20124 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20124 Acta No.41 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS OLIMPO TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2002, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El proceso tuvo por finalidad obtener las condenas por concepto de: los sobresueldos previstos en los arts. 108 de la Convención colectiva de 1993 y 14 de la suscrita en 1995; la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta todos los factores salariales no colacionados; la prima de alojamiento consagrada en la cláusula 81 del convenio colectivo; la reliquidación de la prima de navidad teniendo en cuenta los incrementos de la prima anual (art. 84 de la convención); la recompensa de retiro según la Ordenanza 59 de 1937; el quinquenio convencional; la pensión sanción o en subsidio la jubilación establecida en las ordenanzas 1ª, 34 y 21 de 1943, 1945 y 1946, respectivamente; la indemnización moratoria y todo derecho que resulte demostrado ultra y extra petita.
Para sustentar sus pretensiones afirmó haber trabajado en la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Vías, desde el 18 de marzo de 1983 hasta el 17 de julio de 1996, en el cargo de Chofer en el Distrito de Guaduas, con un salario diario de $9.902.oo; durante su vinculación estuvo dedicado al sostenimiento y conservación de obras públicas; su desvinculación se debió a un despido indirecto, por cuanto el Departamento lo indujo a acogerse al plan de retiro diseñado por la Administración Departamental, con la amenaza de que si se negaba a hacerlo, sería declarado empleado público; como compensación por el retiro el demandado le canceló una bonificación, la cual corresponde a la indemnización por despido injusto.
El Departamento accionado, en la respuesta a la demanda (fls. 42 a 46), negó algunos hechos y pidió la prueba de los demás; se opuso a las pretensiones del actor; señaló que pagó lo debido en su oportunidad, para la cesantía, incluyó los factores salariales que correspondían. En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 8 de marzo de 2002 (fls. 220 a 230), absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D. C, por fallo del 19 de julio de 2002 (fls. 240 a 247), al resolver la apelación interpuesta por el accionante, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. En punto de la reliquidación de la cesantía, aspecto que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el documento de folio 92, que contiene los factores integrantes del sueldo promedio base de liquidación, no está incluida la bonificación especial de choferes, “..que por sus características de suma periódica, retributiva de los servicios prestados al trabajador de manera directa, ordinaria y permanente, integra el salario base, pese a ello, la prosperidad de este cargo se ve limitada por el respeto a las formas propias del juicio y al principio de probidad en los que se debe desenvolver todo debate judicial, la especificación del factor bonificación especial a choferes no integra el libelo incoatorio como pretensión o declaración, si bien es cierto que se demanda reliquidación de cesantías en la medida que se integren todos los factores salariales desconocidos, se solicita de una manera vaga y general que se reliquide sin precisar bajo qué conceptos, generando la imposibilidad de la accionada de explicar su proceder en la respuesta de los hechos, de suerte tal que se coarta el derecho de defensa y las garantías procesales, de igual manera, si estimaba que el promedio debía acrecentarse con partidas -sic- origen convencional ha debido establecerlas.
“Para la Sala, la parte demandante mal puede reclamar un comportamiento en la demandada del cual está lejos de asumir, por lo que es tan solo luego del término legal para ello, y en segunda instancia que se concreta lo referente a reliquidación de cesantía, cuando ello ha debido plantearse desde un comienzo en forma particular en la demanda; pues, es de esta forma como puede entonces la otra parte trabada en la litis ejercitar su derecho a la defensa y contradicción, en el caso de autos en razón de un libelo impreciso, no le es posible establecer a la otra parte que –sic- conducta se le reprocha, y con ello, legítimamente no se puede aspirar al estudio de un punto con pronunciamiento eventual de condena si no es propuesto en las oportunidades procesales legales, que se entiende son la demanda y primera audiencia de trámite a través de la corrección, adición o modificación de esta, para así fijar los hechos de la demanda y el alcance concreto de las pretensiones, tornándose legal dicha fijación. Por lo anterior, es palmario para la Sala que la solicitud de reliquidación de cesantías por la inclusión de bonificación especial de choferes es un punto nuevo, hallándose precluido el término para su adición y no correspondiéndole a esta instancia admitirlo en sujeción a los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal.” (fls. 245 y 246).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, o sea al pago de la reliquidación de cesantía definitiva y a la indemnización moratoria; consecuencialmente, que imponga a la demandada las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 25, 28 y 145 del C. P. L, 28, 31 y 34 de la Ley 23 de 1991, “..como violación de medio, la que condujo a la aplicación indebida..” de los artículos 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 2º de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 4 y 6 del Decreto 1160 de 1947, “Decreto 2127 de 1945”; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º del Decreto 2567 de 1946, “Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1946; art. 49 y 97 de la Ley 1042 de 1978”; 8º de la Ley 153 de 1887; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1743 del C. C; 2º y 61 del C. P. T, y 57 de la Ley 2ª de 1984; 25 y 53 de la C. N; 9º, 14 del C. S. T; 305 del C. P. C, “como consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas”.
Anota que “la apreciación errónea relevante, manifiesta y ostensible y la mala apreciación de la demanda como medio de prueba condujeron al sentenciador a dar por demostrado, sin estarlo: ‘… si bien es cierto que se demanda reliquidación de cesantías en la medida que se integren todos los factores salariales desconocidos, se solicita de una manera vaga y general que se reliquide sin precisar bajo que –sic- conceptos, generando la imposibilidad de la accionada de explicar su proceder en la respuesta de los hechos, de suerte tal que se coarta el derecho de defensa y las garantías procesales, de igual manera, si estimaba que el promedio debía acrecentarse con partidas origen convencional ha debido establecerlas.’ ” (fl. 9, C. Corte).
Para la demostración del cargo trascribe la segunda pretensión de la demanda y anota que entre los fundamentos de derecho se invocó tanto la Ley 65 de 1946, como el Decreto 1160 de 1947 y advierte que “..es factible que -sic- esta pretensión de la demanda no se expresa bajo qué conceptos debe ser reliquidada la cesantía del demandante, pero le corresponde al juez tal como lo ha dejado sentado la H. Corte Suprema de Justicia en un sinnúmero de fallos, interpretar la demanda para desentrañar su verdadero sentido.”.
Y enseguida señala: “En el presente asunto se demanda la reliquidación de la cesantía del actor teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación final, pues por estar estos factores consagrados en la norma legal, no es obligación ineludible indicar cuáles no fueron incluidos en la liquidación de la cesantía, pues basta con demostrar qué valores recibió el trabajador en el último año de servicios, constitutivos de factor de salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar dicha prestación, pues imponía al fallador, dar aplicación al artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, más aún cuando el Ad-quem estableció con la documental de folio 92 del expediente, que la enjuiciada no incluyó la bonificación especial de choferes, y concluye que, ‘por sus características de suma periódica, retributiva de los servicios prestados al trabajador de manera directa, ordinaria y permanente, integra el salario base…’.
“Por manera que la consideración del Juzgador de Segunda Instancia de que se solicita de manera vaga y general sin precisar bajo que –sic- conceptos, no era óbice para que, dándole el valor probatorio a la documental de folio 92 del expediente y atendiendo claras disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, reliquidara la cesantía definitiva del demandante mediante una simple operación aritmética.
“De suerte que –sic- la demanda en su integridad, vale decir, las pretensiones, los hechos y los fundamentos legales, se deduce que la causa o fuente de la pretensión la constituyó el hecho (sic) que al trabajador no se le incluyeron todos los factores salariales legales y extralegales y el tiempo de servicio que de manera certera determina el Art. 33 de la Ley 21045 (sic) de 1978.
“Se desprende de lo anterior que el actor indicó en la pretensión que se reclama que no se le incluyeron todos los factores de salario y con esa afirmación le bastaba al ad-quem comparar la liquidación con el Art. 33 de la Ley (sic) 1045, ora el Art. 6º del Decreto 1160 de 1947 y establecer así si efectivamente el trabajador tenía o no razón en su pedimento.
“Cabe destacar de otra parte que el art. 305 del C. de P. Civil establece el principio de la congruencia o concordancia que debe mediar entre las pretensiones y la sentencia.” (fls. 9 a 11). LA REPLICA Dice que el recurrente comete un error al formular el cargo, “ya que una cosa es aplicación indebida y otra cosa muy distinta es la apreciación de pruebas.” (fl. 26); que ni en el petitum ni en los hechos de la demanda, como tampoco en el agotamiento de la vía gubernativa, el actor indicó, como era su deber, de manera clara y fehaciente los factores que no se tuvieron en cuanta para la liquidación de cesantía y que tal era un deber de la parte accionante, de conformidad con jurisprudencia que trascribe para el efecto.
SE CONSIDERA El único cargo propuesto por la vía indirecta, en realidad no se ocupa de desvirtuar, a través del análisis concreto de las pruebas que estima erróneamente apreciadas por el juzgador, como corresponde al sendero escogido para este caso, la conclusión del Tribunal según la cual, el reajuste de la cesantía, con integración de “todos los factores salariales desconocidos, se solicita de una manera vaga y general (..) sin precisar bajo qué conceptos, generando la imposibilidad de la accionada de explicar su proceder en la respuesta de los hechos, de suerte tal que se coarta el derecho de defensa y las garantías procesales, de igual manera, si estimaba que el promedio debía acrecentarse con partidas -sic- origen convencional ha debido establecerlas..”.
Por el contrario, la impugnación parece compartir la consideración fáctica del ad quem, referente a que el accionante no especificó los factores salariales que en su concepto fueron dejados de computar en la liquidación del auxilio de cesantía; así se desprende del aparte del cargo que dice textualmente: “..es factible que esta pretensión de la demanda no se expresa bajo qué conceptos debe ser reliquidada..”.
Entonces, lejos de señalarse un error fáctico al sentenciador, esto es, por haber dado por demostrado un hecho sin estarlo, o por el contrario, al no tenerlo como establecido, a pesar de que estaba acreditado en el proceso con determinadas pruebas, que lógicamente corresponde señalar al casacionista, el recurrente lo que plantea es la obligación del juzgador de emitir un pronunciamiento bajo determinadas condiciones.
Pero en todo caso resulta claro, que analizar si resultaba imperativo al Tribunal aplicar o no los preceptos legales referentes a la cesantía del trabajador, o determinar la suficiencia del supuesto fáctico incontrovertido en casación, no son temas inherentes al contenido de la prueba, que sería lo que podría originar un desacierto fáctico de la decisión acusada.
Y aún de examinarse la demanda, único medio al cual se refiere la impugnación para demostrar un supuesto error de hecho frente al punto en cuestión, encontraría la Corte que el Tribunal le dio el debido alcance, puesto que la petición segunda, referida al reajuste del auxilio de cesantía se expuso de la siguiente manera: “ SEGUNDA.- Por el valor de la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo de servicios prestado por el demandante teniendo en cuenta para ello todos los factores constitutivos de salario y que no fueron computados por el demandado para la liquidación final de esta prestación social.” Luego, formulada de esta manera la reclamación no se encuentra equivocado el corolario del sentenciador conforme al cual resultan desconocidos los factores salariales que aspiraba el accionante fueran tenidos en cuenta y que, en consecuencia, la petición se expresa “..de una manera vaga y general (..) sin precisar bajo qué conceptos..”; además, cabe resaltar que ninguno de los 8 supuestos fácticos invocados en la misma demanda concierne a la pretendida reliquidación de la cesantía, ni a los factores que supuestamente se dejaron de incluir, luego mayor razón asistía al sentenciador para calificar de vaga e imprecisa la mencionada pretensión. De otro lado, respecto al punto debe observarse que el hecho argüido en el cargo, de haberse sustentado el aludido reajuste en las normas legales reguladoras de la cesantía en el sector oficial, no modifica la conclusión reseñada, de que el accionante no determinó los factores del salario que estimaba como dejados de computar en su liquidación. Adicionalmente, para desestimar el cargo agrega la Corte que queda incólume el corolario del sentenciador conforme al cual, la fijación del litigio no puede reservarse por las partes para el final de las instancias, “..por el respeto a las formas propias del juicio y al principio de probidad en los que se debe desenvolver todo debate judicial..”, porque si se solicita de una manera vaga y general que se reliquide la cesantía, sin precisar con qué conceptos, se está “..generando la imposibilidad de la accionada de explicar su proceder en la respuesta de los hechos, de suerte tal que se coarta el derecho de defensa y las garantías procesales, de igual manera, si estimaba que el promedio debía acrecentarse con partidas -sic- origen convencional ha debido establecerlas.
“Para la Sala, la parte demandante mal puede reclamar un comportamiento en la demandada del cual está lejos de asumir, por lo que es tan solo luego del término legal para ello, y en segunda instancia que se concreta lo referente a reliquidación de cesantía, cuando ello ha debido plantearse desde un comienzo en forma particular en la demanda; pues, es de esta forma como puede entonces la otra parte trabada en la litis ejercitar su derecho a la defensa y contradicción, en el caso de autos en razón de un libelo impreciso, no le es posible establecer a la otra parte que –sic- conducta se le reprocha, y con ello, legítimamente no se puede aspirar al estudio de un punto con pronunciamiento eventual de condena si no es propuesto en las oportunidades procesales legales, que se entiende son la demanda y primera audiencia de trámite a través de la corrección, adición o modificación de esta, para así fijar los hechos de la demanda y el alcance concreto de las pretensiones, tornándose legal dicha fijación. Por lo anterior, es palmario para la Sala que la solicitud de reliquidación de cesantías por la inclusión de bonificación especial de choferes es un punto nuevo, hallándose precluido el término para su adición y no correspondiéndole a esta instancia admitirlo en sujeción a los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal.” (fls. 245 y 246).
Y frente al aspecto no sobra resaltar que tal deber evidenciado por el ad quem, encuentra su fundamento en los principios de buena fe y de lealtad que han de imperar en todo proceso, pues para garantizar su efectividad es preciso determinar explícitamente lo que se pretende y los supuestos que sustentan las aspiraciones de cada una de las partes, exponiéndolos con precisión y claridad.
Todas las consideraciones que anteceden llevan a la Corte a desestimar el cargo. Por el resultado de recurso y la réplica de la parte contraria, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS OLIMPO TRIANA al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15