CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 27 Expediente 20130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20130 Acta No. 62 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de junio de 2002, en el proceso instaurado por JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Contra El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se instauró demanda ordinaria laboral para que se le condenara a pagar al actor $45.885.763.oo por concepto del valor retroactivo acumulado y causado desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de julio de 1999 y la indexación de esa suma; $50.028.775.oo por los intereses moratorios por el mismo período; y para que se ordenara la modificación de la Resolución respectiva determinando el valor de la pensión mensual por vejez a que legal y realmente tiene derecho.
Pretensiones que el demandante fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: Cumplió sesenta años de edad el 17 de febrero de 1997 y entre el 1º de febrero de 1968 y esa fecha le cotizó al demandado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 1.167 semanas, con los datos patronales que relacionó en su demanda, por virtud de lo cual mediante la Resolución 06718 del 24 de abril de 1997 le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $387.297.oo, sin tomar en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación, las semanas que le cotizó como trabajador independiente y las cotizadas por las empresas Procesadora Avícola Telepollo Ltda y Alfa Productos Químicos Ltda. Por lo anterior, interpuso el recurso de reposición, que el demandado resolvió reajustando la pensión a la suma de $581.228.oo, pero rebajando el número de semanas netas cotizadas a 1.129 y aplicando al IBL ya no el 84% sino el 81%; rebaja de semanas que, afirma, fue hecha en forma arbitraria.
Según lo dijo en su demanda, cuando el demandado resolvió el recurso de apelación que subsidiariamente él interpuso contra la antedicha resolución, incurrió en violación del principio de la no “reformatio in pejus” porque pese a que reajustó el valor de la pensión por vejez, solamente contabilizó 1.129 semanas, aplicó el IBL de 81% y no promedió las semanas cotizadas a través de Alfa Productos Químicos, ni las que cotizó como trabajador independiente, alegando que él estaba excluido de cotizar al seguro de vejez por encontrarse jubilado cuando se iniciaron esas relaciones laborales.
Adujo que efectuada la reliquidación de su pensión, se obtiene un IBL de $2.226.479.oo, al cual se le debe aplicar el 84% por haber cotizado 1.167 semanas netas, lo que da una diferencia para el año de 1997 de $1.128.077, para 1998 de $1.327.521 y para 1999 de $1.549.217, con lo que se obtiene un retroactivo acumulado de $45.885.763.oo. y un interés moratorio acumulado de $50.028.775.oo.
Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin aceptar los hechos afirmados por el actor, se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa, entre otras razones, que el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 “con claridad indiscutible menciona que las personas que tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación –tal como sucedió con el demandante-, quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, al momento en que se inicie la obligación de asegurarse, esto es, cuando surja una relación laboral con el empleador” (folio 66) y que la aplicación de esa norma “no puede reservarse ‘al momento en que el ISS llamó a inscripción en una zona geográfica o un grupo de población específico’…” (Ibídem).
Mediante fallo del 23 de noviembre de 2000, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al demandado a “actualizar la pensión de vejez del señor JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE (…) a partir del 17 de febrero de 1997 en cuantía de $1.692.613, 38 Art. 36 de la L. 100/93, bajo los porcentajes que establece el Art. 20 del Acuerdo 049/90” (Folios 259 y 260); lo autorizó para descontar de ese valor lo pagado al demandante por mesadas pensionales y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra el fallo de primer grado fue decidido por el Tribunal de Cali, quien mediante la sentencia acusada en casación lo modificó, “en el sentido de aclarar que la cuantía inicial de la pensión de vejez correspondiente al señor JOSE VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE es del orden de 2’451.484.oo” (Folio 17 del cuaderno del Tribunal); concretó que “la suma que debió haber cancelado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de pensión de vejez al señor JOSE VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE entre el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 es del orden de $255’693.006 y que es de ella que debe hacerse la deducción ordenada…” y condenó al demandado “a continuar cancelando al actor por concepto de mesada pensional a partir del 1º de julio de 2002, y mesadas adicionales de junio y diciembre la suma de $4’305.144, a la cual deberá aplicar cada año los incrementos legales” (Folio 18) y a pagarle “los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el pago, los cuales se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia” (Folio 18 del cuaderno del Tribunal).
Confirmó las costas impuestas en la primera instancia y no condenó por la alzada. Para ello, en lo que concierne al recurso, cabe anotar que compartió la conclusión del juzgado en cuanto no desconoció las cotizaciones que efectuó el demandante luego de obtener su pensión de jubilación por el Banco de Colombia, pues tenía capacidad para trabajarle a otros empleadores y como trabajador independiente, “dado que no existe norma legal alguna que prohíba a los trabajadores del sector privado volver a emplearse después de obtener su pensión, como tampoco de que en caso como el que nos ocupa…”).
(Folio 12 del cuaderno del Tribunal). Asentó que la excepción para los pensionados de no poderse afiliar nuevamente, hace relación a quienes tenían esa calidad cuando el demandado asumió los riesgos de IVM y ese no es el caso del actor, quien para esa fecha no tenía requisitos para pensionarse y completó una densidad de cotizaciones de 1169, sobre las cuales efectuó la cuantificación de la prestación debatida.
Por encontrar que al actor se le aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó que el ingreso base de liquidación debía obtenerse de conformidad con los parámetros del inciso 3º de esa norma, obteniendo por tal concepto una suma de $2.918.433.oo, a la que le aplicó un porcentaje del 84%, para una mesada pensional de $2.451.484.oo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario (Folios 38 a 52 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 61 a 71), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada “y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).
Con ese específico propósito, formula dos cargos, que serán estudiados por la Corte conjuntamente, teniendo en cuenta que en ambos plantea los mismos argumentos. En el primer cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el segundo “la inaplicación del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966”. Para demostrarlos, argumenta que entender el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo hace el actor, implicaría acentuar prácticas anteriores a esa ley, en las que gran número de afiliados cotizaba mucho más en promedio durante los dos últimos años, “en desmedro del principio de solidaridad y de equilibrio financiero del sistema” (Folio 44).
Sostiene que viola la ley sustancial invocar un supuesto derecho a que el IBL sea actualizado con base en el IPC, pues esa opción está reservada para aquellos casos en que aquél ingreso se liquida con base en el promedio de lo cotizado durante 10 o más años; opción que no corresponde cuando se liquida con base a lo devengado, en la cual no está sujeta a incrementos, pues el mismo está incorporado en el aumento que anualmente sufre el salario mínimo legal; aserto en apoyo del cual solicita a la Corte remitirse al anexo 4 presentado por el actor, y afirma que no es cierto que para obtener el IBL haya tomado las semanas netas cotizadas entre el 1º de abril de 1994 y el 17 de febrero de 1997, pues si se acredita que el actor se hallaba en el régimen de transición, el ingreso base para liquidar su pensión, corresponde al promedio de lo devengado, “asunto de especial importancia por cuanto se tiene en cuenta es el salario y no las semanas” (Ibídem).
Asevera que el problema jurídico radica en si legalmente el beneficiario de una pensión extralegal que se encuentra en el sistema de compartibilidad de pensiones, puede seguir cotizando conforme a sus reglamentos; y, sobre ese particular, afirma que esos reglamentos, particularmente el Acuerdo 049 de 1990, son claros en determinar que está exceptuado de asegurarse contra el riesgo de vejez “quien al momento de iniciarse la relación laboral esté devengando una pensión de vejez a cargo del patrono, pues en tal evento el riesgo ya se encuentra cubierto” (Folio 45 del cuaderno de la Corte).
Para el impugnante, a pesar de que esa disposición reprodujo la expresión al momento de iniciarse la obligación de asegurarse, contenida en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, su alcance no puede circunscribirse a la fecha en que él llamó a inscripción, criterio que afirma era válido antes de la Ley 100 de 1993, pues a la luz del actual régimen de seguridad social esa obligación no depende de su cobertura, sino del surgimiento de una vinculación de carácter laboral; por manera que debe entenderse que están exceptuados de cotizar los trabajadores que al momento de iniciar una relación laboral estén devengado una pensión de vejez a cargo del patrono, por lo que las cotizaciones efectuadas por el demandante con base en vínculos laborales posteriores a la fecha en que el Banco de Colombia lo pensionó, no podrán ser tenidas en cuenta para liquidar su pensión de vejez.
Asegura que no son de recibo las motivaciones del juzgado para no aplicar la excepción prevista en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, toda vez que el régimen de compartibilidad pensional es claro en cuanto que el empleador deberá seguir cotizando hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos para que él, como entidad de seguridad social, le otorgue la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere.
Insiste en que lo resuelto por el Tribunal es violatorio de la ley, si se tiene en cuenta la situación legal y prestacional del actor, a quien el Banco de Colombia le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 1992 y después de esa fecha se afilió al Seguro, como trabajador dependiente de Alfa Productos Químicos Ltda y como independiente desde el año de 1995.
Reitera que según el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, el demandante estaba excluido de cotizar para el régimen de seguros obligatorios de I.V.M., de modo que las semanas que cotizó no podían ser tomadas en consideración para la liquidación de su pensión, siendo lo procedente la devolución de esos aportes; pero situación distinta es la presentada con los aportes a la Procesadora Avícola Tele Pollo Ltda, pues SANCHEZ ingresó al sistema el 24 de octubre de 1990, esto es, antes de que le fuera reconocida su condición de jubilado por el banco.
Sostiene que la imposibilidad de liquidar el IBL teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el actor simultáneamente como trabajador independiente y empleado de la empresa Alfa Productos Químicos Ltda, se funda en el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, que señala que las personas que tengan el derecho adquirido a la pensión de jubilación quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, cuando surja una relación laboral con un empleador; norma que no puede reservarse al momento en que llamó a inscripción a una zona geográfica, pues, como lo señala el propio actor, existe obligatoriedad en la afiliación y en el pago de cotizaciones para quienes estén vinculados laboralmente.
A su turno, el opositor sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto, pues el censor no indica lo que se debe hacer con la sentencia de primer grado. Al confutar el primer cargo, arguye que el Tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además que para sustentar esa violación el recurrente plantea cuestiones probatorias.
Al oponerse al segundo ataque, asevera que el impugnante plantea un alegato de instancia y que la norma que se estima como violada estaba derogada cuando se efectuaron las cotizaciones. Refiriéndose al fondo del asunto, afirma que la censura olvida que él fue beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello su Ingreso Base de Liquidación debe obtenerse como lo ordena el inciso tercero de ese precepto; así como tampoco tiene en cuenta que entre el 1º de abril de 1994 y el 17 de febrero de 1997 cotizó simultáneamente como trabajador dependiente e independiente.
Para el replicante, el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 es de carácter exceptivo y por ello su interpretación es restringida, y se refiere tal disposición “concretamente a la fecha en que el ISS extiende la cobertura del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a una nueva zona geográfica o grupo de población, como también lo expresa el artículo 46 del citado Acuerdo…” (Folio 69 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta, por último, que la Ley 100 de 1993 “ vigente en la fecha en que el demandante cotizó las aludidas semanas simultáneas, no consagra en ninguna de sus normas como excepción o causal de exoneración de cotizar para el seguro de vejez, el hecho de estar jubilado por un empleador”. (Folio 70 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acompaña la razón al opositor en el reproche que le plantea al alcance de la impugnación del cargo, pues es lo cierto que el censor no precisó la conducta que debe asumir la Corte actuando como tribunal de instancia, respecto del fallo de primer grado, pues se limita a solicitarle la casación de la sentencia impugnada y, contradictoriamente, la revocatoria en todas sus partes, cuando es suficientemente sabido que una vez casada la sentencia desaparece del mundo jurídico, por lo que no es posible que sea revocada.
Sin embargo, la anterior falencia puede ser disculpada, en la medida en que de la forma como se halla redactado, para la Corte es dable entender que lo que pretende el impugnante al declarar el alcance de la impugnación es la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas por el juzgado. Ello no significa que los cargos tengan vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En cuanto hace al primer cargo, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, como con acierto lo destaca el opositor, esta norma no fue materia de una exégesis explícita por parte del Tribunal, de donde pudiera concluirse que ofreció de ella un entendimiento contrario a su genuino y cabal sentido.
Pero si se entendiera que por haber tomado en consideración lo dispuesto en su inciso 3º y transcribirlo interpretó el precepto, habría que tener en cuenta que se limitó a reiterar lo que establece, al concluir que “es la misma ley la que fija en forma concreta y clara cuál es el período respecto del cual se debe calcular el promedio de lo devengado, es decir entre la fecha en que entró en vigencia la pluricitada ley 100 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez…” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal).
Desde luego, la anterior inferencia en modo alguno resulta desacertada, pues se corresponde con lo que claramente surge del tenor literal del citado inciso, en el que se dispone que “El ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Para sustentar su ataque en relación con la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor, lo que en esencia argumenta el recurrente es que resulta “violatorio de la ley sustancial invocar un supuesto derecho a que el IBL sea actualizado con base en el I.P.C., pues tal opción está reservada a aquellos casos en los que el IBL se liquida con base en el promedio de lo cotizado durante 10 o más años, caso en el cual el legislador con acertado criterio se vio obligado a proteger el valor en los aportes del trabajador.
Opción que no corresponde a aquella según la cual la liquidación del I.B.L. con base en lo ‘devengado’, no está sujeta a incrementos por IPC, pues tal incremento ya está incorporado en el aumento que anualmente sufre el salario mínimo legal” (Folio 44 del cuaderno de la Corte). Para la Corte es equivocado el anterior razonamiento del impugnante, pues como fluye con nitidez del texto del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ninguna alusión se hace allí a los incrementos que sufre el salario mínimo legal, que permitiera concluir, como erradamente lo hace el censor que no es necesaria la actualización del promedio de lo devengado cuando el ingreso del afiliado haya tenido un incremento por corresponder a un salario mínimo legal.
Por otra parte, debe precisarse que de conformidad con el aludido precepto, en tratándose del ingreso base para liquidar la pensión de quienes les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, existen dos opciones para obtener ese ingreso: De una parte, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para cumplir los requisitos para pensionarse; o de otro lado, el promedio de todo el tiempo cotizado, si este promedio fuere superior.
Pero en ambos eventos, para la Corte es claro que el promedio respectivo deberá ser actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, pues de no entenderse el precepto de esa manera, y se considerase que la actualización sólo procede cuando se toma el promedio de todo el tiempo cotizado, se incurriría en una discriminación que significaría un inexplicable detrimento del ingreso base para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, que daría al traste con el objetivo de la Ley 100 de 1993 de otorgar prestaciones que permitan obtener calidad de vida acorde con la dignidad humana.
Por esa razón, precisó en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921). “El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.
“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla".
En la sentencia del 13 de junio de 2002, Radicado 17641, explicó lo que a continuación se transcribe: “Delimitado en esos términos el objeto del debate, considera la Corte que la razón está parcialmente del lado del recurrente porque si bien atinó el Tribunal al entender que el promedio de los salarios debe calcularse año por año y no durante todo el período como aquel pretende, no estuvo igual de acertado al aplicar la fórmula de actualización pues tomó los índices de precios al consumidor de la fecha de reconocimiento del derecho y el promedio del año correspondiente a la ponderación de salarios, cuando el método que según la Sala más se aviene con el espíritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que debe hacerse la actualización año por año o por fracción de año, tomando el incremento del IPC de cada uno de ellos y aplicándolo al salario promediado, operación que debe dar como resultado el ingreso base de liquidación. “En torno a este tema es conveniente dejar en claro que el propósito del legislador al disponer la actualización de los ingresos o las rentas para efectos de establecer el ingreso base de liquidación fue garantizar que dichos ingresos mantuvieran su valor real de la manera más fidedigna posible, objetivo que se logra de manera bastante precisa si se indexan las sumas en su monto real, consolidándolas al 31 de diciembre de la respectiva anualidad o antes si se trata de una porción de año y no según la fórmula propuesta por el recurrente, ya que con ésta se producen mayores distorsiones del sistema como quiera que si se calcula un promedio durante todo el período objeto de liquidación, tal promedio resultaría en algunas ocasiones por encima y en otras por debajo de los valores efectivamente devengados en un año y de esta forma terminarían actualizándose sumas distintas a las verdaderamente recibidas”.
Y sobre el tema, recientemente puntualizó: “ La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada”.
(Sentencia del 4 de febrero de 2003. Radicado 19776. Por lo expuesto, no demuestra el impugnante un quebranto normativo en el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y en cuanto hace al segundo cargo, para su rechazo bastaría tener en cuenta que, como con acierto lo hace ver el opositor, denuncia el censor la “inaplicación”, que puede entenderse equivale a la infracción directa, del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, precepto que no se hallaba vigente para cuando le fue otorgada al demandante la pensión de jubilación por el Banco de Colombia, esto es, el 12 de febrero de 1992, circunstancia que para el recurrente impedía que se tuvieran en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez las cotizaciones que el actor efectuó por virtud de las afiliaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha.
En efecto, el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, expresamente dispuso que “el presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias”. Por lo tanto, es apenas lógico que el Tribunal no ha debido tener en cuenta esa disposición como fundamento jurídico de su fallo, de modo que no es dable reprocharle su ignorancia o rebeldía contra sus mandatos.
No obstante lo anterior, cabe advertir que en el desarrollo de este segundo ataque el recurrente en realidad se funda en la inteligencia que a su juicio debe dársele al artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, pues “ su real entendimiento y alcance no podrá circunscribirse a la fecha en que el seguro llamó a inscripción tal como se menciona en la demanda…” (Folio 49 del cuaderno de la Corte ).
Por tanto, aún si con amplitud se entendiese que lo que el instituto impugnante denuncia es la equivocada interpretación de la citada disposición, habría que tomar en consideración que el Tribunal no hizo mención específica a esa norma jurídica ni tampoco es dable inferir que la haya tenido en cuenta en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ella algo distinto a lo que rectamente entendida dispone.
Y ello es así porque el Ad quem, para encontrar que no había razón para desconocer las cotizaciones efectuadas por el demandante después de ser pensionado por el Banco de Colombia, si bien consideró que no era de recibo el argumento del ahora recurrente sobre la excepción de los pensionados de no poderse afiliar nuevamente al sistema, para lo cual no mencionó ninguna norma, esencialmente discurrió de la siguiente manera: “ …no existe norma legal alguna que prohíba a los trabajadores del sector privado volver a emplearse después de obtener su pensión, como tampoco de que en caso como el que nos ocupa, en donde la pensión obtenida por el trabajador que fue otorgada directamente por su empleador quien por cierto continuó cotizando para que al momento en que el citado reuniera los requisitos para que obtuviera la de vejez a cargo de la demandada, no pudiera al mismo tiempo como fruto de su trabajo como dependiente o independiente acumular densidad de cotizaciones, con el animo precisamente de que su pensión tuviera un valor final con el que realmente pudiera satisfacer decorosamente sus necesidades, pues tal prohibición está consagrada es para los trabajadores del sector oficial según las voces del inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, salvo en los casos que la misma norma sustrae la prohibición, pero se repite, no existe impedimento para el empleado particular” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal).
Aparte de que el anterior razonamiento no es cuestionado en el cargo, de modo que permanece incólume como sustento del fallo, en el mismo no se aprecia que se ofreciera un entendimiento del citado artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo, modalidad de violación de la ley que, como es suficientemente sabido, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia