Micelio
20125(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2001 de 2002Ley 1188 de 1974Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ROO. 20.1 25'CASACIÓN. DAGOBE TO ANACONA CERÓN y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 074 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 3 de julio del 2002 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 22 de enero anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en dicha ciudad, mediante la cual fueron absueltos DAGOBERTO ANA CONA CERÓN y ROSALBA CHÁVEZ ROSERO, por la acusación formulada en su contra, vinculada con el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ç2 RDO. 20.125. CASACIÓN. DAG0BT0 ANACONA CERÓN y otro.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Popayán se refirió a los fundamentos fácticos que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra de DAGOBERTO ANACONA CERÓN y ROSALBA CHÁ VEZ ROSERO, así: "El 27 de septiembre de 2000, en un operativo de rutina realizado en el kilómetro 3 de la vía panamericana sur, en las afueras de esta ciudad, el Grupo Motorizado Zafiros, adscrito a la Estación Popayán del Departamento de Policía Cauca, recibió una información del conductor de un vehículo automotor mediante la cual alertaba de la presencia sospechosa de una pareja que cien metros atrás había arrojado un maletín hacia un costado de la vía. "Los miembros de la fuerza pública se dirigieron al lugar indicado por el ciudadano a efecto de corroborar la información suministrada, pudiendo establecer, una vez registrada la zona, que sobre un pastizal aledaño a la carretera se encontraba un maletín que contenía en su interior 1.073 gramos de una sustancia que preliminarmente fue identificada como morfina, envuelta en papel periódico y sellada con cinta, razón por la cual fueron retenidos DAGOBERTO ANACONA CERON y ROSALBA CHA VEZ ROSERO, quienes se encontraban cerca del lugar donde se hizo el hallazgo".

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Segunda Especializada con sede en Popayán abrió investigación penal, ordenando vincular con indagatoria a los capturados, practicar una inspección a la sustancia incautada y someterla a pericia por parte del Instituto de Medicina Legal. Medicina legal, Laboratorio de Estupefacientes, con sede en 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAG0TO ANACONA CERÓN y otro. Cali, a través del dictamen DRS EST 00-410 de fecha 2 de octubre de 2000, señaló que "Las muestras ETS-00-410-1-2-3 y4 contienen el ESTUPEFACIENTE COCAINA" (fl.130). Mediante oficio del 4 de octubre siguiente, la Perito Químico Forense del Instituto en mención solicitó la devolución del dictamen referido "debido a que se cometió un error en su transcripción", quedando a la espera para "enviar el que efectivamente corresponde a este caso" (fi. 129).

La pericia a que se hace alusión en este último documento aparece con la fecha y referencia indicadas, señalándose que las muestras ETS-00-410-1-2-3 y 4 contienen papaverina, alcaloide obtenido del opio (fi. 175). La Fiscalía impuso detención preventiva a DAGOBERTO ANACONA CERÓN y ROSALBA CHÁVEZ ROSERO, imputándoles el delito previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

El Laboratorio de Investigación del C.T.I. conceptúo que las muestras de la sustancia incautada "contienen PAPAVERINA y NARCOTINA o NOSCAPINA". Esta última empleada con fines terapéuticos, especialmente por sus propiedades antitusigenas, se usa para el manejo del asma bronquial y el enfisema pulmonar, no presenta "adicción ni es analgésico y se emplea solo en mezclas contra la tos".

Además, sus efectos son "insignificantes", no son "semejantes a los de la morfina ni actúa sobre el síndrome de abstinencia de morfina". La PAPAVERINA es un alcaloide del opio, es un "analgésico central y un anestésico local débil, su toxicidad es baja y no se ha observado tolerancia ni hábito". Es utilizado como espasmódico muscular, intestinal y gástrico, bronquial, cardiaco, entre otros desordenes, pero principalmente se le usa para la embolia pulmonar.

Entre los efectos adversos se tiene la somnolencia, debilidad, República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.125. CASACIÓN. DAGOBV O ANACONA CERÓN y otro. diplopia, constipación, ictericia e irritación (fi. 197 a 200). Practicadas otras pruebas testimoniales y documentales y cerrada la instrucción, el 26 de enero del 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la DAGOBERTO ANACONA CERÓN y ROSALBA CHÁVEZ ROSERO, como coautores del delito imputado al momento de resolverles la situación jurídica, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 22 de enero de 2002 dictó sentencia, con los resultados ya reseñados. Apelado este fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en dicha ciudad lo confirmó en su integridad. Inconforme con esta decisión, el Fiscal Seccional interpuso recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala como corresponda en derecho.

LA DEMANDA Primer cargo (principal). 1. Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, el artículo 50 - 11, segunda parte, de la Ley 504 de 1999, modificado por el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, que corresponden al artículo 5° transitorio, numeral 11, segunda parte, de la Ley 600 de 2000, antes de la modificación introducida por el Decreto 2001 de 2002, que establece que los Jueces Penales del Circuito especializado conocen en primera 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (Ç RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAG0!TO ANACONA CERÓN y otro. instancia de los delitos que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de heroína o de "LA AMAPOLA O SU LÁTEX ". El 27 de septiembre de 2000 se realizó la incautación de 1.046,2 gramos de una sustancia identificada pericialmente como opiácea, con derivados de PAPAVERINA y NARCOTINA (o NOSCAPINA), los cuales, según el concepto técnico, no crean dependencia. La Fiscalía acusó a los procesados de coautoría en transportar y llevar consigo derivados de la amapola, hecho previsto como delito en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

Los fallos de instancia dejaron de aplicar las disposiciones sustanciales en cita, al dar por establecido, en forma errada, que no resultaban aplicables en el presente caso, por cuanto que los alcaloides que dieron origen a la presente investigación no generaban dependencia, razón por la cual, concluyeron que tales comportamientos resultaban indiferentes para el régimen penal.

Los legisladores de 1993, 1997, 1999, 2000 y 2002, no previeron la atipicidad de conductas relacionadas con la amapola o sus derivados. Los artículos 33 - 2 - 3 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, precepto mantenido de igual forma en el actual artículo 376 del Código Penal de 2000, penalizan el transporte o el porte de sustancias derivadas de la amapola, sin establecer condición especial diferente a que se trate simplemente de un derivado de la dicha planta, como en efecto ocurre con la sustancia incautada, la que científicamente se ha determinado que es derivada del opio, extraído de la papaverácea en mención. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ç2Ç RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAG0BT0 ANACONA CERÓN y otro. El legislador no condicionó la tipificación del delito al hecho de que la sustancia creara o no dependencia, el tipo penal se refiere al transporte o porte de derivados de la amapola. Razones de política criminal aconsejan el control de los opiáceos, especialmente de la PAPAVERINA, que tiene cierto grado de toxicidad, por lo que de manera cierta, afecta la salud pública.

Sostiene el demandante que sobre este tema se pronunció la Corte en providencia del 16 de mayo de 20011. El Tribunal no habría incurrido en el error si los hechos hubiesen ocurrido en vigencia de la Ley 30 del 31 de enero de 1986 y antes de regir la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993, pues antes de esta Ley (que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal de 1991) no había norma que hiciera mención expresa a la amapola o sus derivados, sólo una referencia tangencia¡ se encontraba en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando sometía a control las plantaciones de las que se pudiera extraer heroína o morfina (la amapola).

El Juzgador de segunda instancia desconoció la existencia del tipo penal vulnerado en su real estructura típica, adosándole condicionamientos que el legislador no previó, lo que lo llevó a dejar de aplicar el texto normativo, tipo penal cuya existencia refrendó el legislador en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, al disponer que la justicia especializada conocería de los delitos que se derivaran de la conservación de la amapola o su látex.

Solicita a la Corte casar la sentencia para condenar a DAGOBERTO ANACONA CERÓN y ROSALBA CHÁVES ROSERO por infracción al Rdo. 13.004. Mg. Pon. Carlos Eduardo Mejía. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 RDO. 20.125. CASACIÓN. DAG0BTO ANACONA CERÓN y otro. inciso 10 del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), en la medida en que se dan las condiciones del artículo 232 del C.P.P. Segundo cargo (Subsidiario).

La sentencia proferida por el Tribunal de Popayán es acusada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, y el artículo 5°- 11, segunda parte, de la Ley 504 de 1999, modificado por el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, que corresponde al artículo Y-11 1, segunda parte, de la Ley 600 de 2000, antes de la modificación introducida por el Decreto 2001 de 2002.

Los argumentos del primer cargo son reproducidos literalmente, solo que en esta oportunidad el censor los orienta a demostrar el ataque por la vía de la interpretación errónea de las disposiciones citadas en el párrafo anterior. Solicita casar el fallo para que la Corte condene a los procesados conforme al delito imputado en la resolución de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida.

Como quiera que se trata de un solo ataque y que lo único que diferencia los dos cargos es la vía elegida, emite la Delegada una Sola respuesta, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.125. CASACIÓN. DAGOBC O ANACONA CERÓN y otro. precisando que el primer cargo de la demanda es el que se ajusta técnicamente a la demanda de casación, relacionado con la falta de aplicación de las normas sustanciales que se denunciaron violadas.

El Estatuto Nacional de Estupefacientes se orientó de manera expresa hacia la represión de diferentes conductas relacionadas con el porte, producción y comercialización de drogas, por razón de los efectos narcotizantes y la generación de dependencia de los derivados de la coca, marihuana y amapola, con graves consecuencias para la salud de sus consumidores y de quienes los rodean.

Para la Delegada el elemento que caracteriza la tipicidad de la conducta prohibida en el estatuto en mención lo constituye la generación de dependencia que produce el consumo de las sustancias narcóticas, lo que se ratifica si se considera que la salubridad pública fue el bien jurídico protegido. No es cierto, como lo argumenta el recurrente, que el legislador asignó la competencia a los jueces especializados, considerando estrictamente la naturaleza de la sustancia, esto es, la amapola, pues el numeral 11 M artículo 50 de la ley 504 de 1999, la condicionó a que el cultivo, el procesamiento, conservación o venta fuese igual o superior a 200 gramos de amapola o látex.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Violación directa de la ley sustancial. 1. El demandante acusa la sentencia del Tribunal de Popayán de haber violado directamente la ley sustancial formulando como cargo principal la 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 RDO. 20.125. CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. falta de aplicación y como subsidiario la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

Como quiera que los cargos se sustentan en los mismos argumentos, se procede a resolverlos conjuntamente, haciéndose la precisión técnica correspondiente. 2. Dentro de la división tripartita de los sentidos de la violación directa en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, la Corte ha precisado que este último se caracteriza por presuponer correcta la selección de la norma, consistiendo el error en asignarle al precepto que debe regular el caso un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa.

En cambio, se presenta la aplicación indebida, cuando el juzgador se equivoca en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, o cuando habiendo acertado en este proceso de adecuación termina aplicando una norma distinta de la inicialmente seleccionada. Cuando el juzgador desconoce, por razón de validez o existencia, de la norma que regula los hechos juzgados, se incurre en falta de aplicación. Si se aceptara la tesis del demandante, habría que empezar por afirmar que el incisol° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 30 de 1986, es la norma que debe regular el caso, y que la discusión se presenta por su falta de aplicación, pues el planteamiento está dirigido a demostrar la existencia del delito con base en los hechos que declararon atípicos los fallos de instancia. En consecuencia el ataque por interpretación errónea en este caso no consulta la técnica del recurso extraordinario por la causal primera de casación, cuerpo primero. 3.

El artículo 33 de la Ley 30 del 24 de enero de 1986 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (Y RDO. 20.125. CASACIÓN. DAG0BE'T0 ANACONA CERÓN y otro. sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para uso de dosis personal, introduzca al país, así sea en tránsitoo saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, haciendo derivar el monto de la pena privativa de la libertad y la multa de la cuantía de la sustancia narcótica.

El artículo 17 de la Ley 365 de 1997, tipificó la conducta punible a que hace referencia el artículo 33 de a Ley 30 de 1986, pero al definir las sanciones, su quantum lo hizo depender en los casos de marihuana, hachís, cocaína, base de cocaína o derivados de la amapola, de la cantidad de sustancia. El título XIII del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 25 de julio de 2001, protege como interés jurídico la salud pública, tipificando en el artículo 376 la conducta punible a que hace referencia el artículol7 de la Ley 365 de 1997, aumentando el mínimo de la pena y las multas.

Los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2000, por lo que el examen de la conducta de los procesados DAGOBERTO ANA CONA CERÓN y ROSALBA CHÁVEZ ROSERO, debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, disposición que el demandante denuncia como inaplicada. 4. El problema jurídico planteado en la demanda de casación, se relaciona con el hecho de que la norma penal no exige para la tipicidad de la conducta que la sustancia "produzca dependencia", y, además, sostiene el censor, que el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 declaró ilícitos todos los derivados de la amapola, sin excepción alguna.

En el orden mencionado la Sala abordara tales asuntos. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RDO. 20.125. CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. asuntos. 4.1. El juicio positivo de tipicidad no pudo ser construido por los juzgadores al encontrar demostrado que la papaverina como la noscapina, a pesar de ser derivados del opio, tiene baja toxicidad, están exentos de control de tolerancia y no producen adicción, no obstante la sustancia básica de la que provienen, por lo que resultaba imposible predicar la vulneración del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, pues el desvalor de la conducta hace referencia exclusivamente a drogas que producen dependencia. Para la Sala los fallos de instancia no incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 365 de 1997, por las siguientes razones: El común denominador de los comportamientos reprochados penalmente desde el Decreto Ley 1188 de 1974 hasta la Ley 599 de 2000, pasando por las leyes 30 de 1986 y 365 de 1997, ha sido la de impedir el tráfico, consumo y comercio de drogas, especies o sustancias que "producen adicción física y psíquica"2 3 dado el deterioro social, económico, político y moral que representan tales actividades ilícitas, especialmente para la sociedad colombiana y las estructuras institucionales del país. Los principios generales del Estatuto Nacional de Estupefacientes, fundamentalmente postulan las bases para definir la gramática de los tipos penales que protegen la salud pública a través del tráfico, fabricación, suministro, tenencia o porte de estupefacientes, los que vinculados con el precepto cuya 2 AsI lo consignó el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, en la exposición de motivos con los que presentó a consideración del Congreso el Estatuto Nacional de Estupefacientes. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. inaplicación denuncia el censor, conducen a señalar sin equívocos que las drogas o sustancias no autorizadas por autoridad competente que actúen sobre el sistema nervioso central, generen efectos neuropsico-fisiológicos y además produzcan dependencia física o psicológica, quedan comprendidos dentro del horizonte de la norma penal en cuestión. Los incisos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley 365 de 1997 no pueden considerarse aisladamente, una lectura así atenta contra la estructura lógica de la norma, descontextualiza la voluntad del legislador, distorsiona la finalidad del texto y además desintegra sistemáticamente la conducta punible reprochada.

Los últimos incisos, en los que se encuentra la cita textual de los "derivados de la amapola", se subordinan al primero de ellos, que describe básicamente la conducta penal y que mediante una circunstancia condicional determina que la acción indicada por los verbos rectores se debe vincular con el objeto material, con una sustancia (primaria o derivada) que "produzca dependencia".

En estos términos debe asumirse el alcance de la norma, por cuanto que el Estatuto Nacional de Estupefacientes señaló que las definiciones dadas en los principios de dicha codificación debían entenderse conforme al significado establecido en sus disposiciones y a estos corresponde el concepto de estupefaciente al que se ha hecho referencia. El error del recurrente radica en apreciar el alcance de la norma mediante una hermenéutica exegética y gramatical de los incisos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley 365 de 1997, sin recurrir a los criterios de interpretación que en el párrafo anterior se echaron de menos y con los cuales debía definirse la exigencia normativa de la dependencia física o síquica que desconoce sin razón el recurrente, condicionamiento sin el cual el amparo legal devendría en un hecho que no genera materialmente lesión ni pone en peligro el bien jurídico tutelado por la ley penal. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. El bien jurídico protegido en los delitos de narcotráfico es pluriofensivo, se circunscribe no solo a la salud pública, también está amparada la economía nacional (orden socio-económico) e, indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses también protegidos en el Código Penal.

En este tipo de actividades, el legislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el interés jurídico y la sociedad. La razonabilidad y solidez del alcance normativo a que viene haciendo alusión la Sala se pone en evidencia si se prescinde hipotéticamente de la "dependencia", como exigencia normativa, como lo sugiere el recurrente, pues en tal evento, se llegaría al absurdo de castigar el porte, la tenencia o transporte de algunos de los 75 alcaloides o de los 25 componentes activos derivados del opio, que en lugar de generar daño protegen y benefician los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal y a los cuales se hizo alusión en el párrafo anterior.

Así ocurre con sustancias que internacionalmente no se fiscalizan por no corresponder a un "narcótico" ni "alcaloide" tóxicos y que históricamente se utilizan con fines terapéuticos, como es el caso de la narcotina o noscapina y la papaverina, derivados de los que el perito del Laboratorio LABICI de la Fiscalía, señaló que son "alcaloides pertenecientes al opio, utilizados para el alivio del sufrimiento humano" (fis. 197 a 201). 4.2.

Adujo el recurrente que el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 declaró ilícitos todos los derivados de la amapola, sin excepción alguna, afirmación que carece de respaldo legal, por las razones que se dejaron consignadas anteriormente. El demandante para sustentar su tesis cita como apoyo el precedente judicial consignado en la providencia proferida el 16 de mayo de 2001 por 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. la Sala Penal de la Corte3. La invocación de esta jurisprudencia por parte del actor no resulta pertinente, dicha decisión no le brinda apoyo al argumento con base en el cual pretende demostrar la violación de la ley penal, que le atribuye el censor a la sentencia del Tribunal de Popayán. En la citada providencia dijo la Sala: "Artículo 71.

Competencia de los jueces Regionales. Los Jueces Regionales conocen: "3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y44 de la ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína". Es muy claro que esta última disposición en forma alguna condicionó la competencia de los Jueces Regionales a la cantidad de la sustancia, sino al hecho exclusivo de su naturaleza, es decir a que se tratara de una derivada de la amapola.

Aunque es verdad que la norma no se refirió a 'portar" o "llevar consigo" la sustancia, es manifiesto que tal acción se deriva lógicamente del cultivo, producción o procesamiento de la amapola y en esa medida se trataba de una conducta cuyo juzgamiento estaba atribuido a ¡ajusticia regional, sin que exista ninguna razón para que el legislador haya dejado por fuera de dicha competencia ese tipo de comportamiento.

Lo que tiene claro la Corte —como se dijo en la jurisprudencia citada— es que frente a la amapola y su látex, de donde es obtenida la heroína, se reprime desde su cultivo hasta su venta y dado el enorme daño social ligado a su consumo el legislador optó por asignar a la justicia especial el conocimiento de dicho tipo de casos, sin importar para nada la cantidad de la sustancia en la fijación de tal competencia. El artículo 50 de la ley 504 de 1999, modificatorio del 71 del Código de Procedimiento Penal, afianza la conclusión anterior.

El mismo, ante el desaparecimiento de la denominada Justicia Regional, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados en su numeral 11 el conocimiento de los delitos " que se deriven del cultivo, producción procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a 250 gramos o de la amapola o 3 C.S.J., Rdo. 13004, Mg.

Pon. Carlos E. Mejía Escobar. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RDO. 20.125. CASACIÓN. DAGOBp ANACONA CERÓN y otro. su látex". Que esta norma (reproducida por el numeral 11 del artículo 511 transitorio de la ley 600 de 2000) establezca la cantidad de sustancia como factor para la determinación de competencia, no hace otra cosa que enfatizar el hecho de que la ley 81 de 1993, al no establecer ninguna, simplemente f(/aba en cabeza de los Jueces Regionales la competencia para conocer de todos los comportamientos ligados al cultivo de la amapola, hasta su venta y la de sus derivados.

La decisión de la Sala a la que hace referencia el recurrente, no permite deducir que la Corte haya admitido en su motivación que todos los derivados de la amapola fueron categorizados como delito en Colombia. La Corporación, con base en los artículos 90 de la Ley 81 de 1993 y 71 del Código de Procedimiento Penal, disposición ésta última que en el numeral tercero asignaba el conocimiento de los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína, resolvió que la competencia para conocer de tales delitos estaba asignada a los jueces regionales, en ningún momento precisó que la tipicidad de la conducta punible descrita en el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 comprendiera indiscriminadamente a todos los derivados de la amapola y el látex.

Las diferencias sustanciales del problema jurídico resuelto en la providencia de fecha 16 de mayo de 2001 y con el que es objeto de decisión ahora por la Sala, el hecho de no haberse ocupado la Corporación en dicha decisión del examen de la tipicidad de la conducta en lo que atañe a lo "dependencia" de las drogas y las especies a las que hacía referencia el tipo penal con la expresión derivados de la amapola o látex, obligan a la Corte a descalificar el argumento del precedente judicial al que acude el recurrente para sustentar el cargo aducido en contra de la sentencia de segunda instancia. Precisiones finales. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ~? RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. La pretensión formulada en la demanda de condenar a DAGOBERTO ANACONDA CERÓN y ROSALBA CHÁVEZ ROSERO, se sustentó en argumentos con los cuales no se acredita que la decisión de segunda instancia, privilegiada con la presunción de acierto y legalidad, incurrió en error corregible por la vía del recurso extraordinario de casación. Los cargos no prosperan, por lo que la sentencia no se casa.

Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, devolviendo el expediente a la oficina de origen. 16 / JÓRGE ÇtiiS QJ4INTERO'MILANÉS OLARTE PORTILLA ÑEZ MARINA PULIDO DE BARÓN HERMA ALÁN CASTELLAN SIGIFRE EDGAR / 'M ANA TRUJILLO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMISION DE SERVICIO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RDO. 20.125.

CASACIÓN. DAGOBERTO ANACONA CERÓN y otro. 17