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2012-02740-00 (27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTIC:A SALA DE CASACIÓN CML Bogotá D. C., velntisiete de noviembre de dos mil doce Ref. xp. Lko, 111Z1 -02-03-1)00-2012-02740-00 Se decide sobre la adrnisibHidad de la acción de tutela de la referencia. B. ANITECEDENTES 1. El ciudadano Iván Darío Pala Escalante presentó una queja constitucional contra la División de Nóminas de la Armada Nacional. [Folio 7] En la soiicitud de amparo, el actor afirmó que se han vulnerado sus derechos de petición y debido proceso porque hasta la fecha no le ha dado respuesta a la petición que elevó a la mencionada dependencia el 12 de septiembre de 2012. [Folio 8] Sostuvo el accionante que en dicha solicitud, reclamó que se le hiciera el descuento sobre su saiario ordenado per el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en la proporción dispuesta por el mismo en la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra..

Corte Surema dejzzaiwza Sda a2 Casació-:z Civif 4„ Per lo anterior, & eclarnant:.? pretende que 7.N ordene a !a dependencia admInistsaa mencionada dar respuesta a k petición preserltada. [F'do La acción de tutela c i Trb& Superior de; Distrito Judíciai de Bogotá y fue presentada en la cs,eezetaría de la Sa!a de Ca.vnión C:vil. 1Folo 11 vuefto] No obene se a, tutek2 un rnecanIsmo:referena y sumario, no es ajena -ccmo no !r*:, es nfnguna awión judicía!-- a ías regias dei debido proceso,,11.le Su ^orreq-^" corv,.;..,5,,- • se encuentre !eca!rnen'Je f.acu!tado, resovera, ddo que, wmo o ha 9 jurisprudenda constiluconal, en su tl - ámfte "se debansaf,Sfacer cie.-tos presupuestw básicos dei juicio come Gon, entre etTos, la capecided de las pades, le competencia y la debide integraciÓn causa pasiva",1 Es por E2o por b que es52 Saía, de manera reiterada, ha sostenido que en materia dc tutek,,1 es preciso acqtar "los princolos de !ege.lided, en cuanto la competentefa debe estar configurada por normw jurldiees que a par que atienden distintes criterios enderezados a facilitar ¿anto et ejerciolo del derecho de aeción, c;»,.3n7o de contrediccfón, pretenden distribuir recionelmente el trabalo entre los funcionarts que efercen la jurisdicción del Estado; de ímperatMdad, porqL;e no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni puedon éstas escoger antojadizamente ei funcionario el que carrasponda dirimir e! asunto; de inmodificabilidad o perpetuallo jurisdictionis, en la rredida que no puede ly-á.6fica de Corombia, Corte Suprema de justicia Saía de Casación Cívir 2 A • ol,,, aiterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés generar.2 2.

Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en ei artículo 37 dei Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que & Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 dei artículo 189 de ia Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni deciarado inexequible o nuia, por lo que ningún funclonario puede desconocerla bajo pretexto a ig uno. Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finaiidad era establecer "reglas para el reparto de la acción de tutela", lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta cateooría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es io mismo, la distribuyó de manera vertical o keplit5acc Colbm6ia Colt,?Sum'ena.(fe Jisa Sara CasaciÓt. rivir De mudc que no resL:!ta pr,,-esalmente admisIble ei argumento según el cual ei referdo Deorr-to solc estableció reglzs d17-Ta e! reparto, pues este últirno 1.-;resupone que se haya aslanado el conocimiento d asunto al funclonario corresp.1 de competenva, entre elbs, e! funcional.

No puede haber, por tanto, -eparto sin competenc'- De hecho, si & indebido reparto no se erIge como causa! de nuldad, e!lo soto es,17sí porque mismo, en estricto sentido '"*J.Y1'"' •.. 1Lt 1:7; ramo y categoría: "todos se considereri como uno soto y le div;sión hace referencia a la equitativa distrfbucIón del traba j b". 3 De suerte que cuando Oficha Judicial reailza reparto, se errLionde que prevlamente se ha asig7iado ei asunto de conlormidad con:as reglas de la cornpeymoia. o't anterores pr,r g., emern eme las 3 r. Are re,4 crlIA I reglas contenidas en e! Decreto 13132 dc'. 2000 no son excluc,ivamente f • reparto, sino que además resultan definlblias de la coMpcloia rk,1 jz.j1,4,~ tutela, en tan,o flian •", • a „nsunlo oe p:Inc1:3Jos como el de! juez natural y la doble Instan.71R en garantía dei derecho ai do proceso, por lo que no es admísible que !as plztes o an funcionario udica pretendan desonce,, as, Scbre ese punto es preciso r&terar la ooc;on do esta Corpomción respecto de la obiigacIón que asiste a bs jueces de pcatar !as normas sobre competencia: Wepúffica de Colota6ia IVIM1 y, •,e4,4 Corte Suprema de Justicia • Sara de Casación Civir " el Decreto 1382 de 2002, reglamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

"Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o e/ Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaría, será repartido a lá misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Seeción o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 0 del presente decreto', siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

"Por ctra parte, aunque el trámíte del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celerídad, la competencia del juez está indlsocíablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Canta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, `según la jurisprudencía constitucional la falta de competencia del juez de tutela genero nulidad ínsaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencía del juez se relaciona estrechamente con el derecho constítucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes 01 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenítud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)"..4 Luego, resulta incontestable ql,!e cuando la incbservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más ailá dei simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos Sustanciales involucrados, no 4 Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 03001-22-13-000-2009-00033-01, reiterado en autás de 16 de leptiernbré. de 2011, exp. 2011-00127-01; 27 de octUbre de 2011, exp.: 2011-00353-01; la de diOiembre de 2011, exp. 2011-00690-01; 1e, de abril de 2012, exp. 2012-0072-01; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00174-01; 28 de agosto de 2012, Cryrte Su-onma cre.7“sticja Caz.ción Cipir sóío d&accionante sino además de ias personas o entidades acclonadas. n & resente caso, se advierte que e! acclonante presenta I a queja,u,„„oa Nacionai Dívíslón de Nónas, porque no le ha dado respuesta a su solicitud, n ha pmzedk.lo a realustar el descuento de su asignackki sahria de acuerdo con la úma arden judicial pr•ferlda, la cuai skg. cciene en la sentencia díctada por & Ju7gado Séptirro de Farrlia de Cartagena.

Por tanto, en aancón a que de acuers- con ei arUculo 217 de ki Constitución Poiítka, ia Arrnada rrs.ional hace parte de ias Fuerzas Militares v oor ende, en los tén-ninos dei numeral 1°d& artícuio 1° dei Deoreto 1382 de 9O00, se trata de una autor:dad públicac;:rden naclona!, & competente para conocer en primera instancia la presente tramitacIón, es ei nr" •. • •,. 1, 1115Jui,„,11, )upeilor del ulz-znar, • „„.,n de, Lo ank:)rior por cuanto a oltada nwrna dermna que "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualduier autoridad páblica de! orden nacione!, seivo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimfento, en primera instancia, a les tribunales superieres de dfstrilo "udfcie¿ admínístivos y consejos seccioneles de la judicature".

En ",n ei consecuencla, conodmiento de ia acción formuoa, cuando de r,riormda.d con las normas que reguian !-a competencla en & amparo, ia facultad leai para tramitarlo y resolv&lo en prme grado de conoclmlente está atribuída a otra autor[dad j;:_dlcía1; cblar de Tepública de Colombia •tt,;11 Corte Suprema are justicia Sara de Casación Civd modo, supondria desconocer los principios relativos al juez natural y a la dobb• instancia, con lo cual se quebrantaría el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2° del estículo 140 del Código de Procedimiento En ese orden, como ei parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 comentado, establece que "si conforme a los hechos descriLs en la solicitud de tutela el juez no es competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea ", se dispondrá el envío del expedíente de tutela al Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se asuma el conocimiento de ia misma, en primera instancia. EZZIGIÓN En m&itc de lo expuesto, se RESUELV PRERO.

REMITiR ei expediente de la tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que luego de repartir k acción entre los Magistrados que la integran, se asuma su conocimbnto en primera instancia SEGUND,J. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito. CkImplaGe.