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20137(02-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Francisco Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 20137 Francisco Gutiérrez Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 20137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20137 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO GUTIÉRREZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Francisco Gutiérrez demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles con el fin de obtener el pago de primas de servicios, vacaciones, bonificación de vacaciones, salarios insolutos y cesantías causados desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de enero de 1992, la indemnización por supresión del cargo y la pensión de jubilación conforme a los decretos 895 y 1651 de 1991, así como la indemnización moratoria de acuerdo al artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de 1963.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 19 de julio de 1975 hasta el 21 de noviembre de 1988, cuando se produjo el rompimiento ilegal de la relación laboral; que demandó el reintegro y el Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 1993 lo ordenó junto con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de continuidad de la prestación del servicio; que por haberse declarado judicialmente la continuidad del contrato tiene derecho al reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que demanda; que por virtud de la ley 21 de 1988 y sus decretos reglamentarios la empresa entró en liquidación, que debió concluir el 17 de julio de 1992, pero se extendió hasta el 17 de enero de 1993 en virtud del decreto 1194 del 15 de julio de 1993; que por decreto 1591 del 18 de julio de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que subrogó en todos los derechos y obligaciones a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que el 16 de noviembre de 1996 el Juzgado 3° Laboral entregó el depósito judicial hecho por la empresa el 28 de octubre de 1996 por la suma de $3.876.558.50 por concepto de salarios y por las costas del proceso inicial, sin que se reconocieran las demás prestaciones solicitadas mediante escrito del 5 de julio de 1995.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2002, condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 1992, en cuantía de $65.109.00 mensuales, las mesadas atrasadas y adicionales, más los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993, a partir del 19 de abril de 1994.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó en su resolución de condena y, en su lugar, absolvió de ella. El Tribunal, basado en jurisprudencia de la Corte aplicable al caso de los Ferrocarriles, estimó que la obligación de reintegrar al demandante quedó novada por otra consistente en una indemnización pecuniaria, por lo cual la decisión judicial de continuidad del contrato no produjo efecto alguno. Además estimó que los derechos prestacionales consecuenciales al reintegro prescribieron por no haberse hecho valer oportunamente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación de vacaciones, salarios insolutos, causados desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de enero de 1992, la indemnización por supresión del cargo y la pensión de jubilación conforme a los decretos 895 y 1651 de 1991, así como la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de 1963.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo propone por “la vía indirecta”, por la interpretación errónea del inciso final del artículo 16 del decreto extraordinario 1586 de 1991 y la del artículo 1687 del Código Civil, así como por el consecuencial quebranto de los artículos 69 del CPL, 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26 (1, 3, 9 y 12), 34, 37, 40, 43, 47-f y 51 del decreto 2127 de 1945, 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, 1 del decreto 797 de 1949, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, 1 de la ley 95 de 1890, convenciones colectivas de trabajo (cuyos preceptos precisa), 1 y 7 del decreto extraordinario 895 de 1991, 1 y parágrafo del 32 del decreto extraordinario 1651 de 1991, “…debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.

Para la demostración afirma: “Fundamentos del sentido Errado de la norma: “La interpretación errónea consistió en que el fallador consideró que el Decreto extraordinario 1586 de 1991, norma especial aplicable a la liquidación de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sustituyó la obligación de hacer (reintegrar al demandante) por otra equivalente al pago de las condenas económicas citadas en dicha norma, según pauta trazada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que aplicó los efectos de la figura jurídica de la novación, que contempla una de las formas de terminación o extinción de las obligaciones, es decir la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (artículo 1687 del C.C.).

“Si bien es cierto que el último inciso del artículo 16 del Decreto 1586 aludido, establece, que nada dijo sobre los efectos de las sentencias laborales que declaran la nulidad o ilegalidad de los despidos efectuados por el empleador. “Sin embargo, en la forma como se le dio aplicación de la citada norma al demandante, violó de manera flagrante los principios jurídicos de inescindibilidad o conglobamiento, y a la irrenunciabilidad de los derechos que emanaron de su contrato de trabajo, consagrados por la constitución y la ley.

“En reiteradas oportunidades se ha dicho por la honorable Corte, que la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, entendiéndose en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien la ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la de una debe excluir a la otra, según que favorezca al trabajador. “La inescindibilidad como la irrenunciabilidad, como se ha dicho corresponde, a la naturaleza protectora consagrada en nuestra carta magna (art. 53) para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, siendo para el presente caso, el conflicto de normas, entre la aplicada por el Tribunal, es decir, al último inciso del artículo 16 del Decreto 1586 de 1991 contra el artículo 217 de la Resolución 11762 del 3 de agosto de 1946 (Código del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales), artículo 1546 del C.C., los artículos 217 de la Resolución 11762 del 3 de agosto de 1946 (Código del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales) y los artículo 11, 18, 34, 47 del decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficial (sic), que no son más que la repetición de lo establecido en los artículos 14, 21, 61 C.S.T.: así: “ “ “.

“. “. “"Art. 47. El contrato de trabajo termina: “. “Al analizar las sentencias del litigio anterior suscitado entre las mismas partes, el hoy Tribunal llegó a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral única que tuvo solución de continuidad a pesar de haberse producido el despido ilegal, el 21 de noviembre de 1988, deduciendo que el interés de la parte demandante es extender el extremo final de la relación jurídica posterior al 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, época para la cual el demandante no prestó servicios a la empresa empleadora, desconociendo por completo las normas anteriormente citadas.

“Fundamento del Sentido Verdadero de la Norma: “Teniendo en cuenta el texto del artículo 16, pertinente, del decreto 1586 de 1991, que dice: “. “No hay lugar a la figura de la novación, como medio de extinción de las obligaciones laborales del demandante, sino que el Tribunal debió interpretar que para el presente caso, operó la ficción jurídica de que no hubo solución de continuidad de los servicios del trabajador con la empresa.

La orden de reintegro lleva implícita la de que todos los efectos legales, el contrato de trabajo nunca estuvo extinguido legalmente y que, si no hubo prestación del servicio, ello ocurrió por determinación del empleador, que de facto determinó la interrupción en, el servicio, y esta interrupción no puede traer consecuencias contra derecho entre las partes y mucho menos en perjuicio del trabajador.

“El artículo 217 del denominado código del trabajo de los ferrocarriles nacionales transcrito anteriormente, establece la forma como debe de hacerse el retiro de un trabajador al servicio de la empresa y remite a los procedimientos contemplados en el mismo, sin embargo, acto seguido dispone el reintegro del mismo cuando no se cumplen dichas las disposiciones.

“La orientación que ha dado la reiterada jurisprudencia a la figura jurídica del reintegro, es la invalidez o nulidad del correspondiente despido, e implica por tanto el continuado cumplimiento del contrato de trabajo, que por ello no se interrumpe. La sentencia que dispuso el reintegro del trabajador, en consecuencia, es simplemente declarativa y se concreta a negar los efectos del despido inválido, de donde resulta que el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo laboral.

“La nulidad o la ilegalidad es la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan los derechos de los trabajadores, implica el reconocimiento de que desde su expedición el acto por el empleador, declaró de manera unilateral el despido del demandante, estaba viciado de invalidez y consecuencialmente, su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el despido inválido, por lo que las sentencias del juicio anterior, que no fueron analizadas por el Tribunal, tienen efectos retroactivos en todas las situaciones.

Dichos efectos se denominan EX TUNC. “De acuerdo a lo anterior, el verdadero sentido que el actual Tribunal Superior de Bogotá, debió dar al inciso final del artículo 16 del decreto 1586 de 1991, es que el vinculo laboral del demandante se prolongó en el tiempo y este terminó al presentarse la figura jurídica de terminación del contrato de trabajo por LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA EMPRESA ocurrida el 17 de julio de 1992, consagrado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, o sea, que a partir del 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, periodo en el cual se reputa sin solución de continuidad, para establecer como extremos reales de la relación laboral del 19 de julio de 1975 al 17 de julio de 1992, situación por la cual no procede el reintegro del trabajador.

“De la misma manera, al no proceder el reintegro del trabajador por la liquidación definitiva de la empresa, el a quo debió dar aplicación a los artículos 11, 18, 34 del tantas veces mencionado decreto 2127 de 1945, en virtud de los principios de la inescindibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, en dar por demostrado que el vínculo laboral del demandante se prolongó en el tiempo a partir del 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, por lo que se reputa sin solución de continuidad para establecer como extremos reales de la relación laboral del 19 de julio de 1975 al 17 de julio de 1992 y como consecuencia de ello, imponer condena por las siguientes acreencias laborales adeudadas al demandante, así: en la reliquidación de la cesantías por todo el tiempo de servicios; prima de servicios, vacaciones, bonificación de vacaciones, salarios insolutos, causados entre el 21 de noviembre de 1988 al 17 de enero de 1992; la indemnización por supresión del cargo y la pensión de jubilación conforme a los decretos 895 y 1651 de 1991 y, la indemnización moratoria de acuerdo al artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de fecha 31 de mayo de 1963, más las costas, en la forma solicitadas en el libelo de la demanda.

“Solicito respetuosamente se declare la prosperidad del cargo y se case la sentencia”. Dijo la entidad opositora, a su vez, que el cargo no está formulado adecuadamente y que, en todo caso, la interpretación que informa la sentencia acusada es la acertada, según la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es inconsistente porque, a pesar de anunciar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, escoge la interpretación errónea como concepto de violación, el cual es incompatible con esa vía. Es así mismo equivocado en cuanto acusa la violación de normas de la convención colectiva, que, como es sabido, no se identifican con la ley sustancial, y en cuanto deja esbozado, pero sin desarrollo alguno, que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho.

Lo anterior hace formalmente cuestionable el cargo, pero la Sala se permite anotar que el asunto que plantea el mismo ha sido resuelto en sentido adverso a la tesis del censor, en número plural de decisiones de esta Sala de la Corte, por lo que entrando al fondo, de todos modos el ataque no puede alcanzar éxito. Así, en sentencia del 30 de junio de 1999, expediente 11670, dijo la Corte: “Descartado que el cargo adolezca de la insuficiente proposición jurídica que le atribuye el opositor, y dado que el Tribunal sí interpretó el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 a la luz del criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de 14 de febrero de 1995, en la que creyó encontrar sustento a su entendimiento de la norma, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal le dio a la ley, por haber entendido que la jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso del susodicho artículo.

“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o " hasta el vencimiento del término de la liquidación", pero sin que hubiera lugar al reintegro.

“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de "pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que "no hay lugar al reintegro" y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida "mediante el pago de las condenas económicas".

“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe fundamento plausible para que tenga cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.

“Significa lo antes dicho que por haber condenado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad el 25 de mayo de 1993 a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al hoy recurrente la suma de $129.352,33 mensuales desde el 23 de enero de 1989 "hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia o hasta la fecha de vencimiento de liquidación (julio 17 de 1992), lo que ocurriere primero" (folio 464), no es dable entender que el contrato se prolongó hasta el día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.

“Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación”. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 41 del decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969, 151 del CPL y 489 del CST, y por la consecuencial violación de los artículos 6 del CPL y 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11,14, 15, 18, 26 (1, 3, 9 y 12), 34, 37, 40, 43, 47-f y 51 del decreto 2127 de 1945, 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, 1 del decreto 797 de 1949, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 1494, 1546, 1613, 1614, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, 19 de la ley 95 de 1890, disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo (las reseña), 1 y 7 del decreto 895 de 1991, 1 y 3 del decreto extraordinario 1651 de 1991.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante presentó reclamación a la entidad demandada (sic) 5 de julio de 1995 y agotó la vía gubernativa, en tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del C.S.T. “2.- No dar por demostrado estándolo que la reclamación administrativa presentada por la parte demandante a la demandada, fue realizado por una sola vez.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, la prescripción de la acción de los derechos reclamados en la demanda”. Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente la cuenta de cobro del 12 de agosto de 1994 y su correspondiente constancia de pago de fecha 11 de octubre de 1996 (folios 39, 40 y 145), la reclamación administrativa de fecha 5 de julio de 1995 y su respuesta efectuada mediante resolución 1153 del 10 de julio de 1997, así como la resolución 001658 del 26 de agosto de 1997 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1153 (folios 2, 5 y 10 a 17).

En seguida dice: “La parte demandante una vez expedidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, las sentencias en firme de fechas 9 de febrero de 1993 y 23 de noviembre del mismo año, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Mag. Pon. Dr. Salom Beltrán José Gabriel, procedió a efectuar reclamación gubernativa el 5 de julio de 1995 sobre otros derechos laborales distintos que consideró se le adeudaban al demandante, a la cual se le dio respuesta el 10 de junio de 1997, mediante resolución 1153, es decir, 23 meses después de presentada la solicitud.

Resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición que se resolvió por medio de la Resolución 001658 del 26 de agosto de 1997. “El apreció (sic) erróneo y equivocado de una cuenta de cobro presentada a la entidad demandada y que obra a folios 39 y 40 del expediente, donde se desprenden que la misma aparece suscrita por un doctor NÉSTOR JOSUÉ SARMIENTO PARRA, quien la firmó como apoderado del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ.

Y que el Tribunal consideró que este interrumpía la prescripción de la acción a partir del 12 de agosto de 1994. Documento al cual presuntamente la entidad no le dio ninguna validez, en virtud a que era presentado por una persona distinta al demandante que no se encontraba autorizada para hacerlo, sin que haya producido efecto legal alguno. “El artículo 151 del Código de Procedimiento de Trabajo, unificó el régimen de la prescripción en materia laboral consagrado igualmente en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1968, pues no hizo sino repetir esa norma en los siguientes términos: “.

“El artículo 489 del C.S.T., es del siguiente tenor: “ “. “De conformidad con el anterior texto como de los artículos de las normas arriba citados, la modalidad extrajudicial de la interrupción de la prescripción, requiere lo siguiente: “a) Que el trabajador formule por escrito un reclamo al empleador. “b) Que la solicitud se refiera a un derecho debidamente determinado.

“c) Que el escrito sea efectivamente recibido por el patrono. “Como se puede observar, el a quo no apreció que no se cumple el primero de estos supuestos, ya que es de advertir, que la ley reserva la facultad de presentar el reclamo escrito únicamente al trabajador, sin embargo, la legislación también prevé que dicha reclamación se pueda hacer a través de apoderado.

Que para el caso de autos, el documento que el juzgador tuvo en cuenta como reclamación a la entidad demandada de fecha 12 de agosto de 1994, aparece suscrito por una persona distinta al demandante y en el mismo se afirma que este obra como apoderado del demandante, pero en ninguna parte del proceso aparece acreditado el respectivo poder o mandato que indique su contratación como apoderado para que en su nombre haga la cuestionada reclamación. “Las normas anteriormente citadas, excluyen la posibilidad de que la reclamación y la interrupción de la prescripción ocurra por conducto de agente oficioso.

“Caso contrario ocurre con la reclamación presentada por el apoderado del demandante a la entidad demandada el 5 de julio de 1995, que obra a folios 2 a 5, ya que a folio 6 del expediente, se puede observar que aparece acreditado el poder que lo faculta para hacer dicha reclamación en nombre del demandante, cumpliendo con los tres presupuestos enunciados en las normas comentadas.

“Así las cosas, aparece demostrado que la parte demandante interrumpió el término prescriptivo de la acción el 5 de julio de 1995 cuyos tres años vencieron el 5 de julio de 1998, presentándose la demanda dentro de dicho lapso de tiempo, o sea el 28 de mayo de 1998. “Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia acusada no da por demostrado que la demanda se presentó dentro del término prescriptivo de la acción, circunstancia por la cual solicito se case la sentencia”.

La entidad opositora, por su parte, reitera aquí en lo fundamental los cuestionamientos que le formuló al primero de los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es confuso en extremo, particularmente porque no tuvo en cuenta que el Tribunal limitó el estudio de la prescripción a las vacaciones y a sus bonificaciones causadas “de enero de 1988 al 21 de enero de 1988”, así como a la indemnización por la supresión del puesto.

Por lo mismo, el ataque no tuvo en cuenta que el Tribunal no absolvió de los restantes derechos reclamados por estar prescritos, sino sencillamente porque no nacieron a la vida jurídica, y ello porque estimó, como quedó definido con el primer cargo, que a pesar de haberse pronunciado una sentencia que ordenó el reintegro y que declaró la continuidad del contrato, por mandato de la ley y para el caso específico de los Ferrocarriles, el último inciso del artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989 dispuso que la obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido quedó novada por la obligación de pagar condenas económicas, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de los Ferrocarriles.

Ese punto está claramente expuesto en la sentencia. El Tribunal tomó la decisión de absolver por no haberse causado el derecho y no por haber prescrito. Textualmente dijo: “Consecuencial a lo antes anotado no se producirán las condenas de prestaciones solicitadas con posterioridad al 21 de noviembre de 1988, en virtud de lo cual se absolverá a la entidad demandada”.

Ahora, como el Tribunal estimó que esos derechos (todos, salvo vacaciones y bonificaciones causados antes de finalizar el contrato y la indemnización por supresión del cargo) no se constituyeron jurídicamente, el cargo no puede prosperar en relación con ellos, porque la acusación contra la sentencia se formula por haber operado, supuestamente, el fenómeno de la prescripción. En cambio, el Tribunal sí consideró que debía absolver de vacaciones y sus bonificaciones, así como de la indemnización por la supresión del cargo, por prescripción. La sentencia textualmente dice al respecto: “Respecto de las pretensiones referidas al pago de vacaciones y bonificación de vacaciones, de enero de 1988 al 21 de enero de 1988, indemnización por supresión del cargo, no son procedentes por operar el fenómeno de la prescripción, en consideración a que si el vínculo laboral terminó el 21 de noviembre de 1988 (fl. 154) le correspondía a la parte interesada interrumpirla durante el trienio subsiguiente, es decir contaba hasta el 21 de noviembre de 1991 para hacer la reclamación pertinente al empleador de aquellas obligaciones exigibles al retiro, lo que no hizo, pues de la documental aportada al proceso (fl. 6) no se extrae en que fecha presentó las reclamaciones por los derechos allí enunciados y en la de agosto 12/94 (fls. 39-40), nótese por ejemplo que la cuenta de cobro (fl. 40) refiere al período después del 21 de noviembre de 1988.

“Obsérvese igualmente que frente a los salarios insolutos que se reclaman por período 22 de noviembre de 1988 al 17 de enero de 1993 (fl. 17), solo en gracia de discusión, hasta la última fecha citada, también opera su prescripción, pues como se anotó la interrupción data del 12 de agosto/94 (fls. 39, 40) y la demanda solo se sometió a reparto el 28 de mayo/95 (fl. 22 vto.), aunado a que con la documental de folio 150 se acredita el pago de los mismos hasta el 17 de julio/92.

“Por otra parte debe reiterarse que la interrupción de la prescripción solo beneficia a quien la invoca por una sola vez, no pudiéndose eliminar esos efectos a las documentales de folio 30, 40, pues allí justamente se relacionan los derechos claramente determinados en cuenta de cobro, que aspira el actor le sean reconocidos por la empresa, ello para los efectos de los salarios insolutos, pues en todo caso para las prestaciones exigibles en 1988 no se interrumpió la prescripción. “De esta manera al no producirse las condenas reclamadas no se hace viable la condena de indemnización moratoria como tampoco los intereses”.

El argumento central que formula el recurrente consiste en sostener que la cuenta de cobro que se le presentó a la entidad (folios 39 a 41) no tiene eficacia para interrumpir la prescripción porque fue formulada por un tercero que no había recibido mandato del trabajador demandante, y que, en cambio, sí la tiene el escrito de folios 2 a 5, que, además de estar formulado por quien tiene representación, es oportuno. Sobre el particular se observa: El recurrente olvida, al formular la demostración del cargo, que fue él quien adicionó la demanda en la primera audiencia de trámite y que en esa adición mencionó expresamente la cuenta de cobro para admitir que había sido presentada ante la entidad demandada.

Los documentos de los folios 39 a 41, que contienen la dicha cuenta de cobro, fueron presentados por él en esa audiencia e incorporados al proceso. Por eso, resulta contradictorio que ahora, en casación, rechace lo que admitió expresamente y que alegue, inoportunamente, la falta de representación para presentar la cuenta de cobro. Ese planteamiento resulta inadmisible no solo por constituir un medio nuevo en casación sino por ser contrario a lo que fue admitido por la parte demandante al trabarse la relación jurídico procesal.

El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, “…a causa de la infracción directa” de los artículos 217 y 224 de la resolución 11762 del 3 de agosto de 1946, expedida por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales (conocida como el Código del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales), aprobado por el Jefe Del Departamento Nacional del Trabajo y el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política, y el consecuencial quebranto de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26 (1, 3, 9 y 12), 34, 37, 40, 43, 47-f y 51 del decreto 2127 de 1945, 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, 1 del decreto 797 de 1949, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 1494, 1546, 1613, 1614 y 1746 del Código Civil, disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo (las cita), 1 y 7 del decreto extraordinario 895 de 1991, 1 y 3 del decreto extraordinario 1651 de 1991, “debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.

En seguida propone el alcance del cargo. Aquí, además de repetir el que propusiera para la demanda de casación, pide el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, “…por la mora en el pago de los derechos laborales ordenados por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencias de fechas 9 de febrero de 1993 y 22 de octubre de 1993 …”.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que mediante las sentencias de fechas 9 de febrero de 1993 y 23 de noviembre de 1993, proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso laboral seguido por Francisco Gutiérrez contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se declaró ilegal el despido del demandante efectuado mediante Boletín 866 del 31 de octubre de 1988, circunstancia que se asimila a la nulidad del acto ilegal que retiró unilateralmente al trabajador de la empresa.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que las sentencias de reintegro, por haberse declarado nulo el despido del demandante, tienen efectos EX TUNC, es decir, que da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto despido nulo o ilegal, que lo hace inválido. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el vínculo laboral del demandante se prolongó en el tiempo a partir del 28 de noviembre de 1988 hasta el 17 de julio de 1992.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda prima de servicios, vacaciones, bonificación de vacaciones, salarios insolutos, cesantías, causados entre el 21 de noviembre de 1988 al 17 de enero de 1992, prestaciones contempladas en las convenciones colectivas de trabajo que obran en el proceso; la indemnización por supresión del cargo y la pensión de jubilación conforme a los decretos 895 y 1651 de 1991 y, la indemnización moratoria de acuerdo al artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de fecha 31 de mayo de 1963, más los intereses comerciales y moratorias en los términos del artículo 177 del C.C.A., por la mora en el pago de los derechos laborales ordenados por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencias de fechas 9 de febrero de 1993 y 22 de octubre de 1993, respectivamente, más las costas, en la forma solicitadas en el libelo de la demanda.

“5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía un lapso de servicio entre el 28 de noviembre de 1988 al 17 de julio de 1992, para que se hiciera acreedor a la pensión de jubilación. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que en la relación laboral del demandante con la demandada existió solución de continuidad a partir del 28 de noviembre de 1988”.

Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda y su adición, así como las sentencias de 9 de febrero de 1993 y 22 de octubre de 1993 proferidas por el Juzgado 3° Laboral de Bogotá y la Sala Laboral de Bogotá; y dejó de apreciar la afiliación del demandante al sindicato (folio 223 del cuaderno anexo), las convenciones colectivas de trabajo de los años 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990, el certificado de tiempo de servicios del demandante (folio 18 del cuaderno anexo), el certificado de tiempo de servicio militar prestado por el demandante (folio 9 del cuaderno anexo) y el registro civil de nacimiento del demandante (folio 8 cuaderno anexo).

Para la demostración dice: “A.- DECLARACIÓN ILEGAL DEL DESPIDO DEL DEMANDANTE “El Tribunal de ahora, apreció en forma equivocada y errónea las sentencias que obran a folios que obran a folios (sic) 152 a 162 del expediente, que hacen referencia a un litigio anterior que hubo entre las partes y que fue dirimido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de sus sentencias de fechas 9 de febrero de 1993 y 23 de noviembre de 1993, se declaró ilegal el despido del demandante efectuada mediante Boletín 866 del 31 de octubre de 1988, circunstancia que se asimila a la nulidad del acto ilegal que retiró unilateralmente al trabajador de la empresa.

“No se tuvo en cuenta que los falladores de ese entonces, declararon que el despido del señor Francisco Gutiérrez operó sin justa causa comprobada e impusieron el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de noviembre de 1988, con base en lo ordenado en el artículo 217 de la Resolución N° 11762 del 3 de agosto de 1946 del Reglamento General de Trabajo, de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dice: “.

“B.- EFECTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA NULO O ILEGAL EL DESPIDO “Al analizar las sentencias del litigio anterior suscitado entre las mismas partes, el Tribunal llegó a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral única que tuvo solución de continuidad a pesar de haberse producido el despido ilegal, el 21 de noviembre de 1988, deduciendo que el interés de la parte demandante es extender el extremo final de la relación jurídica posterior al 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, época para la cual el demandante no prestó servicios a la empresa empleadora.

“El Tribunal no analizó que en dicho reintegro, operó la ficción jurídica de que no hubo solución de continuidad de los servicios del trabajador con la empresa. La orden de reintegro lleva implícita la de que todos los efectos legales, el contrato de trabajo nunca estuvo extinguido legalmente y que, si no hubo prestación del servicio, ello ocurrió por determinación del empleador, que de facto determinó la interrupción en el servicio, y esta interrupción no puede traer consecuencias contra derecho entre las partes y mucho menos en perjuicio del trabajador.

“El artículo 217 del denominado código del trabajo de los ferrocarriles nacionales trascrito anteriormente, establece la forma como debe de hacerse el retiro de un trabajador al servicio de la empresa y remite a los procedimiento contemplados en el mismo, sin embargo, acto seguido dispone el reintegro del mismo cuando no se cumplen dichas las disposiciones.

“La orientación que ha dado la reiterada jurisprudencia a la figura jurídica del reintegro, es la invalidez o nulidad del correspondiente despido, e implica por tanto el continuado cumplimiento del contrato de trabajo, que por ello no se interrumpe. La sentencia que dispuso el reintegro del trabajador, en consecuencia, es simplemente declarativo y se concreta a negar los efectos del despido inválido, de donde resulta que el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo laboral.

“La nulidad o la ilegalidad es la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan los derechos de los trabajadores, implica el reconocimiento de que desde su expedición el acto por el empleador, declaró de manera unilateral el despido del demandante, estaba viciado de invalidez y consecuencialmente, su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el despido inválido, por lo que las sentencias del juicio anterior, que no fueron analizadas por el Tribunal, tienen efectos retroactivos en todas las situaciones.

Dichos efectos se denominan EX TUNC. “De acuerdo a lo anterior, el actual Tribunal Superior de Bogotá, no dio por demostrado que el vínculo laboral del demandante se prolongó en el tiempo a partir del 21 de noviembre de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, por lo que se reputa sin solución de continuidad para establecer como extremos reales de la relación laboral del 1° de julio de 1975 al 17 de julio de 1992.

“C.- RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIÓN Y PENSIÓN. “Se debe considerar que si se dispuso del reintegro del trabajador y pagarle los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del servicio como consecuencia del despido, la demandada debe reconocerle y pagarle todo lo que dejó de percibir, es decir, todas las prestaciones sociales que no disfrutó oportunamente, legales como convencionales y todos aquellos beneficios que se crearon como consecuencia de la liquidación de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“Repetido lo tiene la Corte que se deben aplicar al caso concreto, los principios de la legislación común al derecho laboral, consagrado en el artículo 1546 del C.C., y según los cuales en los contratos bilaterales, entre ellos el de trabajo, existe la acción de restablecimiento del contrato incumplido, con el pleno resarcimiento de los perjuicios para la parte agraviada, o sea, el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura, es decir, quien causa un daño debe indemnizarlo cabalmente, a quien se le priva durante el tiempo de cesantía de la posibilidad cierta de devengar no solamente los salarios sino todos los beneficios legales o convencionales a que habría tenido derecho de estar vinculado con el demandado; además de las prestaciones legales, no se le repara cabalmente ese perjuicio con el pago simple de los salarios.

“En el punto de prestaciones, cabe estas precisiones. Si el trabajador presta efectivamente el servicio, normalmente adquiere el derecho a recibir las prestaciones sociales que emanan de la relación laboral vigente como es el disfrute de cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificación de vacaciones, salarios insolutos, cesantías, causados entre el 21 de noviembre de 1988 al 17 de enero de 1992, prestaciones contempladas en las convenciones colectivas de trabajo que obran en el proceso; la indemnización por supresión del cargo y la pensión de jubilación conforme a los decretos 895 y 1651 de 1991 y, la indemnización moratoria de acuerdo al artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de fecha 31 de mayo de 1963, en la forma solicitadas en el líbelo de la demanda.

“En una situación como la de autos, esos derechos no ingresaron activamente al patrimonio del trabajador con lo cual se le causó un perjuicio evidente. El origen de la fuente de ese perjuicio, es, sin duda, el hecho ilícito del patrono. El hecho ilícito es fuente de obligaciones, de acuerdo con el artículo 1494 del C.C. y como todo el que causa un daño debe repararlo y la reparación solo es completa cuando el deudor establece íntegramente el derecho lesionado, seria contrario a la institución de la responsabilidad contractual limitar esa reparación exclusivamente a los salarios dejados de percibir, haciendo a un lado el reconocimiento de los derechos arriba mencionados.

“Igualmente se dejó de apreciar por parte del Tribunal, la afiliación al sindicato del demandante, que da cuenta de que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso; y para efectos de su pensión de jubilación el registro civil de nacimiento donde consta que nació 25 de marzo de 1945 lo que indica que para el año de 1992, había cumplido 47 años, el certificado de tiempo de servicios militar donde consta que fue dado de alta el 16 de marzo de 1969 al 5 de febrero de 1971, el tiempo de servicios con la empresa demandada que aparece demostrado dentro del proceso, comprendido entre el 19 de julio de 1975 al 17 de julio de 1992, para un total de tiempo servido de 17 años 16 días y 47 años de edad cumplidos en el año de 1992, lo hacen acreedor de la pensión de jubilación contemplada en el parágrafo del artículo 39 del Decreto Extraordinario de 1991.

“Por las anteriores argumentaciones solicitó se case la sentencia”. El ente opositor, a su turno, reitera su petición de desestimación del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es ineficaz, en primer término, porque no es admisible en casación la acusación de resoluciones administrativas, pues no se equiparan a la ley sustancial, y además, porque en principio no se puede proponer la infracción directa de la ley a través de errores de hecho.

De otro lado, es impropio incluir en la proposición jurídica normas de la convención colectiva, como quedó dicho al decidir sobre el primer cargo. A pesar de que la demostración de este ataque pretende probar la comisión de errores de hecho, en realidad plantea el alcance de la sentencia que dirimió el primer proceso que tuvieron las partes, y concretamente el efecto de la orden de reintegro y de la declaratoria de continuidad del contrato que allí se dieron, todo lo cual tiene una esencia jurídica que no es dilucidable por medio de un cargo orientado por la vía indirecta.

Ese punto, como puede advertirse, fue resuelto por la Sala al despachar el primero de los cargos, de manera que lo allí expuesto, es suficiente para concluir que de todos modos no puede tener éxito. El cargo, por lo inicialmente dicho, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió Francisco Gutiérrez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 32