Micelio
20132(10-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional Nº 20.132 MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación discrecional Nº 20.132 MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 157 Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, e xamina la Corte la admisibilidad de la casación discrecional propuesta por el defensor de MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2002, por cuyo medio modificó la pena privativa de la libertada impuesta al procesado por el Juzgado 68 Penal Municipal de la ciudad, y en definitiva lo condenó a 13 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En anterior oportunidad al resolver la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 68 Penal Municipal de este Distrito Capital y su homólogo, el 4º de la ciudad de Pereira, Risaralda, aquéllos se resumieron de la siguiente manera: “ De la relación de concubinato habida entre Diana Milena Moreno Correa y MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS, nacieron en este Distrito Capital el 16 de septiembre de 1988 y el 6 de diciembre de 1989, en su orden, las menores Valentina y Alejandra Murillo Moreno, a cuyo padre se le acusa de haberse sustraído sin justa causa de proporcionarles alimentos, hecho que denunció el 21 de abril de 1997 ante la Comisaría Décima de Familia la madre de las entonces infantes, quien para tal momento y en la ampliación de su querella en la Fiscalía 11 Delegada para ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, dijo residir con sus hijas en la Carrera 81 A Nº 55 A 03 de Bogotá (Fls. 1 y 35 a 38).

“ Adelantada la investigación por el despacho mencionado en último lugar, luego de escuchar en descargos al procesado y de definirle su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por resolución del 5 de enero de 1999 lo acusó como presunto autor del injusto de inasistencia alimentaria (…). ” Sólo resta agregar que habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, evacuada la vista pública dicho despacho profirió fallo el 15 de marzo de 2002 y conforme con el pliego de cargos condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 22 meses de prisión y multa por valor equivalente a tres días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual modificó el Tribunal Superior de la misma ciudad por el suyo del 11 de julio siguiente en los términos indicados en el acápite inicial de este proveído, al conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado por el justiciable y el apoderado de la parte civil.

LA DEMANDA Dentro del término legal el defensor del procesado presentó demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del libelo para la garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa que estima conculcados con el fallo de segunda instancia, sobre cuyo imperativo restablecimiento diserta con propiedad en alegación preliminar haciéndole ver a la Corte la necesidad de entrar a reparar los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido.

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal tercera de casación dos cargos formula el censor al fallo del Tribunal. El primero, cuyo fundamento lo constituye el desconocimiento del derecho de defensa, tiene como soporte el hecho de que, contrariamente al postulado que prescribe que tal derecho “ debe ser garantizado de manera permanente, ininterrumpida y por sobre todo, de forma concreta, no aparente o simplemente nominal ”, de una revisión cuidadosa a la actuación surge evidente el desamparo en que estuvo el procesado durante un lapso de casi dos (2) años por falta de defensa técnica, al brillar por su ausencia actos de postulación de quienes designados como sus defensores de oficio incumplieron con sus obligaciones; como que ni siquiera un memorial hicieron llegar en la etapa de la causa que permita pregonar actos de supervisión, ora una bien definida estrategia defensiva, período aquél en el cual se tomaron diversas decisiones que dada la ausencia de una efectiva labor de la defensa letrada no fueron controvertidas.

En punto de la trascendencia de esa orfandad defensiva, destaca el libelista como significativas consecuencias negativas para su defendido el hecho de no haber logrado demostrar las causas que originaron su incumplimiento con la obligación alimentaria impuesta, al punto de que por la carencia de recursos económicos no ha podido cubrir la cuotas de amortización que adeuda sobre su casa de habitación, le fueron suspendidos los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y telefonía en su residencia, amén de la grave enfermedad que lo aqueja.

Una tal situación, sumada a la condición de desempleado que ostenta, bien pudo plantearse a través de una acuciosa defensa técnica en aras de acreditar el motivo justo de aquel incumplimiento. La desidia de la defensa técnica impidió que la radiografía que muestra el expediente acerca de los factores que vienen de reseñarse, se reflejara en una sentencia favorable, se duele el demandante, traducido todo ello en la posibilidad de que se hubiese por lo menos insinuado “ la inexistencia de antijuridicidad de la conducta de mi cliente en razón de que por parte alguna se vislumbra un daño efectivo al bien jurídico tutelado. ” En consecuencia, debe declararse la nulidad a partir de la constancia del 26 de enero de 2001 mediante la cual se advirtió del traslado a los sujetos procesales del que trata el Art. 446 del C. de P. Penal.

La segunda censura dice relación con la violación del debido proceso “ por falta de doble instancia respecto de la nulidad que perseguía la reposición de la actuación a partir de la constancia del 26 de enero de 2001 ”, en cuanto el Ad-Quem omitió resolver la impugnación sobre la solicitud de nulidad a partir de la referida constancia de traslado que el A-Quo denegó, aduciendo simplemente que ya había sido resuelta y que por lo tanto guardaba silencio al respecto, sin reparar en que se trataba de una solicitud nueva y distinta, “ tanto en el tiempo como en la causa ”, como se dijera en la sustentación de la impugnación del fallo de primer grado.

Ese error de procedimiento conculca la garantía fundamental en mención, en cuanto no hubo pronunciamiento en segunda instancia sobre la nulidad invocada, reitera el censor, cuya trascendencia la hace derivar de la falta de oportunidad de revisión de la legalidad de la actuación, tendiente a lograr la efectiva salvaguarda del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación discrecional procede, reitera la Sala, contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.

De conformidad con la legislación procesal penal vigente, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, y presentarse dentro del término legal, valga decir, dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso, el cual, a su vez, debe instaurarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado.

En el libelo ha de expresarse la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

Si se toma en consideración que la sentencia por cuyo medio fue condenado el actor en segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, y que esta modalidad de impugnación se ejerció dentro de los términos legalmente previstos, se concluye que al tenor de lo previsto en el inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal resulta procedente la casación discrecional que el libelista invoca.

Igual acontece con la fundamentación de los motivos esgrimidos por el actor con apoyo en la causal tercera, en cuanto pone de presente haber sido dictada la sentencia en juicio viciado de nulidad por la violación del derecho de defensa y del debido proceso, al no contar el procesado con una efectiva defensa letrada durante el trámite de la causa, primordialmente, y haberse omitido dar respuesta en el fallo de segunda instancia a las alegaciones presentadas como motivo de la nulidad invocada en la sustentación del recurso de apelación promovido contra la sentencia del A-Quo, con lo cual denota la posibilidad de haber sido transgredidas las garantías fundamentales reputadas como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.

En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1º. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor de MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS por los motivos expresados en la demanda, y que dicen relación con la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa técnica. 2º.

CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria