias de su incumplimiento con la seguridad social y correr con las condignas sanciones. Pero no es el conglomerado de asegurados, en su mayoría trabajadores dependientes, quienes deben padecer la merma de los fondos públicos de la seguridad social debido al incumplimiento de algunas empresas, fomentado por un falso entendimiento de las disposiciones aplicables.
Cohonestar ello es cavar la tumba del equilibrio financiero de las pensiones de los afiliados actuales, con sus desastrosas repercusiones económicas y sociales. (Casación del 16 de febrero de 2000, expediente 13268). Las reglas transcritas arriba se aplican tanto para el caso de la pensión de jubilación inicial propiamente dicha como para el evento de reajustes por reincorporación al servicio de empresas potencialmente aportantes, pues la finalidad de la medida, que apunta al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema, se vería afectada en igual proporción y medida en ambos escenarios.
Además es absurdo suponer que para generar la obligación pensional en la Caja de previsión es indispensable hacer los aportes pero no existe este deber cuando se trate de incrementar el monto de la prestación como consecuencia de la reincorporación al servicio; planteamiento que por contera desconoce el viejo principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por lo tanto, para que la demandada pudiera ser condenada a pagar el reajuste reclamado era menester que previamente se hubiese cumplido con el pago de los aportes por parte de la segunda empresa empleadora (Helitaxi), lo que no aconteció, como lo dio por sentado el ad quem; por ende lo que correspondía era absolver de las pretensiones impetradas, de conformidad con las disposiciones que se reprodujeron al comienzo de estas consideraciones.
Como el Tribunal no se atuvo a esas directrices sino que estimó que el reajuste era procedente pese a que la segunda empleadora se abstuvo de enviar los aportes que le correspondían, incurrió entonces en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura, y ello da lugar a la casación de la sentencia. Además vale la pena señalar que para la resolución del presente conflicto jurídico no podía echarse mano del Decreto 1283 de 1994, como lo hizo el Tribunal adicionalmente, ni a ninguna de las disposiciones expedidas a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a la Carta Política de 1991, porque los hechos que dieron lugar a la reclamación del demandante ocurrieron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de cada uno de esos cuerpos normativos.
Con todo, cabe añadir que una solución como a la que aquí se ha llegado no contraviene el principio de igualdad ni implica una vulneración injustificada del derecho irrenunciable a la seguridad social por cuanto es obvio que de cara al ente gestor no es similar la situación cuando han sido sufragados los aportes por parte de los obligados, que cuando aquellos se han omitido; además, el que la Sala haya resuelto que la demandada no está llamada a responder por el derecho pretendido no implica en modo alguno la negación del mismo; de tal suerte que desde la óptica del trabajador no se produce una práctica discriminatoria el que se entienda que el mismo derecho debe ser cubierto por sujetos diferentes.
En instancia, sin otras razones adicionales, se confirmará la decisión del juez a quo. Como el recurso prospera, no se condena en costas por el mismo. Las de primera, son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2002, en el proceso ordinario seguido por el señor ANGEL GUILLERMO VALLE DUQUE a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria