ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 28 RADICACIÓN No. 20119 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JULIO EDILBERTO SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. Julio Edilberto Sánchez demandó con el fin de que previa declaración de no compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada con la de vejez reconocida por el ISS, se condene a aquella a reconocerle y pagarle la primera en forma independiente de la segunda, con la indexación y los aumentos legales respectivos.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) La accionada le reconoció pensión convencional de jubilación mediante resolución No. 102 de 1982, a partir del 29 de diciembre de 1981; 2) Con posterioridad, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 18 de abril de 1983; 3) La demandada optó por compartir la pensión a su cargo con la de vejez concedida por el ISS. 2.
La empresa no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe. 3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de abril de 2002 absolvió a la empresa.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el del a quo. El ad quem empieza por precisar que la discusión que le corresponde desentrañar estriba en definir la procedencia o no de la compartibilidad en orden a establecer si la encartada debe seguir pagando el beneficio extralegal convencional.
Seguidamente aclara que para 1981 cuando la empresa reconoció la pensión extralegal no existía una norma legal que permitiera su compartibilidad con la de vejez concedida por el ISS, contrario a lo que ocurría con las pensiones legales pues en este evento si se daba esa figura por así mandarlo expresamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966.
La compartibilidad de las pensiones extralegales es posible sólo en aquellos casos en que la pensión se haya causado con posterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Remata el Tribunal con el siguiente razonamiento: “No obstante lo dicho, debe anotar la Sala que resulta evidente que la demandada afilió al actor al I.S.S. a partir de mayo de 1982 para el riesgo de vejez tal como se apreció en inspección judicial folio 81, 79, justamente para que hacia el futuro pudiera compartirse la pensión, de acuerdo a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., convencimiento este último que se adquiere con la declaratoria de confeso del actor folio 56, 57, 76, razones que impedirían el pago de la pensión únicamente a cargo de la empleadora, pues entonces cuál sería el efecto de las cotizaciones efectuadas al I.S.S., previa afiliación que hizo la empresa de su jubilado, sino la de subrogar la obligación de cubrir el riesgo de vejez, distinta quizá, sería la interpretación, en el evento en que la demandada no lo hubiera afiliado al I.S.S., o que la pensión de vejez la hubiese otorgado dicho instituto exclusivamente con base en cotizaciones efectuadas por otros empleadores; así que dada la situación fáctica planteada, no se crea que cuando se trate de una pensión de jubilación extralegal reconocida aún antes de 1985, y siendo que el empleador afilió al I.S.S., a su extrabajador, no puede ser compartida por ese instituto, por cuanto ni la extralegal o la adquirida por logro convencional resultan independientes en relación con el sistema de Seguridad Social …”.
III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente en razón de la identidad de vía, de las normas quebrantadas y de los planteamientos vertidos en ambos.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de infringir directamente por interpretación errónea los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966. Como consecuencia de esa violación se quebrantó también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de este año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 9, 13, 14, 16, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo el recurrente se refiere inicialmente a las normas que organizaron la seguridad social en el país y explica que tal sistema fue concebido para que sustituyera a los empleadores en el cumplimiento de los derechos legalmente reconocidos a los trabajadores, mas no para el cubrimiento de las prestaciones existentes por voluntad patronal o surgidas de acuerdos convencionales, frente a las cuales el ISS no adquirió ningún compromiso de sustitución. Menciona específicamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 a partir del cual, a su juicio, surge la compartibilidad pensional, que implica la coexistencia de dos pensiones: la de jubilación y la de vejez, quedando a cargo de la empresa que reconoció la primera el mayor valor si llegara a haberlo.
Explica que el error de entendimiento del Tribunal radica en no percatarse que todas esas disposiciones se circunscriben a la pensión plena de jubilación pero no a la extralegal sea que se trate de voluntaria o convencional. Y agrega: “Las normas vigentes a la fecha en que le fue concedida la pensión de jubilación al actor, referidas a la sustitución de esa pensión por la de vejez y a la posibilidad de su compartición para quienes tuviesen más de diez años de servicios continuos o discontinuos al servicio del mismo patrono, no hacen relación alguna a las pensiones extra – legales.
Estas quedaron por fuera de lo sustituido o de lo que tenía posibilidad para ser compartido. “… “Tan clara es la situación planteada que fue, posteriormente, en el Acuerdo número 029 de 1985 cuando el Instituto de Seguros Sociales reglamentó la sustitución y compartición de la pensión de vejez con las de origen convencional o voluntarias.
“El segundo error de entendimiento del ad – quem se refiere a la denominada “Unidad de prestaciones” Es cierto que la tendencia de nuestra legislación se encamina por unificar en una sola pensión la protección al riesgo de vejez. Más de ello no puede inferirse una ruptura total con principios legales como los que se consagran la irrectroactividad (sic) de la ley laboral y el respeto de los derechos adquiridos”.
SEGUNDO CARGO Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior y por idéntica vía, pero esta vez por aplicación indebida. En la sustentación del cargo reitera también los razonamientos expuestos en aquel y añade: “Al verificar la operación lógica correspondiente a toda sentencia, el ad – quem equivocó la premisa mayor del silogismo en razón de haber tomado en cuenta normas jurídicas que no corresponden y en las cuales no es posible subsumir los hechos litigiosos debidamente comprobados”.
La réplica aduce, para los dos cargos, que el sustento de la sentencia recurrida es de orden fáctico toda vez que ella se apoya en la apreciación de la inspección judicial y la declaratoria de confeso del actor; en ese sentido al proponerse los cargos por la vía directa quedan en vilo tales inferencias por lo que el ataque resulta ineficaz.
Señala asimismo que el impugnante no cuestiona el planteamiento del Tribunal relacionado con el principio de unidad de pensiones. En lo que toca con el fondo de la controversia, arguye el opositor que el demandante fue afiliado al ISS oportunamente y su empleadora sufragó las cotizaciones del caso, todo con el fin de descargarse de la obligación pensional que en otras circunstancias estaría llamada a asumir.
Trae a colación igualmente el replicante la crisis económica y financiera de la empresa y destaca que en ese marco debe entenderse su decisión de afiliar a los trabajadores al ISS pues de no haberlo hecho se hubiese comprometido su estabilidad institucional y se habría precipitado su ruina. SE CONSIDERA Para absolver de las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró que hay lugar siempre a la compartibilidad pensional en aquellos eventos en que el empleador que concede una pensión convencional, incluso antes de 1985, cumple con su obligación de afiliar al jubilado al ISS una vez le hace el reconocimiento pensional respectivo, afiliación que tiene como finalidad la de subrogar la obligación en el cubrimiento del riesgo de vejez; en esta hipótesis por lo tanto, precisó, no cabe la compatibilidad de la pensión extralegal reconocida por el empleador con la de vejez que posteriormente reconozca el ISS.
Explicó que como en el sub lite la demandada afilió al actor al ISS a partir de mayo de 1982, cuando le reconoció la pensión convencional de jubilación, según se desprende de la inspección judicial y se reafirma con la confesión del trabajador, esa circunstancia impide que hacía el futuro el pago de la pensión esté únicamente a cargo de aquella.
De manera que el sustento medular del ad quem es de orden esencialmente jurídico y en ese sentido la referencia del fallo a dos pruebas del proceso no conduce a que el cargo haya debido orientarse por la vía indirecta, conforme lo plantea el recurrente, si se tiene en cuenta que la acusación en ningún caso controvierte el hecho de que el demandante fue afiliado al ISS después que la empresa le reconoció directamente la prestación extra legal, como se desprende de la inspección judicial y de la confesión del trabajador.
Para rebatir el criterio jurídico expuesto por el juzgador de segundo grado, el recurrente, sin desconocer que la pensión se reconoció en 1982 y que desde esa fecha la empresa afilió al trabajador al ISS y sufragó las cotizaciones respectivas, asevera que las disposiciones sobre compartibilidad pensional contenidas en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 de ningún modo aluden a las pensiones convencionales o voluntarias, sino a las legales, exclusivamente.
Planteada así la discusión, para la Sala es claro que la razón está de lado del recurrente pues de manera reiterada ha dicho la jurisprudencia laboral que no hay lugar a la compartibilidad de las pensiones convencionales concedidas antes de 1985 con la de vejez que posteriormente otorgue el ISS pues en este caso tales prestaciones son compatibles.
Esto se tiene dicho: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: “´Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ”.
“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”. “De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.
“Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia. “Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante.
Así, el primero de ellos prohíbe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.
“De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.
De suerte que es evidente el yerro interpretativo del Tribunal y ante ello corresponde declarar que la acusación es fundada. Sin embargo, no cabe anular la sentencia porque en sede de instancia se llegaría, por razones distintas, a la misma decisión absolutoria del ad quem. En efecto, revisado el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa (folios 2 y 3) se advierte que tal prestación fue otorgada cuando el demandante contaba con 20 años y 4 meses de servicios y 59 de edad, es decir, en presencia de los requisitos legales para ello.
Además, en ese documento no se declara que la pensión concedida sea de origen convencional pues se habla de “Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación”; la única referencia que se hace a la Convención Colectiva del Trabajo es para efectos de establecer el monto de la pensión (85% del promedio salarial), pero reiteradamente ha dicho esta Corporación que el solo mejoramiento del porcentaje de la pensión por convenio de las partes no permite predicar la naturaleza extralegal de dicha prestación pues esto únicamente es posible cuando hay una disminución en la edad o el tiempo de servicios exigidos legalmente.
Siendo entonces la pensión otorgada por la empresa de carácter legal, hay lugar a compartirla con la de vejez que posteriormente reconoció el ISS, quedando a cargo de aquella solamente el mayor valor si lo hubiera, conforme reiteradamente lo ha asentado esta Corporación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación es fundada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de julio de 2002, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JULIO EDILBERTO SANCHEZ contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria