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20120(17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20120 ETB S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20120 Acta No.38 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de junio de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P.-.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP – E.T.B. S.A. ESP., para que se declare que tiene derecho a la pensión sanción y así se condene, a partir de los 50 años de edad, por haber laborado al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB, por más de 15 años, y haber sido despedido sin justa causa; y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del 8 de marzo de 1973 al 20 de abril de 1982, y para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., entre el 18 de agosto de 1983 y el 8 de julio de 1994, fecha en la cual la E.T.B. le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y previa indemnización; el último salario devengado fue de $1.606.137.61 mensuales; durante las relaciones laborales ostentó la calidad de trabajador oficial; el 22 de enero de 2001 reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, obteniendo respuesta negativa, con lo cual agotó la vía gubernativa; nació el 29 de junio de 1951.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 72 a 76, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y la genérica. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2002 (fls. 122 a 129, C. Ppal.), condenó a la E.T.B. a pagar al demandante la pensión sanción cuando cumpla los 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de junio de 2002 (fls. 139 a 145, C. Ppal.), revocó el del a quo e impuso costas al demandante en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “… el principio general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, tiene particular consagración en el caso de la ciudad capital, pues como ya se vio, determinó la norma aplicable que las personas que prestan sus servicios a la administración, son empleados públicos, dejando igualmente salvo a quienes laboran en obras públicas.

La entidad demandada tuvo el carácter de establecimiento público hasta el mes de diciembre de 1997, pues fue creada por medio del Acuerdo 79 de 1949 y definida como establecimiento en el acuerdo 72 de 1967. “ No tiene entonces –sic- razón el demandante ni el Juzgado cuando concluyen que por haberlo –sic- escrito en la liquidación la palabra ‘contrato’, ya debía darse por demostrado, pues el legislador es el único que puede darle tal calidad, ya que el simple contrato de trabajo suscrito entre las partes, no tiene por virtud hacer surgir el vínculo, pues ello equivale a desconocer el carácter de orden público de las normas legales las que quedarían sometidas en su cumplimiento al arbitrio de las partes, dejando de lado su obligatoriedad, …” (fl. 142, C. Ppal.), consideraciones que sustenta transcribiendo apartes de la sentencia de esta Corporación, de 6 de febrero de 1991.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme en todas sus partes la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “…, por violación indirecta proveniente de la falta de apreciación de pruebas, que hizo incurrir al H. Tribunal en ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida. “ PRUEBAS NO APRECIADAS. Las pruebas no valoradas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fueron: “ 1.- La comunicación de terminación de la relación laboral en forma unilateral, sin justa causa de fecha 5 de julio de 1994, que reposa a Folio 9 del expediente.

“ 2.- Liquidación Definitiva E.T.B. No. 30117, obrante a folios 10 y 11 del paginario. “ 3.- Resolución No. 3472 de Septiembre 27 de 1994, visible a Folios 12, 13 y 14 de los autos. “ DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS. “ La Sala Laboral del H. Tribunal, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas, violó las siguientes disposiciones sustanciales: Arts. 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, lo que condujo también a la violación indirecta de las siguientes normas sustanciales: Arts. 4º del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 1848 de 1969, Inc. 2º del Art. 5º Decreto 3135 de 1968, y como violación de medio los Artículos 187 del C. de P. C., 60 y 61 del C.P.L. “ Dichos errores se concretan en los siguientes: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS ARTURO PATARROLLO USECHE, en la Empresa demandada durante la relación laboral ostentaba la calidad de servidor público.

“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CARLOS ARTURO PATARROLLO USECHE, en la Empresa demandada tenía la calidad de trabajador oficial.” (fls. 9 y 10, C. Corte). En la demostración dice que de conformidad con los artículos 4º del Decreto 2127 de 1945 y 1º, numeral 3º, del Decreto 1848 de 1969, las personas vinculadas mediante un contrato ficcionado de trabajo tienen la calidad de trabajadores oficiales, o sea que la vinculación es la que define si se es empleado público o trabajador oficial, tal como lo expresó esta Corporación en sentencia del 7 de abril de 1981, de la cual transcribe la parte correspondiente (fl. 10).

Agrega que a folio 9 obra la comunicación de terminación de la relación laboral, y que “ en la liquidación definitiva (fl. 10,), “ la demandada manifiesta que el motivo del retiro del trabajador recurrente es la ‘Terminación Contrato’ y se le reconoce el pago de la indemnización por despido sin justa causa.” (fl. 11, C. Corte). Que en la Resolución 3472 de 1994 (fls. 12 a 14, C. Ppal.), por la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales, en su numeral 4, se le reconoce la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo; pruebas éstas que de haber apreciado en su conjunto el Tribunal, lo hubieran llevado a concluir que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, porque la vinculación se produjo mediante contrato de trabajo y en su desvinculación se usaron los términos propios de los trabajadores oficiales, ya que se le pagó la indemnización por despido injusto, y porque era beneficiario de las normas convencionales.

LA REPLICA Dice el opositor que el demandante, al momento del despido, estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social a Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales; independientemente de si ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, a 8 de julio de 1994, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que requería, para tener derecho a la pensión sanción, más de 10 y menos de 20 años de servicio, ser despedido sin justa causa, y no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones; por haber estado afiliado al ISS-Pensiones desde su vinculación con la demandada, no le asiste el derecho a la pensión sanción que al expresar que por el solo hecho de ser una persona vinculada mediante contrato de trabajo tiene la calidad de trabajador oficial, está poniendo a las normas que menciona a decir lo que no dicen.

Que el cargo no cumple el requisito exigido en casación de decir si la transgresión de la ley lo fue por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. SE CONSIDERA La censura aduce que la violación indirecta de la ley se debió a la falta de apreciación de las pruebas, singularizando como tales, entre otras, la comunicación de terminación de la relación laboral que reposa a folio 9 del expediente y la liquidación definitiva obrante a folios 10 y 11.

Sin embargo, es claro que el Tribunal sí las valoró tal como se desprende de los siguientes apartes de su fallo: “ De las pruebas arrimadas al proceso como son la certificación expedida por la demandada (fls.7 y 8), carta de despido (f.9), liquidación de prestaciones sociales (f. 10 y 11) y respuesta a la comunicación de agotamiento de la vía gubernativa (f. 17), entre otros, se da por demostrado que ” “ ” “ No tiene entonces razón el demandante ni el juzgado cuando concluyen que por haberlo escrito en la liquidación la palabra ‘contrato’, ya debía darse por demostrado, pues el legislador es el único que puede darle tal calidad, ya que el simple contrato de trabajo suscrito entre las partes, no tiene por virtud hacer surgir el vínculo, ” (folios 141 y 142 C. 1) Como puede verse, al haber evaluado el ad quem las pruebas atrás referenciadas, era obligación de la parte recurrente, para los propósitos de su ataque, acusarlas como equivocadamente apreciadas, para de esta forma posibilitar a la Corte hacer el estudio correspondiente.

De suerte que como fueron mal denunciadas, la Sala se abstendrá de hacer el análisis pertinente. La resolución 3472 del 27 de septiembre de 1994, visible a folios 12, 13 y 14, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de “ prestaciones sociales y cesantía definitiva ” del actor, en el considerando 4º, destacado por la parte impugnante, dice que se tuvo en cuenta “ lo señalado en la cláusula octava de la recopilación 1993, suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA y el Sindicato de Base y en razón a la terminación unilateral invocada por la Empresa; modalidad para la cual está prevista indemnización en los términos del numeral 4º del literal c de la cláusula 19 de la recopilación a 1993, cuya cuantía arroja la suma de $18.274.098.35, pagadera con la presente liquidación de prestaciones ”.

Lo único que puede deducirse del texto transcrito es que la empleadora analizó lo pertinente de la convención colectiva de trabajo para efectos de reconocer la cuantía de la indemnización, derivada de la terminación unilateral de la relación laboral, pero no puede advertirse que las partes trabadas en esta litis hubieran mantenido un vínculo contractual laboral, para de esta forma poder afirmar que el fallador de alzada incurrió, ante la no apreciación de este medio probatorio, en un desatino fáctico con el carácter de evidente.

De otro lado, cabe agregar que el Tribunal le restó importancia a las expresiones de las partes sobre el contrato de trabajo, porque dijo que esa determinación correspondía a la ley; que la demandada era un establecimiento público y por lo tanto el actor era empleado público, al no haber demostrado que prestó servicios en la construcción o sostenimiento de una obra pública.

Esta disquisición, advierte la Sala, en manera alguna fue desvirtuada por la parte recurrente, dejando así incólume la sentencia soportada en la misma. Sin otras consideraciones y como no fueron más las pruebas que la parte recurrente acusó, se impone afirmar que no resultan demostrados los errores evidentes de hecho enunciados y, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por falta de aplicación, y el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. En la demostración dice que el ad quem al considerar que la demandada es un establecimiento público, y por tanto que personas vinculadas a ella son servidores públicos, concluyo conclusión equivocadamente ya que según el artículo 1º del Acuerdo No 72 de 1967, aquella es un establecimiento público descentralizado del orden Distrital, organizado de carácter comercial, dedicado a la venta de servicios de teléfono, de donde resulta claro que la naturaleza de su personal es la de trabajador oficial, excepto los cargos directivos o de confianza.

Que, de acuerdo a lo anterior, el Tribunal no debió aplicar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pues no le era aplicable. LA REPLICA Afirma que las normas citadas en el cargo como violadas por falta de aplicación, para la época del retiro del demandante, habían sido subrogadas por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores privados, y por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

SE CONSIDERA Aunque la falta de aplicación de la ley no es una modalidad propia de violación, en la casación laboral entiende la Corte, que lo que se denuncia es infracción directa y en esa medida asumirá el estudio del cargo. Aduce la parte impugnante en el desarrollo de la acusación que, de la lectura “ del Acuerdo No.72 de 1967, visible en el informativo folios 114 a 116, hay que concluir, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá = E.T.B. entre el día 29 de septiembre de 1967 y el 29 de diciembre de 1997, era un establecimiento público organizado de carácter comercial, dedicado a la venta de servicios de teléfono y no un simple establecimiento público ”, y que por consiguiente acorde con sus artículos 1º y 6º “ la naturaleza de la vinculación del personal es la de trabajador oficial, con excepción de los directivos o de confianza ”.

(folios14 y 15 C. de la Corte) Planteada de esta forma la controversia, es indudable que surge equivocado el ataque propuesto por la parte recurrente, dado que si lo que quería demostrar era la condición de trabajador oficial del actor, derivada de la apreciación de los preceptos pertinentes del citado Acuerdo 72 de 1967, debió encaminar el cargo por la vía indirecta, denunciando como mal apreciado dicho Acuerdo, puesto que el Tribunal, para decidir el asunto, lo tuvo en cuenta dentro de sus consideraciones.

La anterior inferencia corresponde a lo que sobre el punto ha venido considerando la jurisprudencia, esto es, que cuando se cuestionan una o varias normas que hacen parte de un Acuerdo, el ataque debe formularse por la vía indirecta, pues las disposiciones en él contenidas no tienen alcance nacional, como sí lo tienen las de carácter legal.

De modo que como el censor pretendía demostrar la violación de la ley, por vía directa, originada en la apreciación, a su modo de ver, del Acuerdo No.72 de 1967, el cargo no es de recibo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por violación indirecta proveniente de la apreciación errónea del Acuerdo No. 72 de 1967, obrante a folios 114 y 117 del expediente, que hizo incurrir al H. Tribunal en ERROR DE HECHO, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.

“ PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA. “…, es el Acuerdo No. 72 de 1967, obrante a folios 114 y 117 expedido por el H. Concejo Distrital de Bogotá, D.C. ‘Por el cual se reorganiza en forma de establecimiento público descentralizado la Empresa de Teléfonos de Bogotá’. “ DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS. “ La Sala Laboral del H. Tribunal, por la apreciación errónea del Acuerdo No. 72 de 1967, violó las siguientes normas sustanciales: Arts. 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto l848 de 1969, y como violación de medios los Arts. 187 C. de C.P. y 60 y 61 C.P.L.” (fl. 16, C. Corte).

En la demostración argumenta que “ Si se interpretan en su conjunto los Artículos 1º y 6º del Acuerdo No. 72 de 1967, se saca como conclusión que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., fue creada como establecimiento público de carácter comercial cuya actividad es la venta de servicios de teléfono y no un simple establecimiento público del Estado.

“ Por apreciar la Sala Laboral del H. Tribunal, el Acuerdo No. 72 de 1967, en forma equivocada, se dejaron de aplicar los Artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, privando al recurrente del reconocimiento y pago de la pensión sanción a que tiene derecho, que lo condujo a violar indirectamente los Arts. 187 C. de P.C. y 60 y 61 C.P.L. “ El concepto de la violación por apreciación errónea del Acuerdo No. 72 de 1967, se fundamenta en que el H. Tribunal cometió un YERRO, al dar por establecido, sin estarlo que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –E.T.B., es un establecimiento Público descentralizado, cuando del texto del mismo se infiere que se trata de un establecimiento público organizado de carácter comercial, cuyo objetivo es la venta de servicio público de teléfono.” (fl. 17, C. Corte).

LA REPLICA Dice que el Tribunal “…lejos de haber apreciado erróneamente el Acuerdo citado lo que hizo fue darle una interpretación jurídica correcta, pues en él se define la naturaleza jurídica de la ETB como un establecimiento público del orden distrital.” (fl. 25, C. Corte). SE CONSIDERA Todo el ataque lo circunscribe la censura a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente los artículos 1º y 6º del Acuerdo No.72 de 1967, que precisan, en su concepto, que la entidad demandada es un establecimiento público organizado de carácter comercial.

Sin embargo, no indica si por tal razón quienes le prestan sus servicios deban catalogarse como trabajadores oficiales y que, por tanto, en esa calificación deba contarse al actor, que es lo que interesa para las resultas del proceso. Las normas antes anotadas son del siguiente tenor: “La Empresa de Teléfonos de Bogotá, organizada en desarrollo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No.79 de 1940, se constituye en establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio es la ciudad de Bogotá, su objetivo la prestación del servicio público telefónico y similares, en el Distrito Especial de Bogotá y en su zona de influencia. Continuará denominándose Empresa de Teléfonos de Bogotá (E. T. B.), nombre con el cual se le designará en todos los actos y documentos públicos y privados”. A su vez, el artículo 6º, también cuestionado, dice: “Establécese para la Empresa de Teléfonos de Bogotá (E.T.B.) la obligación de contribuir al tesoro distrital con el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos que recaude por concepto de venta de servicios.

Este aporte será consignado por mensualidades vencidas en cuenta especial de la Tesorería Distrital.” Del contenido literal de los reproducidos preceptos no se desprende que la demandada hubiera tenido específicamente la naturaleza de “ establecimiento público organizado de carácter comercial ”, como lo sugiere la censura, sino el de “establecimiento público descentralizado”, tal cual lo dio por acreditado el Tribunal, no deduciéndose entonces una equivocada apreciación de su parte, que pudiera generar un error evidente de hecho.

De otro lado, no sobra anotar que para concluir que la empleadora hasta el mes de diciembre de 1997, era un establecimiento público y en consecuencia, quienes le prestaron sus servicios eran empleados públicos, salvo los que desempeñaran labores en la construcción y sostenimiento de una obra pública, eran trabajadores oficiales -calidad que no encontró demostrada en el caso del demandante-, el fallador de alzada se valió de lo previsto por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá, que consagró, en lo pertinente, que los servidores de los establecimientos públicos eran empleados públicos y que en sus estatutos se precisarían las actividades que debieran ser desempeñadas por los trabajadores oficiales, “ de acuerdo con el anterior inciso ”, el cual guarda relación con los trabajadores que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes serían trabajadores oficiales.

De manera que el contenido de la disposición comentada fue fundamental para el Tribunal definir la condición de empleado público del demandante que, al no haber sido cuestionada, deja el fallo incólume, soportado en tal disquisición. Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo actividad por la parte opositora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO PATARROYO USECHE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 20