CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CML Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAIVIÍREZ Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mH doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02512-00 Se decide ia acción de tutela promovida por Yennessith Mena Hinestroza y Hernando Hincapié Usme, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Camilo, Hernando Andrés e Isi Fernanda Hincapié Mena contra la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y a la Empresa Distribuidora del Pacífico - DISPAC S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES A. La pretensión En e! libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido prooeso, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, al revocar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso nrciirt2rin CII IP nrnmnvip.rnn ia reta3 iinhín nrInflidn S1 M Wepú6lica de Coknn6ia 1-- Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civd pretensiones.
Pretenden, en consecuencia, que se revoque la aludida decisión y en su lugar, se confirme el fallo dictado por el juez d& conocimiento. E. Los hechos 1. Los accionantes instauraron una demanda ordinaria en contra de la Empresa Distribuidora.del Pacífico - DISPAC S.A. E.S.P., para que se le declarara cMlmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron por razán de las lesiones físicas ocasionadas a Hernando Hincapié Usme con la descarga eléctrica que recibió, y en consecuencia, se le ordenara pagar la indemnización correspondiente. [Folio 14] 2.
El conoclmiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (Chocó), que en sentencia de 4 de abril de 2011 declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó a indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. [Folio 181 reverso] 3. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. [Folio 183] 4.
Mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2012, la Sala Civil Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la lepública de Colombia 1 r Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad en la producción del hecho dañino la tenía la víctima. [Folio 228] 5.
En criterio de los accionantes, el Tribunal desconoció el material probatorio que obraba en el expediente; aplicó de manera indebida la normatividad correspondiente y no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que se ha observado en casos en los que se discute la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas. [Folio 7] 6.
Por las anteriores razones, consideran los actores que la decisión proferida vuinera sus derechos fundamentales, de ahí que presentaron esta queja constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 29 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 235] Ninguno de los vinculados se pronunció frente al requerimiento de la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en lepública d CoCombia Corte Suprema de lusticia Sara de Casación CiviC forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea poslble prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual la Sala Civil Familla — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia dictada por el juez d& conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manffiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo y en Agregó la Corporación que no podía aceptarse como justificación de la imprudente conducta del actor, "el Wepública de Colom6ia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civir consecuencia, negar las pretensiones del libelo incoativo. 3.
En efecto, el ad quem consideró que las pruebas obrantes en e6 proceso le permitían Ilegar al convencimiento de que el señor Hernando Hincapié Usme "no respetó las distancias mínimas que manda la ley a la hora de construir, actuando de manera imprudente al extender el tercer piso de su casa con la construcción de un balcón cercano a las redes de alta tensión, cuando de conformidad de lo indicado en la Resolución No. 108 del 9 de octubre de 2005, por medio de la cual se le concede licencia de construcción, se comprometió a 'respetar las normas técnicas de DISPAC S.A. referentes a los aislamientos entre elementos físicos y las redes eléctricas' ".
De lo procedente, el juzgador de segunda instancia coligió que el demandante "al construir el tercer piso incurrió en un actuar imprudente capaz de atribuirle la responsabilidad en la comisión de los hechos en que resultó lesionado a consecuencia de una descarga eléctrica, puesto que este debió proveer (sic) tal circunstancia al violar las normas de seguridad establecidas para la construcción de edificaciones cercanas a redes eléctricas en las que se establece una distancia límite de 2.3 m entre dichas redes y las construcciones, más aun, al manipular un material metálico cerca de dichas redes, pues corno él lo indicó: En la hora mencionada me encontraba en el balcón, estaba manipulando materiales de construcción, en el momento había una lluvia con muchos relámpagos y truenos, en el momento un trueno fuerte y yo alcancé a sentir un fuerte aire que me cogió y caí al piso me tiró contra la pared, recibí un golpe muy fuerte en la frente y en la cara, ahí perdí el conocimiento ( )". lepú6Cica de CoCombia - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC haber solicitado mediante oficio a la empresa demandada, la reubicación o protección de dichas redes, ya que entre la fecha an que se realizó la mencionada solicitud, octubre 25 de 2005, y la fecha del accidente, noviembre 8 de ese mismo año, no habían transcurrido los 15 días que la ley establece para resolver este tipo de petíciones,'. [Folio 230] Finalmente, el Tribunal concluyó que "ante lo evidente de la intervención de la víctima en la generación del hecho dañino se rompe el nexo causal entre la culpa presunta de la empresa de (sic) electrificadora y el perjuicio ocasionado al actor, es decir, que el señor HERNANDO al haber construido sin respetar las normas técnicas sobre acercamiento a las redes eléctricas y postenormente realizar imprudentemente actividades que implicaban la manipulación de material metálico cerca de estas, dio lugar al accidente ci el que recibiera la descarga eléctrica que le ocasionó las lesiones ya mencionadas, y por ende, los peduicios que reclama. [Folio 230] Como puede advertirse, ías consideraciones reseñadas no evidencian capricho de la Sala de Decisión, y con independencia de que se cornparta o no la valoración y hermenéutica de dicho juzgador, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de darantfas fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado. otorgamiento del amparo invocado, máxime porque se tiene En razón de lo anterior no se amerita el 1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp.
Xepública de CoCombia r Corte Suprema are Justicia Sata de Casación Civil claro que no se puede recurrir a dicho mecanismo para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que "sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de reallzación, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 1 Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que como juzgador le reconoce la Constitución Política.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio Zepít6fica de CoCombia, cone Suprema de justicia Sara de casación Civd del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4.
Bastan las precedentes razones para negar la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civii, adrninistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MEGA la protección constitucional solicitada. ComunIquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impuonada esta providencia. c-1 a c,10 ra.717.(Cr f FERNANDO GRLDO GLMÉRREZ lepública de CoCombia r Corte Suprema de justicia Sata de Casación Civir l ARIEL SAL "ilANIÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ I