Micelio
20136(12-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20.015. Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20.136 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 138 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito (Huila), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ BERNARDO ANDRADE PEÑA, NOEL HERNÁNDEZ BALLÉN, LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO MOLINA IMBACHI y NELSON JOVEN SILVA, acusados de los delitos de homicidio agravado (con fines terroristas) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso fueron sintetizados en la resolución de acusación, fechada el 20 de agosto de 2002, proferida por un Fiscal Especializado de Neiva, en los siguientes términos: “Ocurrieron en la Vereda el Carmen Jurisdicción del municipio de Oporapa Huila, el día 16 de abril del año en curso, cuando los sujetos JOSÉ BERNARDO ANDRADE PEÑA (a. El Indio), JOSÉ ANTONIO MOLINA IMBACHI, NOEL HERNÁNDEZ BALLÉN, LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ y el taxista NELSON JOVEN SILVA, fueron capturados en flagrancia por un retén de la policía en la vía que de Oporapa conduce a las poblaciones de Elías y Timaná - Huila, momentos después de ajusticiar de varios disparos al señor RODRIGO MOLINA PEÑA, por ser el occiso supuestamente EXTORSIONISTA, miembro activo de las FARC en esa zona.

Que de acuerdo al informe Policial suscrito por el señor Comandante de la Estación de Policía de Elías – Huila, en el momento de la captura los sujetos antes mencionados aceptaron haber cometido el homicidio ocurrido en el Municipio de Oporapa, bajo el pretexto que el occiso era cabecilla de las FARC, que vivía en esa población y se dedicaba a extorsionar a sus habitantes, que por ese hecho los dejaron sanos.” 2.- Luego de adelantada la instrucción, se profirió resolución de acusación por un Fiscal Especializado de la ciudad de Neiva, el 20 de agosto de 2002, la que se contrajo a imputar la comisión del delito de homicidio de que trata el artículo 104 del Código Penal agravado por la circunstancia prevista en el numeral 8° (con fines terroristas). 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, al que correspondió adelantar la fase del juicio, mediante auto del 15 de octubre, sostuvo que luego de estudiar el asunto, llega a la conclusión de que no es el competente para continuar con el proceso, pues aprecia que la resolución de acusación se limitó a citar el agravante, pero ninguna consideración se hizo en lo atinente a que el homicidio se cometió con fines terroristas, o en desarrollo de actividades terroristas.

Por el contrario, encuentra que la causal 8ª de que trata el artículo 104 no concurre en este caso, para lo cual cita jurisprudencia de esta Sala, que lo lleva a concluir que en la muerte de Rodrigo Molina Peña no se colocó en peligro a la comunidad en general o a una parte de ella, como tampoco la seguridad y tranquilidad públicas, máxime si los hechos se desarrollaron en lugar despoblado y solitario, sin que ni siquiera los vecinos se enteraran de los mismos.

Por estas razones, sin que concurra ninguna circunstancia de agravación que le otorgue competencia y con fundamento en el inciso primero del artículo 402 del C. de P. P., remite las diligencias al juez penal del circuito –reparto- de Pitalito para que asuma su conocimiento, anticipándose a proponer colisión negativa de competencias, en caso de que no sean compartidos sus argumentos. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito, al que correspondieron las diligencias, mediante decisión del 22 de octubre de 2002, expresa que acepta la colisión propuesta, pues el tema concreto que dilucida la discusión se centra en el entendimiento de la expresión “fin terrorista” y “en desarrollo de actividades terroristas”.

Asevera que partiendo de la propia versión de los acusados en la indagatoria, el homicidio se produjo por razón de ser miembro activo de las FARC, cumpliendo labores de extorsión en la zona. De ello infiere que lo que se estaba era enviando un “mensaje” a la población, cual era que quien se dedicara a actividades similares sería objeto de igual “tratamiento”, tanto así que dijeron que habían “saneado”.

Esto lo lleva a afirmar que el acto homicida se produjo para “amedrentar a la población, causarle zozobra, angustia”, trayendo a colación la decisión de esta Sala del 19 de diciembre de 2000, para asegurar que si lo ocurrido obedeció a la participación de un grupo “paramilitar”, lo más acertado es colegir la finalidad terrorista del acto.

Por lo tanto, acepta el conflicto y remite las diligencias a esta Corporación para que lo dirima. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito (Hulia), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarios colisionantes se contrae a si concurre o no la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8° del artículo 104 del C. Penal, pues de ello depende su competencia. Estima el Juez 1° Penal del Circuito Especializado que no había razón para imputar la mentada agravante, si se tiene en cuenta que el motivo no fue llevar a la comunidad a un estado de zozobra o terror, ya que los hechos se desarrollaron en un lugar solitario, sin que se hubiera puesto en peligro la comunidad.

En consecuencia, que la competencia para conocer le corresponde al juez del circuito. Por su parte, el Juez 2° Penal del Circuito de Pitalito advierte que las actividades extorsionistas de la víctima a nombre de las FARC, fue el motivo para que se atentara contra su vida, con lo que se buscó sembrar zozobra e inseguridad y escarmentar a quien se atreviera a seguir el mismo camino, por lo que estima que se tipifica la agravante y que, por ende, el competente es el juez especializado. 3.- Para la Sala, la actuación procesal revela, hasta el momento, que no se está en presencia de un homicidio con fines terroristas.

Ante todo es preciso reiterar que para que se tipifique el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adicional de producir terror, esto es, provocar o mantener en estado de intranquilidad o pavor a la población o a un sector de ella, sin que se menester que se ponga en peligro a la población o un sector de ella, ni las edificaciones ni los demás elementos a que se refiere el artículo 343 del C. Penal, ni que se utilicen medios capaces de causar estragos, como lo ha dicho la Sala.

En este caso, al tenor del recaudo probatorio y el contenido de la resolución de acusación, los partícipes no actuaron con la finalidad de provocar o mantener en estado de zozobra a la población o un sector de ella, sino para librarse de un sujeto que, presuntamente, se dedicaba a extorsionar a los habitantes, conducta que lejos está de revelar el fin terrorista.

En consecuencia, al no concurrir la causal de agravación que confería competencia el juez penal del circuito especializado, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito de Pitalito, el que deberá proceder a decretar la nulidad, a efecto de que se califique adecuadamente la conducta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del C. de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOSÉ BERNARDO ANDRADE PEÑA, NOEL HERNÁNDEZ BALLÉN, LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO MOLINA IMBACHI y NELSON JOVEN SILVA corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

Por lo tanto, remítasele el expediente para que adopte las determinaciones que correspondan. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Excusa justificada JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 29 de abril de 1999 M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. � Ver colisión 20015, octubre 22 de 2002, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

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