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20136(08-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20136 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 56 Radicación 20136 Bogotá, D.C.,ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA EUGENIA CORTES SANCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de abril de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por la demandante con el propósito de que se declarara que entre ella y el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997; que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está obligada a responder de todas las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario No. 1675 de 27 de junio de 1997, y que debe cancelarle todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales de conformidad con la convención colectiva de trabajo firmada entre el IDEMA y el Sindicato del instituto de Mercadeo agropecuario; y para que con base en estas declaraciones se condenara a la demandada a pagar a favor de la trabajadora los salarios, primas semestrales, prima de vacaciones, auxilio de alimento, auxilio de cesantía dejados de pagar durante todo el tiempo de la relación laboral de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1996-1998; la reliquidación y pago de las vacaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales, el auxilio de cesantía dejado de pagar, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Expuso en los hechos presentados como sustento de las pretensiones referidas, que la actora se vinculó al IDEMA como empleada pública el 3 de junio de 1996 como profesional especializado 3010-19 División de recursos Físicos Oficinas Centrales. Que mediante Decreto 2438 de 1º de octubre de 1997 aprobatorio del Acuerdo No. 02 de 9 de septiembre de 1997, expedido por la Junta Liquidadora del IDEMA se suprimió el cargo de la actora a partir del 28 de noviembre de 1997; y mediante Resolución 331 de 19 de diciembre de 1997 se le retiró del servicio activo pero esta siguió desempañándolo hasta el 31 de diciembre del mismo año; que el salario devengado por la actora fue de $1.108.330,oo y $1.285.663,oo durante los años 1996 y 1997 respectivamente; que el artículo 125 de la convención colectiva aplicable a todos las trabajadores del IDEMA, por agrupar el sindicato las dos terceras partes de sus trabajadores establece que se aplicará a todos los trabajadores oficiales vinculados al IDEMA para el momento de la firma de la convención y para los que después se vinculen; que según conceptos del Departamento de la Función Pública, la actora tenía estatus de trabajadora oficial por no aparecer relacionado en los estatutos del IDEMA como desempeñado como empleado público el de Profesional especializado grado 19; que como consecuencia de ello las convenciones suscritas entre el IDEMA y su sindicato le eran aplicables, lo que determina que según lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, que la demandante se encontraba vinculada por contrato a término indefinido; que de conformidad con el artículo 6º del decreto 1675 de 1997, las obligaciones del IDEMA fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del mismo Decreto las obligaciones e indemnizaciones de los trabajadores a quienes se les suprimiera el cargo se reconocerían y pagarían de conformidad a lo establecido en las normas de carácter legal y a las convencionales en especial a la convención vigente entre 1996 y 1998; agrega que el concepto 14725 de 4 de noviembre de 1997 expedido por la Junta Liquidadora del IDEMA acogió el concepto de 4 de noviembre de 1997 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se dice que el cargo de Profesional Especializado 3010-19 lo desempeñan trabajadores oficiales; de lo que se desprende que durante toda su vinculación la demandada fue trabajadora oficial y por ello se le adeudan los reajustes salariales, de los años 1996 y 1997 y las prestaciones legales y extralegales derivados de su condición de trabajadora oficial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la actora, en cuanto los hechos admitió algunos y negó otros con invitación a que se demostraran en el proceso, pero hizo hincapié en que durante todo el término de la relación laboral, la demandante se consideró como empleada pública.

Como medios defensivos, formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2001, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la accionada a pagar la diferencia salarial 1996-1997, la diferencia de primas semestrales la diferencia de primas de vacaciones, la diferencia de prima de alimentación, la diferencia por vacaciones la diferencia por indemnización por despido injusto; las costas de la instancia y absolvió de las demás pretensiones.

Mediante sentencia complementaria de 27 de abril de 2001 condenó a la demandada a pagar además de las condenas ya vistas, la correspondiente a diferencia por auxilio de cesantía. Apelada la sentencia por el apoderado de la actora fue confirmada por el Tribunal, que en lo que interesa para el recurso de casación dijo: “La sala estima que en este proceso existen suficientes elementos de juicio para concluir que la demandada obró de buena fe, y por este motivo prohíja el argumento que expuso el despacho de primera instancia, conforme al cual aquella reconoció los salarios y las prestaciones con el convencimiento que lo hacía a una empleada pública.

Y sobre este particular es necesario tener en cuenta varios documentos de folio 15, la propia demandante, el 16 de enero de 1998, vale decir cuando había terminado la relación laboral que la ligó con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, le solicitó al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones y demás derechos, con el argumento de que su condición de trabajadora oficial se le había restituido con la expedición del Decreto 08 del mismo año. Expresado de otra manera, si la propia interesada se hallaba convencida de que ostentó la condición de empleada pública, o al menos tenía esa creencia, igual convencimiento y creencia podría deducirse de la parte de la entidad a la postre demandada.

“Es necesario tener en cuenta, además, que el artículo 2º del Decreto 08 de 1998, ya citado, que fue publicado el 9 de enero del mismo año, en la medida en que aprobó el Acuerdo 04 de 12 de diciembre de 1997, de igual manera modificó parcialmente los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Acuerdo 002, de 9 de septiembre de anterior, que habían otorgado la calidad de empleados públicos a las personas que atendían los cargos 3010-19 Profesional Especializado.

Por consiguiente extinguida la relación laboral, la demandante no tenía certeza alguna de la naturaleza de la relación que la ligó con su empleador, dado que el referido acuerdo número 04, que le otorgó el rango de trabajador oficial ni siquiera había sido aprobado en los términos de ley. “Y como con la publicación del Decreto citado, o sea el 08 de 1998 quedó latente la duda sobre sus efectos temporales y específicamente sobre si cobijaba o no a quienes ya se habían retirado, fue necesario que el Honorable Consejo de Estado hiciera la aclaración de rigor, la cual obra entre los folios 90 a 92.” IV.

EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita la casación parcial de la sentencia en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado y en su lugar la condena por concepto de indemnización moratoria. Con el propósito referido el ataque presenta un cargo dirigido por la vía indirecta que no mereció réplica.

V. CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Presenta como errores evidentes de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada actuó de buena fe al no pagar a la terminación del vínculo laboral de la demandante todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

No dar por establecido, siendo evidente, que la demandada actuó de mala fe al no cancelar las acreencias laborales a la terminación del contrato de la demandante. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para no pagar acreencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo la demandante.

Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que ni la demandante ni la demandada tenían certeza sobre el vínculo que la ligaba con la empleadora y que esa circunstancia es demostrativa de la buena fe de la demandada. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: La solicitud de la demandante al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en el sentido de efectuar la revisión de su liquidación final como trabajadora oficial del IDEMA (folio 15).

La demanda introductoria del proceso (folios 3 a 11). La contestación de la demanda (folios 47 a 51). Y como pruebas dejadas de apreciar: Los Conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública (Folios 72-73 y Folios 74-77). La respuesta del Señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al derecho de petición de la demandante (folio 83 y ss.).

En la demostración discurre el recurrente de la siguiente forma: “Es preciso comenzar señalando la total conformidad, para los fines del recurso extraordinario, con las conclusiones de instancia respecto de los siguientes aspectos: 1) la vinculación de la demandante al IDEMA en el lapso que aparece demostrado y reconocido, así como la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto del pasivo laboral resultante de la desaparición del IDEMA; 2) la certeza jurídica de los falladores de instancia respecto a que el vínculo que existió entre las partes' fue un contrato de trabajo, es decir, que la demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; 3) tampoco se discute la conclusión de que a la demandante estaba amparada por los derechos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad por la época de su vinculación; 4) está igualmente fuera de discusión la condena que por diferencias salariales y prestacionales, así como por diferencia en el pago de la indemnización por despido profirió el juez de primer grado y confirmó el Tribunal Superior.

“El recurso extraordinario se contrae, en consecuencia, al tema de la indemnización moratoria y a la absolución que por dicho concepto profirieron los falladores de instancia, tal como quedó delimitado al precisar el alcance de la impugnación del recurso de casación ahora sometido a la consideración de la Sala. “A este respecto, la sentencia recurrida comienza acertando en su apreciación jurídica al sostener que la norma que consagra la indemnización moratoria en el régimen legal de los trabajadores oficiales (art. 1º del Decreto 979 (Sic) de 1949) establece una especie de presunción de mala fe, pero que "su aplicación no es automática", de modo que "el juzgador deberá estudiar si el empleador derrumbó los efectos de la aludida presunción".

Tales presupuestos están acordes con la jurisprudencia de esa Honorable Corporación. “Pero el sentenciador cuyo fallo se impugna, concluye de su análisis del material probatorio arrimado al expediente, que "la demandada obró de buena fe", conclusión fáctica que, exige examinar las pruebas del proceso, tanto las que fueron apreciadas como las que dejó de apreciar, aspecto al cual se procede a continuación. “Para arribar a su conclusión acerca de la buena fe que revistió la conducta de la demandada, el Tribunal lógicamente se apoyó, aunque no lo haya mencionado expresamente en este punto, en la demanda introductoria del proceso y en su contestación. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, estas piezas constituyen actos procesales pero también Pruebas, en cuanto documentos auténticos y confesiones judiciales, susceptibles de ser analizadas como pruebas casación porque determinan posturas y actuaciones de las partes que son relevantes para los fines del proceso en general y específicamente para valorar la buena o mala fe respecto del tema de la indemnización moratoria.

Además, el Tribunal se apoyó para su análisis de la buena fe, básicamente en el documento de folio 15 que contiene el derecho de petición elevado por la demandante al Ministro de Agricultura. “Tales pruebas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, en cuanto de ellas concluyó el proceder de buena fe de la demandada para los fines de la indemnización moratoria, como pasa a demostrarse: “La sentencia afirma que "la demandante no tenía certeza" acerca del tipo de vínculo que tuvo con la entidad demandada, y de ahí pretende deducir el carácter equívoco del tipo de vínculo que existió entre las partes.

Esa deducción fáctica es irrelevante para el caso, pues los derechos de un trabajador no dependen de su grado de conocimiento acerca de sus derechos, sino de lo que la ley establezca al respecto. Pero además de irrelevante, la apreciación del Tribunal y lo que de ella se deriva, resultan contrarias a la demanda introductoria del proceso, en cuanto en ella se señaló claramente (hecho 1) que la demandante fue vinculada en calidad de empleado público, pese a que (hecho 7°) "según la ley y Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la trabajadora tenía el estatus de trabajadora oficial".

“Otro elemento para apreciar la conducta de la demandada, con respecto al fenómeno de la buena fe, es examinar la contestación de la demanda. En cuanto pieza procesal, la contestación de la demanda evidencia un proceder extraño a la buena fe, dado que insistió al contestar los hechos de la demanda (especialmente los hechos 7° y 11°), contra toda evidencia, que el vínculo de la actora era de empleado público, lo que quedó desvirtuado en el proceso, al concluir los juzgadores de instancia que la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial.

Además, la demandada propuso la excepción previa de "falta de competencia" (folio 50), la que fue negada por el Juez por carecer de fundamento (folio 53).. “La petición dirigida por la demandante al Ministro de Agricultura (folio 15) fue expresamente apreciada por el Tribunal al examinar el asunto de la buena fe, pero esa prueba resultó apreciada en forma errónea, dado que el Tribunal afirmó que como la demandante pidió el ajuste porque su condición de trabajador oficial se le había restituido, concluyó arbitrariamente que si la demandante pensaba que era empleada pública, "igual convencimiento podía deducirse de la demandada".

Tal aserto no puede desprenderse de esa petición, precisamente porque lo que en esa comunicación se solicitaba era "la revisión de la liquidación definitiva de mis prestaciones sociales", luego de clarificado el asunto del tipo de vínculo, petición a la cual no accedió el Ministerio sino parcialmente, como a la postre resultó de los fallos de instancia. Si la naturaleza jurídica de una vinculación es un asunto de ley, y ésta se presume conocida sin que valga ignorarla para excusar su cumplimiento, salta a la vista la errónea apreciación de esta prueba.

“Adicionalmente debe tenerse en cuenta que otras pruebas del proceso no fueron apreciadas por el Tribunal, con respecto al tema en discusión es decir, la procedencia de la indemnización moratoria. Tales pruebas fueron: de una parte, los Conceptos de la Función Pública y, de otro lado, la respuesta del Ministro de Agricultura al derecho de petición de la demandante.

La falta de apreciación de las mencionadas pruebas llevaron al sentenciador a incurrir en los errores de apreciación probatoria, como se demuestra a continuación: “Los Conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 12-73 y 74-77) aportados oficialmente por esa entidad (folio 71). De estos Conceptos se desprende claramente que, por haber sido el IDEMA una empresa industrial y comercial del Estado, la regla general de la vinculación de sus servidores es la de trabajadores oficiales, salvo que los Estatutos contemplaran las excepciones de los cargos que debían ser de empleados públicos.

De estos conceptos se desprende, en consecuencia, que no había lugar a discusiones sobre la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante. “La respuesta del Señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al derecho de petición formulado por la demandante (folio 83) constituye otra prueba que, de haber sido apreciada por el Tribunal sentenciador, le habría llevado a la conclusión de que la demandada no obró de buena fe, para los fines de la indemnización moratoria.

En efecto, aún si se asumen como válidas las razones que supuestamente tuvo (sic) “Ministerio para demorar el reajuste de la liquidación de la demandante en razón de la discusión jurídica que suscitó el asunto de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la demandante, no parece razonable a la luz de la buena fe que el propio Ministro señale que ordenó efectuar "la liquidación individual de la indemnización que le corresponde", cuando a la postre esa liquidación estuvo mal efectuada, como lo concluyeron los falladores de instancia. Y tampoco se aviene a la buena fe de una entidad pública que la respuesta del Ministro rechace por "improcedentes" las pretensiones de reajuste de la liquidación de prestaciones, cuando a la postre la demandante tuvo que acudir a la justicia laboral para obtener un ajuste claramente "procedente", como el que a la postre obtuvo en este proceso.

“Las anteriores deficiencias en la valoración del material probatorio, condujeron en su conjunto al Tribunal a incurrir en los errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria. En efecto: “El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada actuó de buena fe al no pagar a la terminación del vínculo laboral de la demandante todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

A la inversa, no dio por establecido, siendo evidente, que la demandada actuó de mala fe al no cancelar las acreencias laborales a la terminación del contrato de la demandante. El fallo recurrido dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para no pagar las acreencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Además, cuando accedió a pagar lo que debía, pagó en forma incorrecta, lo que no se aviene a la buena fe. Finalmente, dio por demostrado, contra la evidencia probatoria, que ni la demandante ni la demandada tenían certeza del tipo de vínculo que la ligaba con la empleadora, y que esa circunstancia era demostrativa de la buena fe de la demandada.” VI.

SE CONSIDERA Ciertamente, el ad-quem fundó su conclusión de que la demandada había obrado de buena fe al no pagar las prestaciones que a la actora le correspondían en su calidad de trabajadora oficial, con base en el escrito de folio 15 por medio del cual la demandante elevó la petición de reliquidación al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dicho documento es del siguiente tenor: “Señor Ministro: “En aplicación del Decreto No. 08 de enero de 1998, con el cual se nos restituye la calidad de Trabajadores oficiales, comedidamente solicito que, a través de ese Ministerio, se efectúe la revisión de la liquidación definitiva de mis prestaciones sociales que se me hizo, con motivo de la supresión del cargo en el IDEMA.

“De acuerdo con el mencionado decreto que aprobó el Acuerdo No. 4 de la junta liquidadora del Instituto del 12 de Diciembre de 1997, en el cual se acogió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, nuestra reliquidación, además de la indemnización, debe contener los aspectos que a continuación enuncio, toda vez que allí se reconoce que los profesionales 3110-19 tenemos la calidad de trabajadores oficiales desde nuestra vinculación con el IDEMA.” No en vano se refirió el ad-quem al Decreto 08 de 1998 al analizar este medio probatorio, dado que sus disposiciones constituyen el fundamento de la petición elevada por la actora al Ministro de Agricultura.

Por ello resultaba lógico que el ad-quem concluyera de la misiva transcrita, que la actora únicamente había tomado seguridad sobre su condición de trabajadora oficial, con base en la expedición del mencionado decreto dado que el énfasis de sus pretensiones de reliquidación lo derivaba de esas normas, tal cual se lee. Por ello también resulta aceptable la conclusión de que la demandada tampoco tenía suficiente seguridad al respecto, pues aun cuando ciertamente el concepto emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, establece claramente que los profesionales especializados no tienen naturaleza de empleados públicos, resultaba de todas maneras ineludible para el Ministerio el cumplimiento de los artículos 3,4,5, y 6 del acuerdo 02 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 de 1997 que los catalogaba como tales y que estaba vigente para la época de la desvinculación, pues solo fueron derogados por el artículo 2º del acuerdo 04 de 1997 aprobado por el Decreto 8 de 1998, situación que fue mencionada por el ad-quem y que no fue demeritada por la censura.

De todas maneras, la respuesta ofrecida por el Ministro al derecho de petición elevado por la actora que la censura reclama como no apreciada, da cuenta de la misma situación, pues no obstante reconocer que el Acuerdo 04 de 1997 que acogía el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública había sido aprobado por la junta Liquidadora el 12 de diciembre de 1997, también expresó que su aplicación estaba condicionada a la aprobación del Gobierno nacional que se dio con el Decreto 08 de 1998 y que modificó como ya se dijo, el Decreto 2438 de 1997 que tenía a los profesionales especializados como empleados públicos, condición esta que estando pendiente impedía establecer con claridad la naturaleza del vínculo de los profesionales especializados e imposibilitaba liquidarlos como trabajadores oficiales.

En lo que hace a la demanda y su contestación, es claro que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no las apreció para decidir sobre la indemnización moratoria, dado lo cual, mal podía incurrir en errores derivados de su apreciación. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por MARIA EUGENIA CORTES SANCHEZ contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en el recurso por la ausencia de oposición. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13