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20132(22-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20132 ECOPETROL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.20132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20132 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR LUIS BERMUDEZ CUHNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2002, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante el reconocimiento de la indemnización legal por despido (renuncia provocada), con el incremento establecido en el Acuerdo No. 01 de 1977, más los intereses de mora y la indexación aplicada a aquel rubro, desde el momento de la causación y hasta el de su pago; las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo, del 10 de marzo de 1970 al 30 de diciembre de 1990; el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Salarios y Vivienda, con una remuneración promedio de $1.020.466.52 mensuales; el 13 de diciembre de 1990 su superior inmediato le comunicó verbalmente que debería renunciar y retirarse de la empresa, renuncia que presentó a partir del día 30 siguiente, constituyéndose en despido indirecto; la empleadora le comunicó, el 27 de diciembre de 1990, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del momento del retiro; agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 37), aceptó los extremos del contrato de trabajo y el cargo desempeñado; los demás hechos, manifestó, deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación que se reclama. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C, mediante sentencia del 1º de febrero de 2002 (fls. 242 a 254), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de mayo de 2002 (fls. 263 a 270), confirmó el de primera instancia, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “..En declaración los señores Luz Yolanda Rodriguez de Navarro (fol 52 a 53) y Herberth Díaz Celis (fol 64 a 65), subalternos del actor, aseveran que el demandante el 13 de diciembre de 1990 los reunió y les informó que se iba que ya había cumplido un ciclo de su vida que ya era hora de cambiar de actividad, pero en ningún momento escucharon nada acerca del Comité Ejecutivo, sostienen que no les consta que al demandante se le hubiera pedido la renuncia. “Por su parte el señor Antonio María C. Patrón Bustamante (fol 57 a 58) asevera que era jefe del actor y como tal tuvo la cortesía de informarle algo que el actor sabía y era la costumbre que cada año el Comité Ejecutivo prescindía de las personas que reunían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; verbalmente le comento –sic- antes de entregarle la comunicación de terminación del contrato, por lo que una vez conocida esta situación el actor no esperó la carta de finalización sino que se apresuró a presentar la carta de renuncia. Esa decisión dice el declarante no constituye presión. Igual situación narran los señores Alberto José Merlano Alcocer (fol 58 a 59) y María Consuelo Leal Jiménez (fol 60 a 62), quien –sic- dicen que en ECOPETROL existe una política de retiro de personal cuando se reúnen los requisitos legales de pensión, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, que anualmente el Comité revisa los casos y decide, haciendo uso de la facultad que tiene toda empresa de terminar los contratos, a quien debe reconocerle la pensión de jubilación.” (fls. 268 y 269, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la censura que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de infringir “en la modalidad de aplicación indebida el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 55, 57, 59, 61, 127 del citado código sustantivo de trabajo, decretos 2351 de 1965, 1373 de 1966, 2027, de 1951, 062/70, ley 50 de 90 y acuerdo 01/77. “Lo anterior debido al manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba testimonial vista a folios 57 (testimonio de ANTONIO MARIA CLEMENTE PATRON BUSTAMANTE jefe inmediato del demandante) y del testimonio de los folios 58 y 59.

“Error de hecho consiste en: “1. Dar por demostrado, que el demandante terminó el contrato de trabajo mediante carta que dirigiera al demandado el 13 de diciembre de 1990 (fl 10) al Dr Antonio Patrón Bustamante: En la que manifiesta: ‘En relación con la decisión que ha tomado el Comité Ejecutivo de la Empresa y que me ha sido comunicada en la fecha, me permito informarle que por razones ajenas a mi voluntad, me veo obligado a solicitar mi pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1990…’ “2.

No dar por demostrado, estándolo, siendo evidente, que tanto el testimonio del jefe inmediato del demandante, Dr ANTONIO MARIA CLEMENTE PATRON BUSTAMANTE y del DR ALBERTO JOSE MERLANO ALCOCER señalan en forma expresa la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante por cuanto reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y que dicha decisión fue comunicada verbalmente al demandante, lo que trajo como consecuencia que EDGARDO LUIS BERMUDEZ presentara la renuncia provocada (despido indirecto).” (fls. 8 y 9, C. Corte).

En la demostración del cargo trascribe, en parte, las declaraciones de terceros mencionadas; y luego expone que su correcta apreciación, habría llevado a concluir que la terminación del contrato de trabajo, por parte del actor, ocurrió como consecuencia de lo manifestado por su superior en cuanto a que en la Empresa existe la política de que cuando el trabajador adquiere el derecho a la pensión, ella hace uso de las facultades legales para terminar el contrato de trabajo con justa causa; actividad que se despliega cada año por el Comité Ejecutivo, con base en la recomendación de la Vicepresidencia, de lo cual era consciente el actor, y por ello se apresuró a presentar la renuncia, dejando la respectiva constancia. Que idéntica circunstancia se presenta con la declaración del doctor MERLANO ESCOCER.

Agrega que de haberse apreciado correctamente tales testimonios, se habría concluido que la renuncia fue provocada, por lo cual el actor es acreedor a la indemnización por despido indirecto, con su correspondiente indexación. LA REPLICA Aduce el opositor que el petitum de la demanda es incorrecto e incompleto, por cuanto no se concreta cuál es la sentencia que debe dictarse en lugar de la revocada; que no debe hablarse de error de hecho proveniente de la valoración errada de los testimonios, ya que esta prueba no es considerada como calificada; además, que no es cierto que de los dos testimonios se desprenda que al actor se le solicitó la renuncia, sino que se le había comentado la decisión de la empresa, al haber cumplido los requisitos para pensionarse, de reconocerle ese derecho.

SE CONSIDERA La impugnación aspira a demostrar un desacierto del sentenciador por no haber concluido que en este caso ocurrió un despido indirecto y para ello se sustenta exclusivamente en dos declaraciones de terceros, a saber, las rendidos de folios 57 a 59 del expediente por los señores ANTONIO MARIA CLEMENTE PATRON BUSTAMANTE y ALBERTO JOSE MERLANO ALCOCER, testimonios que, indica, fueron erróneamente apreciados por el Tribunal.

La sala observa que en esas condiciones la acusación no es viable porque, según lo tiene adoctrinado la Corte, para que pudiera examinarse en casación la prueba testimonial citada en el cargo, primero debía demostrarse que el juzgador incurrió en un error fáctico ostensible con fundamento en la falta de apreciación, o en la equivocada estimación de uno de los medios probatorios calificados en casación laboral, vale decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, únicas pruebas señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.

No es más lo que hay que decir para desestimar el cargo y señalar que, por cuanto hubo oposición de la contraparte, las costas se impondrán a quien recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por EDGAR LUIS BERMUDEZ CUHNA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria