CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 20.119 Eriika Marcela Pérez Valencia Proceso No 20119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el Fiscal Delegado 029 ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Osos, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual fue absuelta Érika Marcela Pérez Valencia por el delito de homicidio.
HECHOS Ocurrieron el 6 de diciembre de 1999. Ese día, Érika Marcela Pérez Valencia dio a luz, en su propia casa, a una criatura de sexo masculino. Luego del parto, el recién nacido resultó con múltiples lesiones, producidas con objetos cortantes y contundentes. En principio, la madre del niño refirió que los traumatismos se habían producido en el momento del parto, al caer el niño al piso, puesto que el alumbramiento se produjo mientras ella estaba de pie.
Luego varió su versión. Dijo que las heridas se las había causado con una lima de uñas, elemento que utilizó para cortar el cordón umbilical. Por último, no sostuvo ninguna de estas versiones y se declaró ajena a los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 20 de noviembre de 2000 fue proferida resolución acusatoria contra la procesada.
En ella, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Osos le imputó a Érika Marcela Pérez Valencia la comisión del delito de homicidio. La decisión fue recurrida por la defensa. El 19 de enero de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. El 16 de noviembre de 2001, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, profirió la sentencia. Mediante ella, condenó a la procesada a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de diez (10) años, pero la eximió de pagar alguna suma por concepto de perjuicios materiales y morales causados con el delito.
Contra la sentencia, se interpuso, por parte de la procesada y su defensor, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de mayo de 2002, revocó el fallo y, en su lugar, decidió absolver a la acusada. LA DEMANDA Un cargo, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000), formuló el demandante contra la sentencia. Cargo único.
El actor considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta. En su criterio, el Tribunal, al apreciar las pruebas testimonial y pericial, incurrió en error de hecho, no sólo porque desestimó un dictamen psiquiátrico legalmente aportado al proceso por considerarlo nulo de pleno derecho, sino porque cercenó el real contenido de la prueba testimonial.
Mediante este proceder doblemente erróneo, el juzgador desconoció los presupuestos que exige la ley para proferir un fallo condenatorio. Así lo sustenta: 1. El Tribunal desestimó, por considerarlas nulas de pleno derecho, las evaluaciones clínicas del psiquiatra Ricardo Bernal Jaramillo durante la audiencia pública, excepto su inicial dictamen y su primera ampliación, por razón de que en su contra el defensor de la procesada ejerció “una extravagante coacción”.
Esta intimidación, en criterio del censor, no produjo ningún efecto sobre la voluntad y la rectitud del perito, no sólo por su trayectoria –un profesional de la medicina forense con experiencia en la emisión de más de 3000 experticios-, sino porque el documento presentado al despacho, elaborado antes de la diligencia, no pudo haber sido fruto, por ese motivo, de la coacción o apremio del abogado.
Lo correcto no era haberle restado valor probatorio a la pericia del psiquiatra. Correspondía al Tribunal, frente al comportamiento del defensor, ordenar la expedición de copias para iniciarle una investigación disciplinaria. Pero lo que hizo fue premiarle su actitud mediante la desestimación de una prueba que, si se hubiera apreciado, habría dejado sin sustento sus argumentos defensivos. 2.
En lo que concierne con la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador se fundamenta en versiones contradictorias y en otras que refieren hechos falsos o no probados. La siguiente es la relación de esos errores: a. Los especialistas Rodrigo Isaza Bermúdez y Ricardo Bernal Jaramillo, durante la audiencia pública, dictaminaron que el problema psíquico de la procesada no implica retardo mental.
En cambio, el Tribunal, a contrapelo de esta apreciación autorizada, sostuvo que se trataba de un retardo mental moderado. b. Existen pruebas que dan cuenta de que el embarazo de Érika Marcela Pérez no fue bien recibido por el padre de la criatura ni por la familia de la procesada. Sin embargo, el Tribunal asegura todo lo contrario. c. De las pruebas se desprende que Guillermina, la madre de Érika, luego del nacimiento del niño, por efecto de la droga que estaba tomando para el tratamiento de su estado mental, nunca se levantó de la cama.
El Tribunal crea duda al respecto. Da por probado que ella, luego de ser requerida para que se incorporara, lo hizo de mala manera. d. Aseveró el Tribunal que la procesada, cuando quiso ocupar la cama, no pudo hacerlo porque “antes y sobre un tapete cayó el bebé unido a su cordón umbilical”. Ninguna versión de las que obran en el proceso da cuenta de este hecho. e. La parturienta, según el Tribunal, se mostró afligida porque en esta ocasión, a diferencia de su primer alumbramiento, no estaba presente su madre.
A esta versión no puede dársele crédito, como lo hizo el sentenciador. No hay razón alguna para que Érika Marcela Pérez estuviera triste. En el primer parto sólo estuvo acompañada por su madre. Ahora estuvo mejor protegida. A su lado permanecieron tres personas adultas con experiencia en estos menesteres. f. Dice el Tribunal que no parece que las lesiones al bebé se hayan producido por algún tipo de violencia ejercida sobre él. Es inaceptable esta dubitación del juzgador.
En el proceso hay prueba indicativa de que al recién nacido se le produjeron lesiones mortales por el alto grado de violencia ejercido sobre su cuerpo. g. Afirma el Tribunal que el hermano de Érika se dispuso a tomar el bebé para llevarlo al médico. Sin embargo, desistió de hacerlo porque su padre se opuso por temor de que, al moverlo, le causaran un problema mayor al niño. Esto es contradictorio.
Si estaban felices de su nacimiento, lo lógico era que hicieran lo posible por salvarle la vida. h. Una de las hermanas de Érika, se puso a llorar porque ella no le había informado a la familia de su estado de gravidez. Esto lo da por probado el Tribunal. Si ya había afirmado que los miembros de la familia aceptaban de buen grado ese estado, se contradice el juzgador cuando acepta que la causa del llanto de una de las hermanas de la procesada fue el hecho de que no sabía nada del embarazo. i. Érika Marcela prorrumpió en llanto porque vio manar sangre del cuello del bebe y pensó que había sido por la fuerza que sobre él había ejercido su madre.
Esto es contradictorio. Si el Tribunal aceptó que Érika lloraba porque su madre no la había asistido en el parto, resulta sin consonancia que luego afirme que lo hacía porque su propia madre había estropeado al niño. Si el sentenciador no hubiera cometido estos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, finaliza el impugnante, habría llegado a la conclusión de que la sentencia de primera instancia, en vez de ser revocada, merecía su confirmación porque la prueba existente en torno a la autoría del homicidio y la culpabilidad de la persona imputada era sólida.
EL NO RECURRENTE La demanda, sostiene el defensor de la procesada, debe ser inadmitida porque no reúne los requisitos mínimos de forma. El recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta. De modo genérico, reprueba su legalidad por estar erigida sobre errores de hecho. Pero no señala la especie de esos yerros. No dice si se trata de errores de hecho por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad.
Esto por un lado. Por otro, en la formulación del cargo parte de presupuestos falsos. No es cierto que en la sentencia se haya declarado la nulidad de la totalidad del dictamen del psiquiatra. La verdad es que el Tribunal declaró nula únicamente una parte: la actuación del psiquiatra en la audiencia pública. Si el recurrente pretendía controvertir la legalidad de esta última actuación, debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad y no al error de hecho.
Por último, aparte de que no probó la trascendencia de los supuestos errores hallados en la sentencia, no indicó el censor cuáles fueron las normas sustantivas violadas en forma indirecta, ni cuáles fueron las normas dejadas de aplicar o aplicadas en forma indebida por el sentenciador. Estos desaciertos técnicos, concluye la parte no recurrente, conducen al rechazo de la demanda.
CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, vigente para la época de los hechos. Las razones son las siguientes: 1. El censor invoca la causal primera de casación. Pero no es claro y preciso en su enunciación. Expresa que el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente las pruebas testimonial y pericial, incurrió en error de hecho.
En este planteamiento, la Sala halla dos errores técnicos básicos: a. El primero hace referencia a que el casacionista desatiende el principio de autonomía de los cargos. Bajo una misma causal, conjuntamente propone dos reproches: uno contra la prueba testimonial y otro contra la prueba pericial, cuando lo adecuado hubiera sido, como lo dispone el numeral 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, formularlos por separado. b. El segundo alude a la circunstancia de que en la sentencia, según el censor, y específicamente respecto de la apreciación de la prueba testimonial y pericial, se cometieron errores de hecho.
