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20123(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 20123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20123 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEOFILO SEGURA, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES TEOFILO SEGURA demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, prima de navidad, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima anual, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por retiro, indemnización por despido e indemnización por no pago oportuno. Pretensiones que fundó, en síntesis, en los servicios prestados al departamento desde el 27 de mayo de 1963 hasta el 28 de diciembre de 1994, cuando a cambio de una bonificación que no le fue entregada, la demandada le solicitó la carta de renuncia, configurándose “un despido indirecto e ilegal por causas imputables al empleador” (folio 3); que su último cargo fue el de operador de motoniveladora en la secretaría de obras públicas de Cundinamarca, devengando un jornal de $10.158,75 incluyendo el 25% de sobresueldo; y que durante el tiempo de prestación de servicios, “siempre estuvo dedicado al sostenimiento, mantenimiento y construcción de las obras públicas en su calidad de trabajador oficial” (ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al responder, se opuso a las pretensiones “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 57); afirmó haber cancelado oportunamente las vacaciones, primas de navidad, anual y de vacaciones; dijo que el demandante debía demostrar que cumplía con los requisitos para acceder al auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación por retiro y quinquenio; que para la indemnización por despido debía demostrar que su vinculación fue contractual o que reunía los requisitos exigidos por los artículos 4º del Decreto 2227 de 1947 y 5º del Decreto 3135 de 1968; y la indemnización por mora la consideró improcedente, por cuanto canceló en su totalidad las acreencias al demandante.

Propuso las excepciones de prescripción y pago. Mediante fallo del 28 de marzo de 2001 (folios 209 217), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al ente oficial demandado a pagar a la demandante $1.167.608.78, por reajuste de cesantías y $15.170.50, “diarios, a partir del 11 de mayo de 1995, y hasta cuando se cancele la condena impuesta, a título de indemnización moratoria” (folio 216); absolvió “de las demás pretensiones formuladas en su contra” (folio 217) y le impuso costas al demandante en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada proferida en cumplimiento del Acuerdo No.1220 por el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al Departamento de “las pretensiones de la demanda” (folio 279), e impuso costas en las dos instancias a la parte demandante.

Para revocar las condenas impuesta por el a quo, en su razonamiento sostuvo, que “dentro del acervo probatorio que obra a lo largo del proceso se demostró el pago total de las acreencias laborales” (folio 277); fundado en el documento de folio 90, dijo que las cesantías fueron liquidadas con un salario promedio de $418.135.19, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicios y, “los factores saláriales de ley” (folio 278); además dijo, que el auxilio estudiantil “no es un factor salarial ordinario para incluirlo en la respectiva liquidación, por cuanto no está contemplado como tal en al(sic) convención colectiva de trabajo” (ibídem); y en cuanto a los demás derechos laborales como la prima anual, la prima de vacaciones y las vacaciones, se fundó en la certificación de folio 180, para sostener que “se contempla la cancelación por parte de la entidad demandada” (ibídem).

Respecto de la indemnización por mora manifestó que no sería reconocida, “por cuanto el actor se notificó personalmente de la Resolución No. 3512 (folio 90) reconocimiento a las cesantías definitivas el 22 de mayo de 1995, es decir el mismo día en que se cancelaron, por lo que al no existir condena no habrá lugar a acceder a dicha súplica” (folio 278).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 7 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 29), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto “por el artículo primero de la resolutiva de primera instancia revocó el literal B del punto primero de la resolutiva de primera instancia, en cuanto por el artículo segundo ( ) absolvió de todas las pretensiones a la demandada y en cuanto por su artículo tercero condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante para que una vez constituida en sede de instancia” (folio 8 cuaderno 2), modifique el artículo segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, condene al departamento demandado a reconocer y pagar al demandante $126.984,oo por prima anual de servicios, $265.367,oo por concepto de prima de vacaciones y $530.795,oo a título de prima de vacaciones de reserva; confirme el literal B del primer punto del fallo del juzgado manteniendo la condena al pago de la indemnización moratoria, ajustando el monto diario según el salario que se acredite y confirme dicha providencia en todo lo demás, correspondiéndole las costas a la entidad demandada.

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia de “ aplicación indebida de los artículos 1625, 1626 y 1656 del Código Civil; 1º, 11, 12, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945; 11, 26-6, 27-2, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 1º, 4º, 19, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8 a 11 y 14 del decreto 3135 de 1968; 7, 43 a 49 y 51 del decreto 1848 de 1969; 5, 17 y 25 del decreto 1045 de 1978; 8 de la ley 153 de 1887, y con los artículos 60, 61, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 251 y 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y 29 y 53 de la Carta Política”.

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la verdad, que la demandada pagó al demandante $126.984,00 por concepto de prima anual de servicios, $265.397,00 por prima de vacaciones y $530.795,00 por reserva del año anterior también por prima de vacaciones que adeudaba al demandante y le sigue adeudando y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no ha pagado, ni consignado, esos valores por los mencionados conceptos. 2.

Dar por cierto, siendo ostensiblemente errado frente a la evidencia del punto anterior, por considerar también equivocadamente que no existen condenas, que la indemnización moratoria no puede ser reconocida y, a la inversa, no dar por demostrado que por cuando sí hay condenas, dicha sanción debe ordenarse. 3. No dar por demostrado, siendo ostensible, que la indemnización moratoria no la causa sólo la omisión del pago de la cesantía sino también el no pago de cualquier otra clase de prestación social, salarios o indemnizaciones. 4.

No dar por demostrado que la entidad empleadora no está constituido en mora en el pago de las acreencias adeudadas” (folio 10 cuaderno 2) Desaciertos que según afirma se produjeron por la errónea apreciación de la resolución 3512, la certificación expedida por el Departamento demandado el 22 de mayo de 1995 que aparece a folios 90 y 91 y la convención colectiva de trabajo de abril 16 de 1993; y por la falta de apreciación de la respuesta de la demandada al oficio del juzgado del 3 de octubre de 1996, “respecto al giro de valores por algunos conceptos, con la observación de no haber sido cobrados” (folio 10 cuaderno 2) y del derecho de petición de abril 9 de 2003.

En la demostración, en síntesis, el recurrente afirma que el desatino consistió en haber establecido el Tribunal con la certificación de folio 180, “que la entidad pagó al demandante la totalidad de los demás derechos laborales, diferentes a la cesantía, en concreto lo atinente a la prima anual, la prima de vacaciones y las vacaciones” (folio 11, cuaderno de la Corte), cuando dicho documento solo verifica el reconocimiento de unos conceptos y valores a favor del trabajador, que resulta totalmente diferente al pago de la deuda; considerando, que darle entendimiento de pago a dicho reconocimiento, “es un error inmenso al hacerle decir algo que no expresa” (ibídem).

Así mismo dice, que “inferir que la notificación personal del demandante de la Resolución de folios 90 y 91, que se refiere específicamente a la cesantía, deja sin existencia las demás condenas” (folio 12), es otro error que conduce a la casación del fallo, por cuanto dicha prueba, “no contiene esa eficacia probatoria” (ibídem), pues la notificación debe tenerse en cuenta exclusivamente frente a cesantía, más no en relación con las demás prestaciones.

Encontrando lo anterior como suficiente para el quebrantamiento del fallo, considera con más veras su resultado, por cuanto mirado con descuido el documento de folios 96 y 97 al que el Tribunal hizo caso omiso, se puede establecer con las obligaciones reconocidas en el documento de folios 179 a 181, que “varias de ellas no fueron pagadas, toda vez que expresamente así lo precisa” (folio 12), pues mediante nota que no se apreció, se dice que tales valores “fueron girados PERO NO COBRADOS por el interesado” (folio 13), sumas que según señala corresponden al mes de abril de 1995, por concepto de auxilio de estudio, prima anual servicios, prima de vacaciones, prima de vacaciones reserva año anterior; diciendo que para su esclarecimiento interpuso derecho de petición, que el departamento resolvió con el documento de folio 258, del que tampoco se deduce, que el empleador haya realizado el pago de los derechos laborales íntegramente, y que según las pruebas mencionadas habían sido consignadas y no cobradas; documento que debió tener en cuenta el Tribunal, por cuanto no pugna con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, y no incurrir en el error de inapreciarlo, toda vez que no era extemporáneo o no pedido, sino la complementación a la repuesta incompleta dada por la demandada ante un oficio del Juzgado, siendo “finalidad principal de la tramitada en autos” (folio 15).

Expone el recurrente, que aún dejando de analizar dentro del acerbo probatorio el derecho de petición y su repuesta se demuestran los errores enunciados, y su consecuencia es la indemnización moratoria, la cual “no sólo se causa por la omisión en el pago de la cesantía, sino en cualquier concepto que corresponda a salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones de todo tipo como lo establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 15), el cual resultó violado al establecerse la declaratoria de pago, que no se surtió porque “no se cumplió con la ineludible obligación de la empleadora de efectuar el depósito judicial como lo impone esa disposición” (ibídem); para lo cual se apoya en la sentencia de 30 de agosto de 1985, radicación 10792, cuyos apartes transcribe, y que tienen relación con la obligación de pago por consignación, para exonerarse de la sanción por mora.

En lo que denomina como consideraciones de instancia, le solicita a la Corte tener en cuenta la jurisprudencia sobre el depósito judicial, y cita la sentencia de 24 de agosto de 1994 radicación 6813, posición doctrinal que según dice, sirve de soporte también para la indemnización por mora en el sector oficial; la cual es aplicable al caso de autos porque además de conocer la demandada las deudas insolutas, “omitió efectuar el pago por consignación especialmente con posterioridad a la notificación de la demanda y luego de haberse enterado que esos conceptos y valores no habían sido cobrados ni pagados al demandante” (folio 19), observándose dice, la mala fe de la demandada, que sabiendo que la deuda con el trabajador no se había cancelado completamente, no consignó los valores correspondientes a ésta, proponiendo además la excepción de pago general respecto a todos los conceptos y valores reclamados.

En lo pertinente de su escrito la oposición anota, que el recurrente no citó en su demanda inicial de manera clara y fehaciente los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la cesantía; planteamiento que solo hizo en el alegato de 27 de abril de 2001, no siendo esa la oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto viola el derecho de defensa de la demandada, tal y como lo ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades para lo cual transcribe parte de una sentencia de 2001; y aduce con base en ella, que la buena fe tiene distintos matices y por lo tanto múltiples consecuencias.

Afirma que la entidad reconoció el auxilio de cesantía por medio de la resolución 003512 del 22 de mayo de 1995, teniendo en cuenta los factores salariales allí determinados; cita la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 11663, en la que según dice la Corte se manifiesta “sobre lo cancelado y lo que se quedó debiendo” (ibídem), entendiéndose con ella, que la actuación del Departamento demandado entraña la buena fe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala pertinente aclarar, como lo asentara en la sentencia de 11 de febrero de 1994, radicación 6043, que el error de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar, que los yerros fácticos presentados por el recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario como numerales 2, 3 y 4, técnicamente no pueden considerarse como tal, por cuanto de acuerdo a como aparecen redactados, ellos no son producto de la valoración probatoria del juzgador de segunda instancia, sino del entendimiento jurídico que de los mismos hace el impugnante.

Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para negar las demás pretensiones diferentes a la cesantía, sostuvo en sus consideraciones que “se demostró el pago total de las acreencias laborales” (folio 277), conclusión que según afirmó, obtuvo, “del acervo probatorio que obra a lo largo del proceso” (ibídem); entonces, dado que el recurrente solamente discute la falta de apreciación de la contestación de la demandada al oficio del juzgado de 3 de octubre de 1996 y el derecho de petición de 9 de abril; y la apreciación errónea de la resolución 3512 de 22 de mayo de 1995, la certificación de 12 de abril de 2000 y la Convención Colectiva de Trabajo de 16 de abril de 1993, y no discute los otros fundamentos del Tribunal, la sentencia impugnada goza del principio de legalidad.

Observa la Corte que el recurrente dirige su discurso argumentativo, en suma, a controvertir el pago de las acreencias laborales por concepto de prima anual, prima de vacaciones y vacaciones de reserva, de las que dice que si bien fueron reconocidas, no fueron pagadas en su totalidad; pero para nada se refiere, a lo relacionado con los factores salariales base para la liquidación de cesantía; lo que significa, que la inconformidad de su discusión la limita a la falta de cancelación de las referidas sumas.

Hecha la anterior precisión cabe decir que no constituye error fáctico, por lo menos con incidencia en la discusión planteada, lo establecido por el Tribunal con fundamento en la resolución 3512 de 22 de mayo de 1995, por cuanto como lo dijo en su sentencia, de ella adquirió la convicción de que en la liquidación final de cesantía, se incluyeron los factores de ley necesarios para la obtención del salario base promedio; mas no para establecer el pago de “las demás acreencias laborales”, y en consecuencia, determinar la falta de “existencia de las demás condenas” (folio 12), como equivocadamente lo asevera el recurrente.

Y si bien para su aserto de que las demás acreencias laborales habían sido canceladas, hubiera hecho referencia al documento de folio 180, al sostener que de ella se establece “la cancelación por parte de la entidad demandada, de la prima anual, la prima de vacaciones y las vacaciones” (folio 278), lo cierto es como antes se dijo, lo tomó “del acervo probatorio” (folio 277) lo que también le sirvió para sostener, que “se demostró el pago total de las acreencia laborales” (ibídem), refiriéndose en ellas a la prima anual, la prima de vacaciones y la prima de vacaciones de reserva, reclamadas por el recurrente.

Además, con independencia de si le asiste razón o no, al recurrente en cuanto a la discusión gramatical planteada, en cuanto a que “reconocer” no se asimila a “pagar” o “cancelar”, lo cierto es que con el pre aludido documento no se demuestra la equivocación del Tribunal en su análisis, por cuanto en dicha certificación se fijan las sumas reconocidas por la demandada en el último año de servicio, sin hacerse alusión a los no pagados que es a lo que se refiere el impugnante.

Pero tampoco es dable predicar error del Tribunal por falta de apreciación del documento de folios 96 y 97, de 3 de octubre de 1996, en el que la demandada le indica al juzgado, “respecto al giro de valores por algunos conceptos, con la observación de no haber sido cobrados” (folio 10, cuaderno 2), porque además de que este documento fue elaborado con aproximadamente 4 años de antelación a aquél que le sirvió de fundamento al juez de segundo grado para establecer el pago de la totalidad de las acreencias laborales, cuando el Tribunal se refiere al “acervo probatorio que obra a lo largo del proceso” (folio 277), está dando a entender que su convencimiento lo formó valorando el conjunto probatorio relacionado con la declaración que consideró hizo el Departamento en el documento fechado el 12 de abril de 2000 que aparece a folio 180, aun cuando aparezca que fue a éste último al que dio mayor credibilidad.

No evidenciándose error manifiesto de lo anterior, porque el hecho de que no hiciera mención expresa de dicho documento, no significa que no hubiera sido objeto de su análisis; ocurriendo lo propio con el documento de folios 253 a 258, del que separadamente de si viola o no el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo en relación con la validez de la prueba, aspecto netamente jurídico, tampoco puede predicarse su falta de apreciación por la omisión de expresa referencia de él; y por lo mismo, no puede hablarse de error evidente por falta de valoración de la prueba reseñada por el recurrente porque según el Tribunal, su análisis recayó en el conjunto probatorio del proceso.

Lo anterior no es censurable, toda vez que así lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, concediéndole libertad de apreciación de la prueba para formar su convencimiento, sin que ella constituya error, tal y como lo sostuvo la Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1998 rad. 11111, insistiendo en lo ya dicho el 27 de abril de 1997, cuando asentó: “( ) lo que, sin más consideraciones, permite descartar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

(las subrayas están por fuera de texto). De lo anterior se colige, que no se equivocó el Tribunal, o por lo menos no puede racionalmente decirse que su conclusión constituya un desatino configurativo de un error de hecho, al haber establecido con expresa alusión a la certificación de folio 180, que la demandada había cancelado las demás acreencias laborales; lo que sucedió con la negativa a condena de indemnización por mora, por cuanto ésta es consecuencia de la principal.

En cuanto a la discusión planteada por el recurrente de que reconocer no es lo mismo que cancelar, al margen de lo establecido por el Tribunal, lo cierto es que dilucidar tal discrepancia, aun cuando puede que comporte un aspecto probatorio, su entendimiento igualmente tiene una connotación de carácter jurídico que no podría ser dilucidado a través de la vía de los hechos, que fue la escogida en el ataque.

Finalmente, en relación con la convención colectiva de trabajo de 16 de abril de 1993, prueba citada por el recurrente como mal apreciada, además de que la Sala no encuentra expresado el motivo de su citación por cuanto ni siquiera se dice en el escrito en qué consistió el error de apreciación en que pudo haberse incurrido, se observa el desamparo argumentativo de tal forma que tampoco sirve para determinar la falta de pago de las sumas aducidas como no pagadas por la demandada, por cuanto de la sola citación que de ella se hace, no se desprende su falta de pago.

De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Corte los errores manifiestos en la valoración de los medios de convicción, por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso instaurado por TEOFILO SEGURA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria