CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20118. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación N° 20118. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el Tribunal Superior de Medellín, así: “ En la hora de las cuatro de la madrugada del cuatro (4) de noviembre de dos mil (2000), en la carrera 83 con la calle 92, frente al número 92-65, barrio Robledo Miramar de Medellín, DIEGO LUIS MUÑOZ ZAPATA (a. Termita) y ANNE YOLIAN MAZO ACEVEDO ( a. El Negro), se movilizaban en una motocicleta, cuando recibieron en diferentes partes de sus cuerpos repetidos disparos provenientes de otra motocicleta, conducida por LUIS ENRIQUE COSSIO VILLA (a. Cambalache) y quien disparó fue el procesado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGO (a. Memín), quien iba de parrillero en la última mencionada motocicleta ”. 2.- El Juzgado Once Penal del Circuito Penal del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2002, condenó a Diego Alexander González Arango a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de junio de 2002, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por la comisión de “ plurales ” errores de hecho en la apreciación del testimonio de Lina Marcela González, “ piedra angular de la acusación y sentencia proferida contra DIEGO ALEXANDER GOZÁLEZ ARANGO, pues al darle total credibilidad en forma parcializada, se demeritó la prueba de descargo que enseña la inocencia de mi representado y pone al descubierto la falacia emitida por la deponente en mención ”.
Como normas violadas cita los artículos 103 y 365, inciso 2°, del Código Penal. En la demostración de la censura, manifiesta que con los citados yerros se vulneraron las reglas de la sana crítica, pues se concluyó que todo aquello que no estuviera acorde con el dicho de Lina Marcela era mentiroso y, por ende, “ carente de virtud probatoria ”.
Por consiguiente, estima que la prueba allegada a petición de la defensa se hizo como un simple formalismo y en cumplimiento de los postulados de imparcialidad o investigación integral. Acota que el postulado de investigación integral, no se agota con el recaudo de las probanzas, sino que debe tenerse presente como realidad al instante de la indicación y valoración de la misma, “ esto es, la prueba testimonial debe ser sometida a un doble escrutinio, en sí misma y luego comparada en forma sistemática o en conjunto con el resto de medios probatorios que reposan en el expediente, resaltando los pro y contra con el propósito de depurarla ”.
Advierte que reconoce que a favor del procesado impera la presunción de acierto y legalidad, “ pero igualmente confía y respeta el ordenamiento jurídico y la verdad procesal, cuyos dos extremos son los que marcan el límite de la justicia, en otras palabras, esa doble presunción se desvirtúa cuando se demuestra que no se observó las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, no hubo sujeción a lo probado ”.
Arguye que demostrará que en este evento se ignoraron pruebas “ o simplemente fueron indicadas pero sin reconocérseles el verdadero valor probatorio que ellas transportan, convirtiéndose la administración de justicia en un mero sofisma o paralogismo, puesto que se tomaron algunas premisas verdaderas para hacerle producir un resultado del cual carecen o sencillamente se les tergiversó el alcance real que tienen otras, en procura de hacer creíble y definitivo lo expresado por la señora LINA MARCELA GONZÁLEZ, con sacrificio total de la verdad que enseña que mi representado es inocente, debido a que el día y hora del suceso, se hallaba lejos del lugar del crimen y como tal no posee el don de la ubicuidad ”.
Afirma que una manera de condenar al procesado era a través del relato de Lina Marcela González; No obstante, considera que la versión presenta interrogantes frente a otras pruebas y situaciones “ que a la postre menguan su credibilidad, puesto que no responde a una lógica natural, la forma como sostiene que fue deponente de excepción y el tiempo que tardó para acudir a la justicia, precisamente cuando según ella su vida corría peligro ”.
Acota que la citada deponente adujo que el padre de su menor hijo no tenía enemigos y que su comportamiento era excelente, “ realidad que hace dudar el supuesto temor que se suscitó en ella ante la idea de su compañero a comprar aguardiente ”. Resalta que se debe tener en cuenta que ella estuvo ingiriendo bebidas embriagantes, motivo por el cual, a las 4 de mañana no estaba en sano juicio, “ lo que hace más imposible que hubiese salido corriendo y en persecución de su compañero DIEGO LUIS ”, También califica como extraños creer que estuvo por un espacio de media hora, sola en la calle, en tanto la pareja salió a las 4 de la mañana y los hechos ocurrieron a las 4:35 de la “ madrugada ”.
Ahora bien, si se tiene en cuenta las declaraciones de la personas que estuvieron cerca la lugar de los hechos, continúa, se advertirá que ninguno de ellos observó a una mujer de sus características; no obstante ser notoria su presencia, “ no solo por lo iluminado del sector, sino ante todo en virtud de su afirmación que pidió ayuda para que DIEGO LUIS. ‘No se le muriera y sin embargo, nadie acudió a su llamado’”.
Agrega que la narración fantasiosa de la testigo Lina Marcela se hace más notoria cuando es interrogada en la diligencia de levantamiento de los cadáveres por parte de los funcionarios judiciales, por cuanto, en esa oportunidad, ignoró las circunstancias en que ocurrió el acontecer fáctico. Además califica como curioso que la declarante no les hubiese contado a sus cuñados que ella salió persiguiendo a su esposo y, por lo mismo, que conocía quien era el autor de los homicidios, “ como tampoco lo llegó a hacer con posterioridad, pues parece que a la única que le hizo tal confesión, después de varios meses y cuando ya su vida aparentemente corría peligro fue a la suegra ”.
Por consiguiente, sostiene que de las primeras pesquisas se concluye que en ningún momento Lina Marcela corrió detrás de su compañero, razón por la cual no puede ser tenida como testigo presencial. Afirma que la deponente tampoco manifestó que tenía miedo para declarar. Complementa que para los juzgadores fue claro que ella mintió en la diligencia de levantamiento de cadáver, “ en cambio dijo la verdad cinco meses después, cuando se reitera ya existía aparentes amenazas contra su vida, el sentimiento de dolor había desaparecido o se había menguado y la injusticia cometida contra otros dos inocentes había cesado, al haberle proferido ya PRECLUSIÓN DE LA investigación a favor de EDGAR TRUJILLO GÓMEZ y YILMAR RODRÍGUEZ ”.
Dice que “ esa virtuosa mujer ” nunca se dolió de dos personas inocentes, toda vez que sólo declaró cuando estaban libres, lo que prueba la existencia de un plan mezquino. Anota que en la diligencia de inspección judicial se entrevistó a Iván de Jesús Barrera y a Alba Ines Agudelo, quienes afirmaron sólo haber visto en el lugar de los hechos a una taxista y a otras personas desconocidas, sin que hubiesen hecho alusión “ a la existencia de una dama pidiendo ayuda a gritos y menos abrazando a uno de los hoy occisos… ”.
Asevera que la testigo cuestionada se ubicó a 50 metros del doble homicidio, motivo por el cual, de ser cierta sus afirmaciones ella habría sido la primera persona en llegar al teatro de los acontecimientos. Dice que las versiones de los policiales y el informe que rindieron, tampoco hacen referencia a la presencia de una mujer, motivo por el cual las explicaciones dadas por Lina Marcela son falsas, “ pues la única verdad es la expresada en el inicio de la investigación, esto es, que ignoraba tanto los móviles como los autores ”.
De otro lado, anota que en las primeras averiguaciones hechas por las autoridades, se tuvo conocimiento que un señor de nombre Orley Pérez, conductor de un bus, había sido testigo de los hechos, persona que compareció al proceso a rendir declaración y dijo “ que cuando se estaba alistando para salir a su trabajo, escuchó los disparos, lo que le causó miedo, pero pudo observar por la ventana a los criminales a quienes describe como de pelo largo y corpulentos, esto es, con características muy distintas a los condenados, lo que refuerza la inocencia alegada y demostrada por éstos, solo que mediante argumentos parcializados han resultado sancionados penalmente ”.
Manifiesta que el Estado no desvirtuó la afirmación hecha por el deponente, siendo entonces extraño que Lina Marcela no lo hubiese visto salir, prender el carro y moverlo cuando su casa queda a solo cinco metros del lugar del acontecer fáctico. Asegura que la realidad en precedencia narrada fue obviada por los falladores, “ pues eran sabedores que de realizar un análisis profundo y sobre todo conforme lo ordena la sana crítica, no encontrarían mérito para condenar, puesto que al final de cuentas hubiesen tenido que concluir que LINA MARCELA había faltado a la verdad, por la sencilla razón que no fue testigo directo de lo por ella relatado ”.
Después de entrar a emitir personales opiniones sobre el contenido de los dos deponentes, manifiesta que María Sirley Rodríguez tampoco observó la presencia de la pluricitada Lina Marcela junto “ a los cadáveres y menos abrazando a uno y pidiendo ayuda ”. A continuación reitera que son evidentes los errores del Tribunal, que vulneró los postulados de la sana crítica, por lo que, en su criterio, no había mérito para condenar.