En este sentido, la demanda no es clara y precisa, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal citado. En ella no se delimitan las especies de error de hecho detectados. No se especifica, y menos aún se describe, si se trata de errores por falso juicio de existencia, por falsos juicios de identidad o falso raciocinio. 2.
Los fundamentos de las censuras formuladas, como enseguida se explicará, son incorrectos: a. Sostiene el demandante, refiriéndose a la prueba pericial, que la intervención del psiquiatra Ricardo Bernal Jaramillo durante la audiencia pública, por el hecho de haber sido coaccionado por el defensor de la procesada, no podía ser declarado nulo de pleno derecho por el Tribunal.
La razón de ello es que el perito, por su trayectoria profesional y por haber escrito previamente a la audiencia su dictamen, no era susceptible a las presiones del defensor. Las acciones del apoderado en este sentido, de hecho fueron inocuas. Por tanto, al no haber sido afectado el dictamen por esas influencias, no podía ser declarado nulo.
El criterio científico del forense, en estas circunstancias, debió conservar su validez y su vigencia. Se equivoca el censor al postular como error de hecho la circunstancia de haber declarado ilegal el Tribunal la intervención del psiquiatra Bernal Jaramillo dentro de la audiencia. Si su ataque se funda en que el sentenciador rechazó la pericia porque consideraba que era violatoria del debido proceso, a pesar de que la prueba fue aportada de conformidad con la formalidades legales, no podía formularlo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria.
Este tipo de situaciones –y ahí radicó el desacierto del recurrente-, deben postularse de conformidad con la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. b. Con referencia a la prueba testimonial, el casacionista señala, valiéndose de citas fragmentarias del texto de la sentencia, que el Tribunal apreció erróneamente unas pruebas contradictorias entre sí y supuso hechos que no estaban probados en el proceso.
Sostiene el impugnante que el juzgador cercenó el real contenido de toda la prueba testimonial. Este juicio supone una alusión a errores de hecho por falsos juicio de identidad. Si el señalamiento de ese tipo de yerros era lo que se proponía el censor, era de esperarse que en su fundamentación, al confrontar objetivamente el contenido del proceso con el de la sentencia, los delimitara con todo rigor.
Pero no procede en esta dirección el recurrente. La formulación de los cargos no corresponde a su desarrollo. En lugar de probar que en la sentencia se suprimieron algunas partes a los hechos que revelan las pruebas, como lo había anunciado, centra su argumentación en demostrar que en el fallo se supusieron hechos que no estaban probados y se apreciaron equivocadamente otros que eran contradictorios.
Al referirse a que la sentencia estaba fundada en errores de hecho por cercenamiento de algunos elementos de prueba, no podía argumentar, sin caer en falta de rigor lógico ajeno a la técnica de casación, en orden a demostrar la existencia en ella de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba y por falso raciocinio en su apreciación. 3.
El impugnante, por último, olvidó demostrar la trascendencia de los errores señalados en el sentido del fallo y el sentido de la violación. En el primer caso, no expresó cuáles fundamentos del fallo persistían al retirar de él la prueba apreciada erróneamente, o si, por el contrario, todo su sustento probatorio desaparecía por efecto de la declaratoria de ilegalidad de las pruebas cuestionadas.
En el segundo, aparte de que no citó las normas presuntamente transgredidas, se le escapó determinar si la violación de la ley sustancial por vía indirecta se produjo por su falta de aplicación o por su aplicación indebida. La demanda, en síntesis, no se amolda a la lógica ni a la metodología propias del recurso extraordinario de casación. La claridad exigida en la enunciación de la causal y en la formulación de los cargos, no fue observada por el casacionista.
Tampoco la exactitud requerida en la fundamentación de los reproches. El censor mezcló indebidamente el juicio a la sentencia con sus críticas a los argumentos de la defensa. De ahí que se haya apartado del rigor técnico exigido a quien pretenda acudir a la casación como última opción para velar por la legalidad de un fallo judicial. De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte, y ante la notoria falta de los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no es posible enmendar en esta sede los errores técnicos y conceptuales contenidos en la demanda para proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda presentada por el Fiscal Delegado 29 ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1