CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CML Magistrado Ponente ARIIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mU doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2012-00501-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de septiembre de dos mil doce por la Sala Civii — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Martina Isabel Villarreal Urueta contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla y a Salvador Gómez Ballesteros.
E.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque se negó a decidir la apelación interpuesta contra un auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad lepública de Calbm6ia Carte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil que presentó. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgador resolver el citado recurso. [Fono 8, cuaderno 1] B. Los hechos 1.
Ante ei Juzgado Décimo Civil Municipai de Barranquilla se adelanta un proceso ejecutivo promovido por Salvador Gómez Ballesteros contra la accionante. [Folio 1, cuaderno 1] Dentro del citado trámite judicial, la ejecutada solicitó declarar la. nulidad de todo lo actuado a partir del mandarniento de pago. [Folio 3, cuaderno 1] Corno fundamento de la aludida petición, la reclamante adujo que se le notificó en ilegal forma e! mencionado proveído, toda vez que e! aviso ai que refiere e! artículo 320 del Código de Procedimiento Civii, se entregó en una vivienda diferente a la que habita. [Folio 3, cuaderno 1] Ei 17 de abril de 2012, ei juzgado rechazó de plano la petición de nulidad con fundamento en que e! presunto vicio io habría saneado, la accionante al no alegarlo oportunamente. [Folio 12, cuaderno 1] 2.
Contra la anterior determinación, la demandada formuló reposición y en subsidio, apelación. [Folio 14, República de CoComdia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civd cuaderno 1] 6. Mediante auto de 23 de mayo de 2012, el juez resolvió no reponer la providencia censurada y concedió el recurso que se planteó como subsidiario. [Folio 20, cuaderno 1] 7.
En providencia de 10 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró inadmisible la apelación, porque consideró que la decisión adoptada por el a quo carece de ese medio defensivo. [Folio 41, cuaderno 1] 6. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión que adoptó el juzgado accionado quebranta sus derechos fundamentales, porque parte de una interpretación contraria a las normas adjetivas que regulan la apelabilidad de las providencias que resuelven incidentes o nieguen trámite del mismo. [Folio 6, cuaderno 1] 6.
Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 7, cuaderno 1] C. El trámite de ia primera instarucia 1. El 5 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 35, cuaderno 1] Wepúbli:ca de Corombia Corte Suprema de justicia Sara d Casación Civit 2.
El Juzgado Doce Civii del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo deprecado porque no existió la alegada vulneración de garantías constitucionales, toda vez que en razón de lo previsto en el numeral 50 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la providencia que niega una petición de nulidad es inapelable. [Folio 41] 3.
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2012, el Tribunal negó la protección constituciona: solicitada con fundamento en que la diferencia interpretativa de la actora frente a lo decidido por el juzgador no puede dirimirse a través de un mecanismo corro la tutela, y por cuanto la presunta nulidad que se habría configurado en el trámite, se saneó al no alegarla oportunamente. [Folio 52] 4.
La accionante impugnó el fallo insistiendo en los argumentos esgrimidos al impetrar el amparo. [Folio 60] U. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial Wepública de CoCombia Corte Suprema de justicia Saúl de Casación Civir arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte procedente el otorgamiento del amparo, toda vez que el juez accionado, en ejercicio de su atribución legal, realizó una interpretación de la normatividad que gobierna las nulidades procesales, y adoptó una determinación que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria.
En efecto, la negativa a conocer el recurso de apelación formulado, no es producto de su capricho, ni tal decisión se emitió, como lo afirma el reclamante, en contravención de las normas adjetivas, porque el ad quem estimó que de conformidad con el numeral 5° deI artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sóio es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, más no el que la niega o rechaza, como así lo informó al intervenir en este trámite constitucional. [Folio 41, cuaderno 1] 3.
Luego, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez de seaunda instancia adoptó !a decisión ruPstinnaria• nnr tzi esA Weptiffica cre Cotombia -40..r"et; Corte Suprema cfe lusticia Sara cfe Casación Civil contrario, los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, ante lo cual el amparo deviene improcedente, pues la divergencia interpretativa de la parte o su disenso frente ai criterio expuesto por el fallador natural, no autoriza la intervención del juez constitucional.
Sobre el tema que se discute, y frente a un caso de similares características al que ahora se analiza, la Sala indicó que "no resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal y Juzgado fustigados, acorde con la cual no era viable la alzada contra el auto que rechazó de plano la nulidad procesal, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modíficado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.
En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: " Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó..Jas nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptíble del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5° del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010" (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00)".1 De otra parte, ha dicho !a Corporación que "..independienternente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifíca su decisión ni la convierte en caprichosa y lepública de Colombia r,41 Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis" (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000- 2010-00006-01).2 En ese orden, la providencia a la cual la accionante atribuye la lesión de sus garantías consfflucionales, con independencia de que la Corte comparta o no la determinación adoptada, no es susceptible de examinarse en esta vía, en tanto no es producto del ejercicio subjetivo y antojadizo de la función judicial, de modo que la protección constitucional reclamada no podía prodigarse, como así lo concluyó el Tribunal en ei fallo impugnado. 4.
Bastan las precedentes razones para confirmar la sentencia proferida en la primera instancia. 111. DECIS1ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación CMI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia señaladas. 2 C,11., e1os1.-.
Aos O nr,4, 111.1 •• AAAAA nI JESÚS VALL DE RUTÉN RU1Z Wepública de Cotombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación CMI Comuníquese telegráficamente esta decisión a !os interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constituciona para su eventual revisión. o LCD s FERNANDO G kALDO GUTERREZ MAARTA CABO,LO BLAgNe ARIEL sUApRAV1Rz / / ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