Estima que los demás argumentos utilizados por el juzgador para otorgarle credibilidad a la deponente tampoco los comparte, por cuanto se consideró que en el expediente obran elementos de juicio que llevan a inferir que éste tenía un interés malsano que la hubiese guiado a acusar a unos inocentes, toda vez que si se “ usan dos balanzas, porque a similar conclusión se debió llegar frente a mi cliente, sobre quien dentro del plenario, ni siquiera remotamente se vislumbra un solo interés en dirección a querer cegarles la vida a los dos hoy occiso, como tampoco existe prueba que informe que ellos se conocían ”.
Por consiguiente, esa ausencia de móvil que aunada a las exculpaciones de los procesados, hacen creíble su relato, situación que no es predicable de Lina Marcela, máxime cuando ella “ había sido la esposa de uno de los muertos, por ende, dado esa relación, era la más interesada en saber el número de proyectiles con los que se les cegó la vida, lo mismo que su ubicación o entrada de los mismos ”.
Luego de reiterar la falta de credibilidad de la testigo y en la ausencia de certeza para dictar fallo de condena, asevera que el dicho de su defendido se encuentra corroborado con las versiones de Gildardo Bedoya y de Horacio González. No obstante, el juzgador no les dio ninguna credibilidad, cuando fue claro que el primero dijo que “ él los dejó en la finca y continuó hacia Bogotá, era falso entonces que la pareja de padre e hijo, hubiesen permanecido en la zona del municipio de DORADAL HASTA EL OCHO DE NOVIEMBRE, ni siquiera se tuvo en cuenta que el trabajo fue realizado, como para brindar un poco de credibilidad ”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como se ha dicho, dado el carácter de extraordinario y rogado que ostenta, conlleva a que la demanda en la que se sustenta las razones por las cuales se pretende la infirmación del fallo de segunda instancia, cumpla con todos los presupuestos formales consagrados para su admisibilidad, pues, la Corte, en virtud del principio de limitación no puede entrar a corregirla y menos suplantar al casacionista.
Aclarado lo anterior, se observa que el libelo carece de la claridad y precisión en el fundamentación de la censura, de acuerdo con lo reglado en el artículo 212, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, puesto que el casacionista en vez de demostrar un error en la apreciación de las pruebas y su consecuente violación indirecta de la ley sustancial, procede a discrepar del grado de credibilidad que el sentenciador le dio al testimonio de Lina Marcela González en cuanto a la responsabilidad del procesado, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación. En efecto, como también lo ha dicho la Sala, dentro del método de persuasión racional que rige para apreciar los elementos de juicio, no es susceptible demandar a través del recurso de casación la convicción del juzgador, salvo que se hubiese violentado los postulados que informan a la sana crítica, evento en el cual la censura debe postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.
En esas condiciones, si el censor consideraba que el Tribunal, al momento de valorar el citado testimonio vulneró los postulados de la sana crítica, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela al proceso, ha debido señalar cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió el libelista.
Dentro del entendido que la censura la enfiló por la transgresión de los postulados de la lógica, cuando afirma que la citada declaración presenta en su contenido interrogantes que “ a la postre mengua su credibilidad, puesto que no responde a una lógica natural la forma como sostiene que fue deponente de excepción y el tiempo que tardó para acudir a la justicia…; de todos modos no señaló cuál fue el postulado de la lógica quebrantado, esto es, la ley del tercero excluido, la ley de la razón suficiente, la ley de la contradicción o la ley de la identidad, etc., y menos su trascendencia frente a la parte dispositiva de la sentencia. En lo que se puede entender como la fundamentación de la censura, el actor no hace otra cosa que reprochar al juzgador respecto a que no tuvo en cuenta las presuntas contradicciones en que incurrió la citada deponente, pues, en su criterio, en la diligencia de inspección judicial Lina Marcela González narró situaciones diferentes a lo plasmado posteriormente en la versión juramentada.
De igual manera, critica que se hayan demeritado a otras pruebas que, en su personal opinión, habrían restado el grado de estimación otorgado a dicha probanza, sin que en modo alguno evidencie un error en la actividad probatoria. Finalmente, no señaló el sentido de la violación de la ley sustancial, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida y tampoco dio las razones jurídicas por las cuales considera que los artículos 103 y 365, inciso 2°, del Código Penal fueron transgredidos como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 4