Micelio
20135(20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 270 de 1996

PAGE 6 Expediente 20135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20135 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 29 de octubre pasado. I.

ANTECEDENTES La apoderada designada por el Instituto de Seguros Sociales, demandado en el proceso, interpuso recurso de reposición para que se revocara el auto que admitió el de casación, dando como razón para ello el que la providencia de 17 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, “no corresponde a una sentencia sino a un auto por cuanto es una decisión de declaración de nulidad a partir del auto que admite la demanda y que en consecuencia retrotrae la actuación a dicha fecha y no emite el a quo ningún pronunciamiento de fondo que ponga fin a la litis” (folio 4 cuaderno 2).

Para apoyar su aserto sobre la improcedencia del recurso extraordinario contra autos transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 10 de febrero de 1983. La apoderada de la recurrente en casación aduce que el recurso de reposición no puede prosperar habida consideración de que, tanto de la lectura de dicha providencia como de la que concedió el recurso extraordinario, se debe concluir que se trata de una sentencia que reúne los requisitos formales previstos en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996.

La apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, también demandada en el proceso, descorrió el traslado sumándose a lo expuesto por el recurrente en reposición pues, según afirmó, “nos encontramos frente a un auto inhibitorio y no una sentencia, no debiendo por tanto concederse el recurso de casación interpuesto” (folio 10 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo dispuesto por el artículo 302 del Código Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”.

Significa entonces, de conformidad con las definiciones traídas a colación, que las sentencias se caracterizan por la decisión de fondo ya de las pretensiones o de las excepciones que no tengan el carácter de previas; en tanto que los “autos” deciden cuestiones de trámite si son de sustanciación, o son interlocutorios si se refieren a cuestiones incidentales o accesorias.

Además, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los aspectos formales que debe contener la sentencia que, en síntesis, comprenden los antecedentes de la decisión, las consideraciones jurídicas y probatorias del juzgador y la resolución de la litis, esto es, de las pretensiones de la demanda y, de ser necesario las defensas del demandado o excepciones.

Para este caso, si bien en la parte resolutiva de la providencia de 17 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y recurrida en casación, se incluyó la expresión “REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA” (folio 523), con lo cual se podría pensar que se dirimieron los aspectos del fallo de primera instancia que fueron materia de apelación, lo cierto es que ello no ocurrió así, pues, como con acierto lo destaca la recurrente, tal pronunciamiento no constituyó una decisión de fondo del litigio, sino todo lo contrario, la concreción de la consideración del Tribunal de que como el juez de primer grado “llegó a conclusión diferente” (folio 522), a la suya, de no ser competente la jurisdicción ordinaria para dirimir el pleito, se hacía “necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda” Ibídem), por razón de “la inobservancia del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo” (ibídem).

Por manera que, al sustraerse el Tribunal de resolver la apelación de la sentencia de primera instancia por considerar que la pensión cuya reliquidación pretendía la demandante le fue reconocida “como empleada pública” (folio 506), y que el demandado “INCORA paga la pensión de jubilación de la demandante, esto es que se trata de pensiones de régimen patronal directo” (folio 522), de todo lo cual concluyó que “la justicia ordinaria no es la competente para dirimir este proceso” (ibídem), conforme a lo expuesto por la Corte constitucional en la sentencia C- 111 de 2000, la cual copió in extenso, no puede concluirse cosa distinta a que tal providencia, constituye un auto y no una sentencia. En suma, por cuanto en la providencia de 17 de mayo pasado el Tribunal dispuso declarar “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (folio 523), y no resolvió de fondo la controversia, en la aspiración de la actora al reajuste pensional, no es dable sostener que se está en presencia de una sentencia, por lo que al tratarse de otro tipo de providencia, no es admisible el recurso de casación que contra ellas se planteara por la apoderada de la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De tal suerte, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se revocará la decisión atacada para, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: REVOCAR el auto de 29 de octubre de 2002. En su lugar, y por lo ya dicho, inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que MARY GALVIS DE MELENDRO le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA, MINERCOL.

En firme, regrese al despacho de origen. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario