SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20134 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20134 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO GUERRERO JIMENEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el Sr. GUERRERO JIMENEZ, con el propósito de que se declarara que tiene derecho a la pensión extralegal y consecuencialmente se condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, fecha en que cumplió 27 años de servicios, en cuantía de $325.116 mensuales o la suma que se pruebe, más las mesadas adicionales, reajustes y costas.
Adujo como supuesto de sus pretensiones, que laboró para la demandada entre el 10 de junio de 1964 y el 31 de diciembre de 1991, para un total de 27 años; que durante el tiempo de vinculación estuvo afiliado al Fondo de Ahorros de los Trabajadores FEDERACAFE ALMACAFE S.A., hoy FONDO 5 BIENESTAR SOCIAL, que es un ente de la empresa sin personería jurídica, pero que creó un programa especial de seguridad social para los trabajadores afiliados; que dicho fondo ha reconocido pensiones, entre otros, a Rafael Suarez Rincón, José Miguel Acosta, Segundo Antonio Segura, José Aristóbulo Quintero, Mario González Hernández y Misael Castañeda; que el artículo 11 del acuerdo 6 de 1954, originario del Comité Nacional de Cafeteros dispone que todo trabajador que haya laborado por más de 25 años y acredite la afiliación a la Caja de Ahorros por el mismo tiempo, tiene derecho a una pensión de jubilación, cualquiera sea su edad; que de conformidad con los acuerdos y resoluciones le asiste derecho a una pensión equivalente al promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyen salario; que el Acuerdo No.6 de 1970 establece el derecho a una pensión con veinte años de servicios a quien se retire, excepto por mala conducta; que el acuerdo 6 de 1954 dice que la liquidación de la pensión se hará sobre el promedio de lo devengado durante el último año, computadas las primas recibidas en ese periodo; que a la fecha de retiro contaba con el tiempo de servicios para disfrutar de la pensión, la que es un derecho cierto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Federación demandada descorrió el traslado y en la respuesta negó los hechos y dijo atenerse a lo probado; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada derivada de conciliación ante juez, pago, compensación, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2001, condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 1 de enero de 1992, en cuantía de $243.837, la cual debe ser reajustada legalmente y hasta que el ISS la asuma, caso en el cual pagará la diferencia si existe; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de prestaciones y dejó a su cargo las respectivas costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien finalmente decidió la apelación interpuesta por la parte demandada, en sentencia proferida el 11 de julio de 2002, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Impuso las costas de la primera instancia al demandante y no las fijó por la alzada.
El Tribunal razonó así: Está probado que el trabajador laboró al servicio de la demandada de 10 de junio de 1.964 a 31 de diciembre de 1.991, que a partir de 10 de enero de 1.967 y durante toda la relación laboral estuvo afiliado al ISS, que tiene más de 1.304.5714 semanas cotizadas, que los 60 años de edad los cumplió el 20 de marzo de 1.998 pues nació el 20 de marzo de 1.938 y que se encuentra pensionado por dicha entidad (fs. 482 a 485).
Por lo tanto el actor estuvo afiliado al ISS desde la fecha en que este asumió los riesgos de IVM conforme al Decreto 3041 de 1.966 y el empleador fue sustituido por este en la pensión patronal de jubilación. Lo que el demandante reclama es una pensión de jubilación extralegal a cargo del empleador por tener 25 años de servicios sin importar la edad y en la adición de la demanda sostiene que no suscribió documento en que renunciara expresamente al derecho pensional causado como consecuencia de su vinculación laboral y aportes o deducciones del 5% del salario mensual integrado para el denominado Programa de Bienestar Social (Fondo 5) o Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A. y que a la terminación del contrato ya tenía causado su derecho pensional según lo dispuesto en los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros aprobados por resoluciones y decretos del gobierno nacional.
El acta de conciliación suscrita por las partes da cuenta que (fs. 193 a 195) el trabajador además de otras sumas de dinero por los conceptos que allí se relacionan también recibió una bonificación por retiro del Fondo de Ahorros por $2.740.270 y la devolución definitiva de ahorros libres de $840.614 y además "La suma conciliatoria que han convenido las partes, con motivo de la terminación de este contrato, imputable a cualquier concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio es de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor GUILLERMO GUERRERO JIMÉNEZ declaro a PAZ y SALVO por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, indemnizaciones de cualquier y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro En los términos del artículo 16 del' Código Sustantivo de trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente.
" De consiguiente es claro que del contenido del acta aparece que las partes conciliaron los beneficios o derechos provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y además que la suma de $27.000.000 también serían imputables a cualquier concepto prestacional.
Los beneficios o derechos a los que aluden las partes aparecen en los Acuerdos y Laudos de los cuales se desprende una pensión extralegal de jubilación a cualquier edad para los trabajadores que como el actor prestaron sus servicios por mas de 25 años, pues el Acuerdo N° 1 de 1.948 "Por el cual se sustituye el Acuerdo No.3 de l.941 y los que lo modifican, sobre funcionamiento de la Caja de Ahorros, de los empleados de la Federación y del Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones" dispone en su art. 33 "Todo empleado que haya prestado servicios a la Federación por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al retirarse, tendrá derecho a una pensión liquidable en las mismas condiciones establecidas en el art. 29, pero su cuantía máxima no podrá ser mayor de $400.00.
"Y el art. 36 "Si por algún motivo un empleado llegare a tener derecho simultáneamente a dos de las pensiones establecidas en el presente Reglamento, o a una de las establecidas en los Arts. anteriores y a otra u otras consagradas por las disposiciones legales, deberá escoger la que considere mas favorable para sus intereses, pues en ningún caso podrá existir acumulación de pensiones.
" (fs. 207 a 213). El Acuerdo N° 6 de 1.954 (fs. 216 a 219) del Comité Nacional de Cafeteros en sus artículo 11 modificó el artículo 33 del Acuerdo N° 1 de 1.948 así "Todo empleado que haya prestado servicios a la Federación por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al retirarse, tendrá derecho a una pensión liquidable en las mismas condiciones establecidas en el Artículo 29 pero su cuantía máxima no podrá ser mayor de $1.500.00".
Además el Acuerdo 5 de 1.965 del Congreso Nacional de Cafeteros en su artículo 2° acordó "Después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por causas diferentes a mala conducta y que haya cumplido la edad que prevé la ley, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidará tomando como base el promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo en este la prima de carestía de vida y las extra legales que constituyen salario.
" (fs.222 y 223). El Laudo Arbitral de 1.967 con vigencia de dos años decidió que el Fondo de Ahorros Reconocimientos, Pensiones y Jubilaciones cubra la diferencia entre lo que pague el ISS y lo extralegal que dicho Fondo otorgue y que el patrono sin solicitud del trabajador, podrá jubilar al personal con derecho a pensiones extralegales de 25 años de servicios mediante preaviso de 90 días, que cuando el trabajador reciba pensión de jubilación en el ISS y ésta sea inferior a aquella a que tenga derecho en el fondo de Ahorros, este cubrirá la diferencia entre el valor que reconozca el ISS y el que le corresponde en el Fondo (f. 330).
El Acuerdo N° 6 de 1.970 vuelve a hablar de esta misma pensión anterior señalada en las misma forma, es decir la de 20 años pero no se menciona la pensión de 25 años de servicios (f. 225). Pero en el evento de que sea la pensión con 20 años de servicios y la edad legal, es decir a los 60 años de edad, para que le paguen la diferencia entre las dos pensiones, es decir, entre la que le paga el ISS y la Federación, también es un beneficio o derecho que proviene de estos Acuerdos y del mismo Fondo y Caja.
Esta Caja de Ahorros y el Fondo antes mencionados fueron de creación empresarial como se desprende del texto de los citados acuerdos, especialmente el Acuerdo 1 de 1.993 (fs. 227 a 229) que si bien fue expedido con posterioridad a la terminación del contrato, en los considerandos se plasma la historia de la creación de la Caja de Ahorros y del Fondo de Recompensas,Pensiones y jubilaciones, en donde expresamente dice que el XI Congreso Nacional de Cafeteros, mediante Acuerdo No. 7 del 2 de abril de 1.941 creó "Un fondo acumulativo de recompensas y jubilaciones ", que por Acuerdo No.3 de 27 de noviembre de 1.941 "el Comité Nacional estableció las bases de organización del ahorro entre los empleados, dentro de las cuales se resalta su carácter de creación unilateral de la entidad reservándose para ésta la posibilidad de disolverlo anticipadamente.
", que por el mismo Acuerdo 3 de 1.941, el comité reglamentó el ""Fondo de Recompensas y Jubilaciones "en cuanto a beneficios y constitución de reservas para garantizarlos, que estos objetivos y actividades se desarrollan como parte del programa denominado Fondo 5 Bienestar Social para los empleados de la Federación y Almacafé, el cual se creó con el propósito de organizar el ahorro de los empleados, programa en el que se manejan los "Ahorros libres" de los empleados de la Federación desde 1.941 y de los de Almacafé desde su creación en 1965, los cuales les ha dado acceso "a servicios de crédito con intereses subsidiarios, pensiones, bonificaciones, recompensas, recreación y otros beneficios" (fs.227 a 233).
El mismo actor reconoce en los hechos de su demanda que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas, pensiones y jubilaciones posteriormente se denominó "Fondo 5 de Bienestar Social" y luego "Programa de Bienestar Social". Entonces no hay duda que los beneficios o derechos conciliados y redimidos incluyen la pensión de jubilación extralegal porque es proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social que es la misma Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la Federación. De consiguiente como lo asevera el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, el 5% que se descontaba del salario era exclusivamente a título de ahorro libre con destino a la caja de Ahorros, que es un programa diferente del Fondo de Recompensas, Pensiones y jubilaciones para el cual el trabajador nunca aportó porque lo creó y mantuvo la demandada con sus propios recursos y sus beneficios se extendían a todos los trabajadores que hubiesen ahorrado en la Caja de Ahorros y estos dineros los recibía una vez terminado el contrato o retirarlos durante su vigencia y el actor los recibió como consta en el acuerdo conciliatorio, que el actor no pidió la pensión extralegal cuando se cumplen 25 años de servicios sino que prefirió retirarse mediante pago de una suma de dinero de bonificación y se acordó que la pensión se la reconocía el ISS.
Por último para hacer referencia al artículo 8° de la convención colectiva que cita en su apoyo el juez, es pertinente resaltar que la norma trata de la habilitación de edad y tiempo de servicios "para efectos del otorgamiento de la pensión plena legal de jubilación o de la extra lega 1 de 25 años de servicios" para el personal que durante los últimos 10e años haya laborado en los cargos específicos que allí se señalan, igualmente trata del porcentaje de la pensión y de su valor mínimo.
Por consiguiente tiene razón el impugnante en no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia en la que el juez excluyó de la conciliación la pensión extralegal cuando si estaba comprendida y además los $27.000.000 eran imputables a cualquier concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio. Lo conciliado hace tránsito a cosa juzgada e impide un pronunciamiento judicial sobre esa materia (artículos 20 y 78 del C.P.L), por tanto la excepción de cosa juzgada se presenta frente a la pretensión de la pensión de jubilación extralegal y en consecuencia deberá revocarse la sentencia impugnada (Folios 508 a 512).
