SALA DE CASACION LABORAL PAGE 14 Expediente 20121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20121 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el recurrente en casación, en compañía de CRISTOBAL MARQUEZ, MARIO HERNANDEZ R., y JOSE ANTONIO VELASQUEZ dio inicio al proceso ordinario laboral para que el demandado fuera condenado a reconocerle la pensión convencional o, en subsidio, la que denominó pensión sanción, con fundamento en que le trabajó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos por más de diez años y fue despedido por decisión unilateral e injustificada de esa empleadora, cuyas obligaciones laborales que surgieran de demandas fueron asumidas por el demandado.
Sostuvo igualmente que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleadora y el sindicato de trabajadores, convenio que consagró disposiciones sobre pensión convencional; y que el sistema general de pensiones en Bogotá entró a regir a partir del mes de junio de 1995. Al contestar la demanda, el DISTRITO convocado al proceso se opuso a las pretensiones, aceptó que se subrogó en las obligaciones de tipo laboral que surgieran de demandas instauradas por extrabajadores de la extinta EDIS y alegó en su defensa que “afilió al actor al sistema de seguridad social Caja de Previsión Social del Distrito, no es procedente la pretensión del actor al reconocimiento y pago de la pensión sanción” (Folio 41).
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante fallo del 13 de octubre de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra por JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS, a quien impuso costas en cuantía de $200.000.00. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No 220 de 2001.
Mediante la sentencia impugnada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin lugar a costas. En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe señalar que para ello asentó que aparte de los requisitos establecidos por el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, se incluyó como requisito que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y a pesar de que OVALLE CAMPOS fue despedido sin justa causa, como la terminación de su contrato de trabajo se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue afiliado a la Caja de Previsión del Distrito, no procede la pensión que reclama por cuanto no se da aquel requisito.
Señaló que “la ley 100 de 1993 entró en vigencia en abril de 1994 por lo que es aplicable el Art. 133 de la misma, excepto en lo relativo a la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, en espera de la organización de Fondos que reemplazarían a las entidades de Seguridad social que antes operaban” (Folio 208).
Finalmente, consideró que “de conformidad con el Art. 3º del Dcto. 1068 de 1995, se autorizó la continuidad de la afiliación de los trabajadores del sector público de nivel territorial a Cajas de Previsión Social de ese rango, lo cual permite considerarlos afiliados al Sistema general de pensiones, por lo que se reitera no se dio el tercer requisito a que alude la norma del 133 de la ley 100 para la viabilidad de la pensión sanción” (Folios 208 y 209).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 16 del segundo cuaderno), que no fue replicado, con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial en cuanto a él se refieren.
Con ese propósito le formula tres cargos, de los cuales, atendiendo los resultados del recurso, la Corte estudiará el segundo, en el que la acusa por la “interpretación errónea del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 177 y 188 del C. de P. C., lo que a su vez conllevó la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1068 de 1995” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Para demostrarlo sostiene que se equivocó el juez de alzada cuando concluyó que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos distritales estaba a la espera de la organización de los fondos que reemplazarían a las entidades de seguridad social que operaban con antelación, pues según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de ese sistema para esos servidores podía darse en dos fechas: Como máximo a partir del 30 de junio de 1995 o en fecha anterior, determinada por la respectiva autoridad gubernamental, pero no dijo que esa vigencia estaba supeditada a la organización de fondos que reemplazarían a los entes de seguridad que antes operaban.
Asevera que de haber tenido en cuenta el verdadero espíritu del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Ad quem no habría aplicado el artículo 133 de esa ley, para cuya utilización tenia que analizar si cuando terminó su contrato de trabajo el sistema general de pensiones se hallaba vigente en Bogotá, tal como, señala, lo determinó esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 1999, radicado 11777, ratificada por la del 24 de mayo de 2000, radicado 13394, providencias de las que transcribió los apartes que estimó pertinentes.
Arguye a continuación que la referencia que el juez de la alzada hizo del artículo 3º del Decreto 1068 de 1995 es impertinente porque en su caso era irrelevante que siguiera afiliado al sistema general de pensiones por ser irrefutable que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a ese asunto. Concluyó aseverando que la controversia ha debido ser definida con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge de la sinopsis del fallo impugnado, como fundamento para concluir que JORGE ENRIQUE OVALLE no tenía derecho a la pensión restringida que demanda concluyó el Tribunal que en su caso no se dio el requisito de no estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que entendió aplicable al caso, pues entró en vigencia en abril de 1994, “excepto en lo relativo a la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, en espera de la organización de Fondos que reemplazarían a las entidades de Seguridad social que antes operaban” (Folio 108).
El anterior entendimiento resulta contrario a lo que surge del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en relación con la vigencia de esa Ley para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, porque en el referido precepto no se hace ninguna alusión a la espera de la organización de fondos que reemplazaran a las entidades de seguridad social que prestaban sus servicios con anterioridad, como equivocadamente lo comprendió el Tribunal.
En efecto, como lo pone de presente el recurrente, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al determinar la vigencia del sistema general de pensiones, con toda claridad dispone que “para los servidores públicos de nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.
Del texto transcrito surge nítidamente el grave error interpretativo en el que incurrió el Tribunal, puesto que allí no se condiciona la entrada en vigor del sistema pensional para servidores públicos como el actor a una supuesta organización de fondos de pensiones, ya que lo que se establece es que la fecha máxima de inicio de la vigencia del sistema de pensiones para ellos lo era el 30 de junio de 1995, pero que, en todo caso, éste entraría a regir “en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.
Y esa equivocación doctrinaria impidió que el juez de segundo grado analizara si efectivamente en el caso del demandante al momento de terminar su contrato de trabajo se hallaba vigente para él tal sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y, sin estudiar esa circunstancia determinante, entró a precisar si OVALLE CAMPOS estaba afiliado o no a ese sistema, por considerar aplicable el artículo 133 de la precitada ley de seguridad social, encontrando que por estarlo, no tenía derecho a la pensión reclamada.
Lo anterior indica que su desacierto interpretativo tuvo incidencia en la decisión que adoptó. No está de más anotar que en relación con la vigencia del sistema pensional surgido de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, ha precisado la Sala lo que a continuación se transcribe: “El artículo 151 de la ley 100 de 1993 dice que el sistema general de pensiones previsto en ese estatuto regirá a partir del 1° de abril de 1994.
Respecto de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el parágrafo de esa norma dispone que su vigencia comenzará a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. “La entidad recurrente sostiene que si el empleado oficial vinculado a uno de los órdenes territoriales mencionados en el parágrafo estaba afiliado al sistema de seguridad social que ofrece el Seguro Social, la ley 100 de 1993 lo cobija desde el 1° de abril de 1994 y no desde el día el 30 de junio de 1995.
“Esa apreciación de la entidad recurrente no es acertada. Esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 10 de agosto de 1999 (expediente 12001) en el juicio que promovió Calixto Acevedo Aguirre también contra el Distrito Capital de Bogotá, consideró que, de acuerdo con la precisa exigencia del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en los niveles departamental, municipal y distrital, se requería de una determinación de la respectiva entidad gubernamental para que pudiera entrar en vigencia el sistema consagrado en ese estatuto antes del 30 de junio de 1995 (y desde luego, después del 1° de abril del mismo año), de manera que sin la dicha determinación, los trabajadores oficiales vinculados contractualmente quedaron sujetos al régimen anterior, que lo es, en materia de despido sin justa causa de los servidores antiguos, el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“La prescripción del reseñado parágrafo, fue desarrollada, ratificándola, por el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, cuyo preámbulo expresamente se refiere a la incorporación “de los servidores públicos al sistema general de pensiones ” y por el 1068 de 1995 cuyo preámbulo también enfatiza la materia que desarrolla: “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital ”.
(Sentencia del 13 de abril de 2000 Rad.13776). Por lo tanto, el cargo demuestra la equivocada hermenéutica dada al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 por el Tribunal, razón por la cual resulta próspero, lo que conduce a la casación del fallo impugnado en los términos solicitados por el recurrente. Por perseguir el mismo objetivo del que salió avante, no se estudian los demás cargos.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se advierte que, el demandante nada dijo en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado sobre la pensión convencional principalmente demandada, por lo que sólo procede el estudio de la que pidió en subsidio. No fue materia de debate en el proceso que para los trabajadores del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 entró a regir en el mes de junio de 1995, pues así lo afirmaron los demandantes en el hecho 7º de su demanda y lo ratificó el demandado en el escrito de contestación de ese libelo, en el que expresó: “ Por otra parte, el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del art. Carta Política (sic) y de conformidad con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994 mediante el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, consagrando en el art. 1º lit. a) su extensión a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas(…) Acorde con lo dispuesto en las normas sobre seguridad social antes mencionadas, el Alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, expidió el Decreto Distrital No. 348 del 29 de junio de 1995, ordenando la incorporación de los servidores públicos del Distrito Capital al Sistema General de Pensiones” (Folio 41).
Toda vez que el contrato de trabajo de OVALLE CAMPOS terminó el 31 de agosto de 1994, como lo estableció el Tribunal, para esa fecha no había entrado en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que su artículo 133 no resultaba aplicable al asunto debatido. Así las cosas, conforme reiterado criterio de esta Corporación, la norma que regula la situación fáctica del proceso resulta ser el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyos supuestos de hecho son cumplidos por el ahora recurrente, habida consideración que en el proceso se estableció por los falladores de instancia que su contrato de trabajo terminó sin justa causa y le trabajó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos por más de diez años, porque según lo acredita el certificado que obra a folio 53, OVALLE prestó servicios entre el 16 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1994, conclusiones fácticas que no se discutieron en el recurso extraordinario.
Para establecer el monto de la prestación demandada debe tenerse en cuenta que del documento de folio 57 se desprende que el salario que tomó la demandada para liquidar la indemnización que le fue pagada al demandante OVALLE CAMPOS fue de $375.257.92, suma que la Corte toma en cuenta como base para liquidar la pensión pretendida. Por lo tanto, le corresponde por concepto de pensión restringida de jubilación la suma de $ 190.560.66, que se pagará a partir desde la fecha en que cumpla sesenta años de edad, sin que lo pagado por ese concepto pueda sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS y OTROS contra SANTA FE DE BOGOTA D.C., en cuanto confirmó la sentencia proferida en la primera instancia, con la que se absolvió al demandado de la pensión sanción subsidiariamente demandada por JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS.
No la casa en lo demás. En sede instancia, revoca la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, en cuanto absolvió a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL de la pensión sanción demandada por JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS y en su lugar lo condena a pagarle esa prestación en cuantía mensual de $190.560.66, a partir de la fecha en que cumpla sesenta (60) años de edad, sin que la suma que le sea pagada por concepto de esa prestación sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente revoca la condena en costas impuesta al demandante JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera serán a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria