Micelio
2013-0012-00(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 2013-0012-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 2013-0012-00 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Rogelio Isaac Navarro Calderón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, extensiva a ésta Sala de la Corte.

Previo a resolver se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón.

ANTECEDENTES El señor Rogelio Isaac Navarro Calderón instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ digno salario”, con ocasión de las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato que promovió en contra de Álcalis de Colombia Ltda. –En Liquidación-.

Señaló que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., durante más de veintidós (22) años; que el 28 de febrero de 1993 fue despedido sin justa causa; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, atendiendo la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba de 1992 a 1994; que mediante Resolución No 0057 del 19 de julio de 2006, le fue reconocida la pensión, pero sin que le hubiere sido indexada la primera mesada; que contra dicho acto administrativo propuso recurso de reposición, el cual fue negado; que con ocasión de dicha negativa, presentó una acción de tutela con ese propósito, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 22 de enero de 2009 tuteló su derecho fundamental al mínimo vital y a percibir una pensión digna y, en consecuencia, ordenó “a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA que en un término que no podrá ser superior a un (1) mes calendario efectué la correspondiente liquidación y pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar a favor de ISAAC NAVARRO CALDERON en los términos de lo dispuesto por los funcionarios de instancia”, decisión que no fue impugnada; que promovió incidente de desacato y, mediante proveído de 11 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de darle trámite, por cuanto consideró que no había incumplimiento de la orden de tutela impartida sino tan sólo una mera insatisfacción del accionante, de cara a los valores reconocidos; que presentó un nuevo incidente de desacato, pero que, por auto del 9 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal, resolvió, de igual forma, no darle trámite; que Álcalis de Colombia Ltda. -En Liquidación- no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela que fue proferido a su favor.

Por cuanto considera que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de los incidentes de desacato que promovió, vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se deje sin efectos la Resolución por medio de la cual se dio aparente cumplimiento al fallo de tutela, se le reconozca la pensión de jubilación convencional con el “ 75% de los 6.7 salarios mínimos que devengaba en febrero de 1993” y, adicionalmente que se ordene reintegrarle la suma de $7’676.000 que le fue descontada por concepto de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Mediante auto del 13 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, basta a la Corte resaltar que su presentación desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, las providencias que cuestiona el actor, datan del 11 de junio de 2009 y del 9 de diciembre de 2010, por lo que intentada la acción de tutela transcurridos más de veinte (20) meses desde que se profirió la última de las decisiones de la Sala accionada, falta la misma al principio de la inmediatez.

Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

Por último, en lo que atañe con la específica pretensión que plantea el accionante para que se le reintegre la suma de $7’676.000 que le fue descontada por concepto de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe decirse que ello es un asunto que debe primeramente plantearse ante la autoridad llamada a resolver éste tipo de súplicas y si es que persiste su inconformidad, hacer uso de los recursos administrativos y de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, sin que pueda concederse el amparo deprecado en este sentido, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8