V. EL RECURSO DE CASACION El alcance de la impugnación, fue formulado de la siguiente manera: “Aspira mi mandante a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a- quo, en su lugar condene a FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor GUILLERMO GUERRERO JIMENEZ, la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
Con esa finalidad la acusación presenta un solo cargo, orientado por la vía indirecta, que fue replicado. VI. CARGO UNICO Lo presenta en los términos que siguen: “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 8 de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada ante la Inspección Segunda nacional de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, el 27 de diciembre de 1991 (folios193 a 195); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor GUILLERMO GUERRERO JIMENEZ (folios 196 A 200, 392 A 474 DEL CUADERNO PRINCIPAL);registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 201 A 203 DEL CUADERNO PRINCIPAL); acuerdo 1 de 1948 (folios 207 A 213); acuerdo 6 de 1954 (folio 216 A 219); acuerdo 6 de 1970 (folios 225 A 226) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 227 A 233); extracto de liquidación definitiva del señor GUILLERMO GUERRERO JIMENEZ (folio 196 del cuaderno principal) y reglamento interno de trabajo (folios 347 A 383)); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social.” La violación legal que señala la acusación se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado: 1.-No dar por demostrado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1984, modificado por el 11 del acuerdo 6 de 1954, es extralegal, distinta a la de vejez que reconoce del ISS a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos. 2.- No dar por demostrado que el señor GUILLERMO GUERRERO JIMENEZ, al haber prestado servicios por más de 27 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 1954. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca por vejez al señor GUILLERMO GUERRERO JIMENEZ a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas al Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la federación de Cafeteros y Almacafé S.A. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 27 de diciembre de 1991. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros, aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE SA. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros obtuvieron del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Señala el recurrente, para el desarrollo del cargo, que acepta los siguientes supuestos de hecho sentados en el fallo gravado, a saber: el tiempo de servicios, la afiliación del trabajador al ISS y los aportes hechos por la FEDERACION a nombre del trabajador, a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones. Para la demostración de los errores de hecho, el ataque expresa que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 del 12 de agosto de 1954 del Congreso y Comité Nacional Cafeteros, habría concluido, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal a la que tienen derecho todos los que hayan servido a ALMACAFE y/o a la FEDERACION por espacio de 20 años cualesquiera sea su edad al momento de retirarse.
Esos acuerdos no establecieron ninguna condición diferente a haber prestado servicios por 25 años, sin que interesara el modo de terminación del contrato. Se refiere a que el acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1 literal f), consagra que con cargo a la Federación, quedan vigentes las pensiones extralegales ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos como consecuencia de la disposición relacionada con la apropiación de los recursos que hace la Federación y ALMACAFE con destino al Fondo 5 de Bienestar Social.
Agrega que el sentenciador simplemente hace una alusión al acta de conciliación, sin reparar en que ella se refiere a pensiones legales, que son consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de la afiliación a la entidad de seguridad social, pero que el caso sub examine está relacionada con la pensión extralegal diferente a la que reconoce el ISS.
Anota que el Tribunal, de manera simple, afirmó que el demandante no tenía derecho a la pensión por cuanto había suscrito el acta de conciliación, en la cual se manifestó que la pensión legal sería a cargo del ISS, sin observar que la demanda hace referencia a la pensión extralegal, independientemente de las cotizaciones efectuadas al Seguro Social, ya que la de la Federación era con fundamento en los acuerdos.
Alega que por lo anterior, el demandante, al haber prestado servicios por más de 27 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho al citado beneficio extralegal, previsto en los acuerdos memorados, pues cumple con el requisito del tiempo de servicios que es la única exigencia. Destaca que no obstante no serle aplicable al actor el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, ya que el contrato con la demandada terminó el 31 de diciembre de 1991, llama la atención que en el literal f) del artículo 1 del mencionado acuerdo se disponga que la Federación siga asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por quienes ya reunieron los presupuestos exigidos por la empresa y se les concede además una bonificación de retiro por desvinculación del fondo de ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación y que se paga con dineros del Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones.
Indica el recurrente que el Acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19, establece el procedimiento a seguir para cuando un afiliado se retira, caso en el cual se le debe reintegrar todos los ahorros con las utilidades, existiendo diferencia notable entre los aportes de la Caja de Ahorros y los del Fondo de recompensas, pues en aquella los aportes son del trabajador y de la Entidad, al paso que en este son exclusivamente para el reconocimiento de la pensión extralegal.
Agrega que los comprobantes de pago de folios 201 a 203 del expediente, relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto de aporte mensual al programa de ahorros, que establece el artículo 19 del Acuerdo 1 de 1948, norma que no indica la pérdida del beneficio pensional por recibir tal suma de dinero. Por ello resulta irrelevante que se le haya devuelto al trabajador el aporte efectuado a dicho programa, cuando la pensión se reclama con fundamento en la relación laboral y las sumas aportadas al fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones en un 5% mensual por más de 20 años, independiente de las efectuadas al seguro Social.
Explica que no resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos y así mismo haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente a la pensión extralegal consagrada en los artículos 33 del Acuerdo 1 de 1984, 6 de 1954 y especialmente el 4 del acuerdo 6 de 1970, ya que el Fondo reconoce esos derechos por separado, al igual que la resolución No. 009 de 1989 emanada de la caja de Ahorros, en que se reitera lo relacionado con el derecho pensional como consecuencia de la prestación de servicios por tiempo superior a 25 años y la afiliación efectuada por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente a la caja como programa de bienestar social.
Finalmente destaca que cuando el señor GUERRERO JIMENEZ se retiró, ya tenía causado el derecho pensional y por tanto era un derecho cierto e indiscutible. Lo que establece la conciliación que obra a folios 193 a 195 es que en dicho documento se precisó que, como el demandante estaba afiliado al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corría por cuenta de esa entidad, sin que se conciliara la pensión extralegal como derecho inalienable; esa consideración en nada afecta el reconocimiento de la prestación referida por contar el demandante con más de 20 años de servicios, pues el hecho de que el ISS reconozca la pensión, implica para el demandante el reconocimiento de un mayor valor si lo hubiere.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no se equivocó cuando encontró que existía cosa juzgada entre las partes, pues ella se desprende del acta de conciliación, donde se dejó expresamente consagrado que quedaba redimido cualquier beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, con lo que el Tribunal entendió que quedaba conciliada la pensión perseguida, por lo cual no es equivocada la apreciación del Ad quem, respecto a incluir en la conciliación la pensión legal y la extralegal.
Cita varias sentencias de esta Sala en que se examina el mismo aspecto que hoy ocupa la atención y concluye que el cargo no puede prosperar. VIII. SE CONSIDERA La motivación de la sentencia de segundo grado, refleja que para el Tribunal no pasó desapercibido que la pensión de jubilación reclamada por el demandante, tenía origen extralegal con fundamento en unas normas internas de la demandada que regularon la Caja de Ahorros y el Fondo de recompensas, Pensiones y Jubilaciones, que posteriormente se denominó como Fondo 5 de Bienestar Social y después como Programa de Bienestar Social, como tampoco inadvirtió que el demandante podía acceder a la referida prestación. No obstante, para el Tribunal es indiscutible que dicha pensión extralegal quedó incluida dentro del acta de conciliación que suscribieron las partes, presentándose, por consiguiente, la figura de la cosa juzgada, consideración de la cual discrepa el recurrente, sosteniendo a su vez que dicha prestación no quedó comprendida en la referida conciliación. Entonces, es claro que dicha controversia se constituye en el punto central y fundamental del proceso en esta sede extraordinaria, pues la definición en uno u otro sentido incidirá igualmente para el resultado del recurso, por lo cual resultan irrelevantes los errores comprendidos bajo los números 1, 2, 3, 6 y 7, que nada tienen que ver con la cosa juzgada que encontró acreditada el Tribunal.
La anterior precisión obliga a la Corte a examinar el Acta de Conciliación suscrita entre las partes, de la cual se extrae el siguiente aparte: “De conformidad con el presente arreglo conciliatorio, el señor GUILLERMO GUERRERO JIMÉNEZ declaró a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, indemnizaciones de cualquier y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
(Folios 192 a 195) El análisis del acuerdo extralegal muestra efectivamente que las partes dieron por conciliada cualquier diferencia existente, no solo respecto de prestaciones sociales e indemnizaciones, sino de los beneficios provenientes de Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social, entre los cuales puede entenderse comprendida, sin error, la pensión extralegal que por medio del presente proceso se reclama y que tiene su fundamento normativo en las disposiciones internas de la demandada que regularon las entidades que se crearon por su iniciativa.
Visto lo anterior, puede concluirse sin hesitación, que no salta a la vista que el Tribunal, en la decisión gravada, haya cometido un yerro fáctico con el carácter de evidente u ostensible, que permita la quiebra del fallo acusado, porque, muy razonablemente, dentro del acta de conciliación se entiende que quedó inmersa la pretendida pensión extralegal.
Al respecto debe recordarse que ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que en verdad, existe cosa juzgada respecto de la pensión reclamada, para lo cual basta remitirse, al efecto, a la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en la que se puntualizó: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario son de cargo del impugnante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia emitida el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por GUILLERMO GUERERO JIMENEZ contra la FÉDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas serán a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16