Micelio
20131(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 20131 Federico Osorio Osorio Colisión 20131 Federico Osorio Osorio Proceso No 20131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 162. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia, surgido entre los Juzgados penal del circuito de Fusagasugá y segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El 28 de julio de 1999, en diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo por la Fiscalía 4ª de la Unidad de reacción inmediata de Fusagasugá en la residencia de FEDERICO OSORIO OSORIO, ubicada en la vereda Santa Bárbara del municipio de Arbelaez, fueron incautadas nueve (9) armas de fuego de defensa personal de diferentes marcas y calibres -y munición para las mismas-, siete (7) de las cuales fueron reclamadas por la compañía de seguridad “Maja”, en la cual aquél ocupa el cargo de subgerente. 2.

La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 4ª seccional de Fusagasugá, quien en auto de 29 de marzo de 2000 resolvió entregar al representante de la firma cinco (5) armas, por estar amparadas de los correspondientes salvoconductos (fls. 76 a 78). 3. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2001 (fl. 100 y ss), el proceso fue calificado con resolución de acusación en contra de FEDERICO OSORIO OSORIO por el delito de “FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”, de conformidad con el artículo 201 del código penal anterior “ modificado por el artículo 1º del decreto 2266 de 1991 ” (?). 4.

El trámite del juzgamiento correspondió al Juzgado penal del circuito de Fusagasugá, despacho que en principio asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del artículo 400 del actual código de procedimiento penal. Sin embargo, descorrido dicho traslado, el juzgador consideró que en virtud del decreto 2001 de 2002, norma que suspendió la vigencia de los artículos 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, perdió la competencia para conocer del asunto, como quiera que “ la resolución de acusación no se produjo por el verbo portar, ni por el verbo conservar (?), dado que al acusado le encontraron siete armas de fuego de diferente calibre, sin licencia o salvoconducto ”.

Al declinar el conocimiento, dispuso la remisión del expediente al juzgado penal del circuito especializado, a quien en virtud de la normatividad dictada al amparo del estado de conmoción interior estimó competente, proponiéndole desde ese mismo momento colisión negativa en caso de no aceptar su planteamiento. 5. Este criterio no lo compartió el Juzgado 2º penal del circuito especializado de Cundinamarca, quien tras reconocer que la resolución de acusación resulta vaga y superflua frente al encuadramiento típico de la conducta atribuida a OSORIO OSORIO, encontró que como el pliego de cargos únicamente comprende la conducta punible de “ Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ”, la competencia la conserva el Juzgado penal del circuito, según lo definió esta Colegiatura en pronunciamiento de 12 de febrero de la presente anualidad, cuyos principales apartes se ocupa de transcribir.

Para el juez especializado, atendiendo a las circunstancias que dieron origen a la investigación y a las explicaciones suministradas por el procesado, el delito a considerar en el presente evento es el tráfico de armas de fuego de defensa personal, y en concreto en su modalidad de conservación “ pues no era otra la intención del implicado al mantener en su domicilio y en un sitio tan privado las armas que le fueron incautadas y de las cuales no logra presentar la documentación que le indique la legalidad de su porte ”.

Al amparo de estas premisas, aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para que lo dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por disposición del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presentan entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados. 2.

En punto de determinar cuál es el juez competente para conocer del presente asunto, la Sala debe recordar, una vez más, que la solución debe adoptarse teniendo en cuenta la imputación formulada por la Fiscalía en el pliego de cargos, acto procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia. En ese sentido, no asiste razón al juez remitente cuando a partir de su propia valoración probatoria entiende que la conducta por la cual debe responder el acusado es la de tráfico de armas de fuego de defensa personal, sin considerar que la discusión sobre la competencia debe estar referida necesariamente a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación. Si bien en el presente evento es cierto que esta determinación no constituye un modelo de lo que debe ser el pliego de cargos, y en la parte resolutiva se utilizó la denominación genérica de “FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES” prevista en el original artículo 201 del código penal anterior (el cual fue modificado por el decreto 3664 de 1986, y no por el decreto 2266 de 1991 –como erróneamente sostiene el instructor- a través del cual se adoptó como legislación permanente), en las consideraciones se hace alusión únicamente a la modalidad de porte al anotar: “ cada una de las armas existentes en el territorio nacional, en manos de los particulares, debe tener un permiso para tenencia o porte…lo que significa que en Colombia es prohibido tener, portar armas de fuego…Importante es dejar en claro que la tenencia de armas el permiso sólo autoriza el uso de las mismas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente, situación que para el caso particular no se contaban con el respectivo permiso de tenencia por parte del sindicado FEDERICO OSORIO OSORIO”.

Incluso de manera expresa, al concluir: “ Esta de acuerdo este despacho con lo manifestado por el Procurador Judicial para lo penal en el sentido de que no son válidas las manifestaciones hechas por el señor FEDERICO OSORIO OSORIO, de que las armas sin permiso para su tenencia o porte fueron heredadas de su señor padre, pues la norma es muy clara y el tipo penal lo es de mera conducta…”.

En su concepto el delegado del Ministerio público, a cuyos razonamientos se remite el Fiscal, se refiere concretamente a la satisfacción de los presupuestos del artículo 441 del código de procedimiento penal anterior para proferir resolución de acusación en contra del sindicado “ como responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego ”, por lo que no queda duda que fue esta la modalidad delictiva que el instructor tuvo en cuenta en la resolución de acusación. Significa lo anterior que, independientemente de la apreciación que los jueces trabados en el conflicto tengan sobre el punto, la conducta efectivamente reprochada en la acusación es el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prevista en el artículo 201 del código penal anterior, modificada por el decreto 3664 de 1986, y hoy recogida por el artículo 365 de la ley 599 de 2000.

Respecto de esta modalidad conviene precisar que ni antes ni después de entrar en vigencia los códigos penal y de procedimiento penal, se ha producido alguna variación en la asignación de competencias, pues siempre esta conducta ha sido de competencia de los jueces penales del circuito comunes u ordinarios. Es así como el decreto 2001 de 2002, dictado al amparo del estado de conmoción interior, le asigna a los jueces penales del circuito especializados (artículo 1º, numeral 23) el conocimiento de los delitos señalados en el artículo 365 del código penal, con excepción del porte o conservación de armas de fuego y municiones.

Siendo así, no se requiere de otros razonamientos para concluir que el juez competente por el factor funcional para conocer de la actuación no es otro que el penal del circuito de Fusagasugá, quien para declinar la competencia apenas se limitó a consignar que la resolución de acusación no se profirió por el verbo portar, sin suministrar una razón consecuente con su posición. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir tramitando la causa contra FEDERICO OSORIO OSORIO, radica en el Juzgado penal del circuito de Fusagasugá, a quien se remitirá la actuación. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Cundinamarca. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7