CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION No 20124 JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ Proceso No 20124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 1º de agosto del año 2002 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual lo condenó a la pena de siete (7) años de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La acción se promueve respecto de las causas acumuladas radicadas bajo los números 0026 y 0052 de 1999, originadas en los siguientes hechos que fueron denunciados conjuntamente por el Secretario de Desarrollo Agropecuario y de Medio Ambiente de Leticia, contra JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ cuando se desempeñaba como Secretario de Agricultura del Departamento del Amazonas: La primera, se originó en la petición suscrita el 16 de enero de 1998 por el líder indígena de la Chorrera, Eustasio Mayoritama, quien solicitó información acerca de la entrega de unos ejemplares ovinos y un equino puesto que no se encontraban en la comunidad de CAISAM, a donde habían sido destinados.
Al respecto se pudo establecer que el 5 de febrero de 1997 se expidió la orden de compra No 0064 para la adquisición de 7 semovientes y que el 13 de febrero siguiente el ex - secretario de Agricultura firmó una orden de baja de haberlos recibido, razón por la cual la administración Departamental desembolsó el dinero correspondiente a la compra, el cual terminó en manos del citado funcionario.
Por tales hechos, la fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, contra CACHIQUE HERNÁNDEZ, el 16 de marzo de 1999. La segunda está referida a la adquisición de tres (3) toneladas de abono químico, que fue objeto de apropiación por parte de JORGE CAHIQUE, quien las llevó al predio rural de un amigo, ubicado sobre la vía Leticia – Tarapacá. Por este hecho, se profirió resolución acusatoria contra el encartado el 30 de junio de 1998, por el delito de peculado por apropiación. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Leticia dictó el fallo de primer grado el 30 de abril de 2002, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION: 1. Con respaldo en la causal tercera, aduce la libelista, respecto de la causa No 0026 – 1999, que las sentencias de primera y segunda instancia presentan un defecto fáctico consistente en la omisión absoluta de valorar ciertas pruebas relevantes, tales como los documentos públicos que desvirtuaban la denuncia instaurada en contra de su defendido, en orden a que el fallador emitiera un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Aparte de referir la existencia de una nulidad por supuesta modificación de la calificación de la conducta punible en el fallo, expone sobre este tema planteado que los convenios suscritos entre el FONDO DRI y la Gobernación del Amazonas, terminaron cumpliendo su objetivo tal como consta en las actas de liquidación de los convenios, de los cuales anexa copia auténtica “para que consten como pruebas nuevas de la invocación de derecho que se hace en esta acción de revisión”.
De otra parte cuestiona el valor probatorio del testimonio de Héctor Manuel Pulido Sánchez y apunta que de acuerdo al manual de funciones del cargo ejercido por su asistido CACHIQUE HERNÁNDEZ, éste no tenía ninguna función asignada para el trámite de la adquisición, recibo y compra de los bienes y servicios por parte del Departamento y según certificación del Jefe de Personal de la Gobernación, no tenía nada que ver con la aprobación de cotizaciones, autorización de compras ni elaboración de órdenes de alta y baja.
Destaca que nunca se efectuaron los cotejos grafológicos, pese a que se tomaron muestras caligráficas, lo cual constituía una prueba de vital importancia para demostrar la inocencia de su defendido. Así mismo, que los animales objeto de sindicación llegaron a su destino, según consta en las diferentes certificaciones que reposan en el sumario.
Frente a la conducta punible de falsedad material, expresa que no hubo alteración de ningún documento, ni creación de alguno para constituir una maniobra engañosa para que se efectuara el proceso de adquisición y pago por parte del Departamento, según se observa en las actas de inspección judicial que reposan en la actuación, donde no se ha cuestionado o tachado de falso ningún documento por parte de los funcionarios judiciales.
Concluye que durante todo el proceso no se demostró la sindicación que se le hizo a su prohijado por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación porque, como se pudo apreciar, los animales fueron entregados a los beneficiarios tal como lo estipulan las actas del convenio y la certificación expedida por el secretario de Agricultura el 16 de diciembre de 1999.
Menciona que aporta como pruebas nuevas después de la sentencia de segunda instancia, el Convenio suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural DRI y el Departamento del Amazonas No 1706-91-005-0-94 y el acta de liquidación del convenio. 2. En cuanto a la causa 0052 – 1999, argumenta que el análisis que hacen los falladores de instancia para condenar a CAHCHIQUE HERNÁNDEZ es muy pobre y que no tuvieron en cuenta los testimonios de Germán Molina, Félix Alvarado y Nelson Ortíz Amézquita, que crean la duda acerca de la sindicación hecha a su poderdante en la comisión del punible.
El sentenciador postula como prueba reina el testimonio de José de Jesús Vargas “tomado sus respuestas a su acomodo en perjuicio de mi defendido, … de manera parcial y no en todo el contexto dado por éste…”. Esta declaración, no tiene la suficiente fuerza probatoria y, por el contrario, origina dudas que confirman la versión de su defendido.
Luego de reclamar que no se hubiera aportado al proceso la carpeta del convenio anterior, como lo había solicitado la defensa y que el Tribunal al momento de fallar no hubiera tenido en cuenta el proceso disciplinario adelantado la Procuraduría, que se resolvió en forma favorable a su defendido, aduce que de la injurada rendida por éste se concluye que no existió una relación de causa y efecto entre la sindicación que se hace en la resolución de acusación y el objeto que se pretende hacer valer como prueba en la comisión del delito.
Presenta como pruebas nuevas, el Convenio suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para la inversión rural DRI y el Departamento del Amazonas No 1706–91–0022-0-95. CONSIDERACIONES: 1. La acción de revisión no fue consagrada para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal. 2.
La causal tercera de revisión se invoca “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.
En cambio, si se aduce prueba nueva, que debe ir adjunta a la demanda, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. 3.
El libelo que se revisa no está orientado a demostrar la existencia de uno de tales aspectos, sino a que se haga un nuevo examen del acervo probatorio acopiado, so pretexto de que no se hizo una valoración integral del mismo, lo cual habría conducido a desvirtuar los cargos atribuidos al procesado CACHIQUE HERNÁNDEZ. Considera el demandante que con el hecho de presentar un análisis de las pruebas diverso al de los falladores, y referirse sin ningún orden lógico al contenido de algunos medios de prueba que en su sentir habrían demostrado la inocencia de su representado o al menos generado la duda en cuanto a la responsabilidad, es suficiente para fundamentar la causal aducida, sin detenerse a concretar en qué consistió la situación desconocida ni tampoco la injusticia material que pretende sea remediada por esta vía. 4.
La remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada excepcionalmente puede intentarse y es mediante las causales de revisión, acorde a los requisitos que consagra la ley. No consulta la naturaleza de ésta acción pregonar cuanto disentimiento se tenga con el manejo de la investigación o análisis probatorio efectuado por los falladores, ni es el momento para proponer la existencia de dudas probatorias que debieron resolverse a favor del procesado.
Lo trascendental frente a la causal de revisión que se analiza, es identificar si el aporte ex novo lo constituye un hecho o una prueba y demostrar su aptitud de cara al fundamento de la decisión, al punto que podría desvirtuar sustancialmente el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado o su inimputabilidad. 5. El actor no atendió a ninguno de los parámetros reseñados.
No solo ignoró los fundamentos probatorios del fallo, sino que aportó, a manera de prueba nueva, unos documentos con algún propósito que se desconoce, simplemente para que sean examinados por la Sala, dejando sin demostración el presunto agravio causado a su representado. Por todo lo anterior, habrá de inadmitirse la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer al Doctor ABRAHAM GUERRERO PEREA como apoderado de JORGE ANTONIO CACHIQUE HERNÁNDEZ, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1