CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20118 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20118 Acta No.30 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NUR CONSUELO LUGO DE DELGADO contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. EN LIQUIDACIÓN Y SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. I-.
ANTECEDENTES MARÍA NUR CONSUELO LUGO DE DELGADO demandó a las referidas entidades con el fin de que se les condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la pensión sanción por haber sido despedida sin justa causa con más de 10 años de servicios, a reliquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones y al pago de la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 5 de diciembre de 1.976 hasta el 1 de septiembre de 1.997. Su último cargo fue el de Auxiliar V Enfermería, devengaba un salario de $589.232,00 y tenía la calidad de trabajador oficial. La entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa y no consultó al Comité de Relaciones Laborales previamente como lo establece la convención colectiva de trabajo.
Estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Base de la Caja de Previsión Distrital “Sintracade”, hacía parte de su junta directiva, por ello estaba amparada por la garantía del fuero sindical y era beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en la empresa. No se le liquidó la indemnización por despido incluyendo todos los factores salariales y por ello incurrió en mora.
Agotó la vía gubernativa. Las entidades demandadas sólo aceptaron el cargo y el pago de las prestaciones sociales. Los demás hechos los negaron, manifestaron no constarles o solicitaron su prueba. Se opusieron a todas y cada una de las peticiones de la demanda y propusieron las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de vínculo laboral.
Mediante sentencia del 30 de marzo del 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 28 de junio del 2002, confirmó la sentencia del juzgado, y no impuso costas en la instancia. Consideró, el tribunal, con fundamento en las leyes 10 de 1.990 y 100 de 1.993 y en la sentencia C-432 del 28 de septiembre de 1.995, de la Corte Constitucional, que la demandante, en atención al cargo que desempeñaba, no puede encasillarse como trabajadora oficial sino que tiene la calidad de empleada pública, pues el Auxiliar V Enfermería no está destinado al mantenimiento de la planta física ni a servicios generales.
En consecuencia, es imposible adentrarse en el estudio de las pretensiones reliquidatorias con base en tal supuesto, y se impone prohijar en todas sus partes la decisión impugnada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio del 2002, dentro del juicio ordinario laboral de MARTA NUR CONSUELO LUGO DE DELGADO, contra CAJA DE PRECISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. en cuanto RESOLVIÓ CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2001, por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., dentro del proceso seguido por: MARTA NUR CONSUELO LUGO DE DELGADO, contra CAJA DE PRECISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., y otro para que convertida esa corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia, en los siguientes términos: 1.
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de MARTA NUR CONSUELO LUGO DE DELGADO, contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D. C 2. Condenar en forma solidaria a las demandadas conforme a las siguientes pretensiones subsidiarias de la demanda: 2.1 Pagar la pensión sanción por haber sido despedidos sin justa causa con mas de 10 años de servicios. 2.2 Re-liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta todos los factores saláriales establecidos en la ley, el tiempo de servicio y la convención colectiva de trabajo y pagar de la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelarse por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 2.3 Pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones y al pago de la indexación de las sumas adeudadas. 2.4 Condenar en costas a la demandada.
EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS O CAUSAL DE CASACIÓN: PRIMER CARGO La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones, Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario de 2127 de 1945, ley 171 de 1961; Artículo 8 Decreto reglamentario 1848 de 1969; art. 74 de la ley 50 de 1990.
Como consecuencia de manifiestos errores de hecho el que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, clasificó mediante Resolución 016 del 30 de abril de 1993 a la demandante como Trabajadora oficial. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, dio durante todo el tiempo de la relación laboral la calidad de Trabajador oficial a la demandante. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Resolución 016 del 30 de abril de 1993 2.
Liquidación definitiva de prestaciones 3. Certificación de paz y salvo, de la demandante como miembro del Sindicato de base sintracade y por lo tanto beneficiaria de la convención colectiva vigente para el momento. 4. Desprendible del pago definitivo de cesantías obrante a folio 83. 5. Liquidación de indemnización obrante a folio 19 En relación al cargo de Oficial I administrativo, ocupado por la demandante las documentales obrantes a folio 18”.
(Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo de cargo sostiene que la resolución en la cual se le reconoció a la demandante la calidad de trabajador oficial se encontraba vigente al momento del despido, pues tan solo fue declarada nula el día 6 de abril de 1.999, y por lo tanto no puede prosperar la excepción de falta de competencia. No hubo escrito de réplica IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta falta de apreciación de varias pruebas documentales, pero con excepción de la resolución 016 del 30 de abril de 1.993, el recurrente no cumple con su obligación de indicar cuál es el significado de cada una de ellas, y en que forma influyen en la decisión, que en su opinión, debió tomar el juez ad quem.
Su argumento central consiste en que en la mencionada resolución 016 se le reconoció a la demandante la calidad de trabajador oficial. Al respecto, es pertinente señalar, que no es cierto que el Tribunal dejó de apreciar dicha resolución 016, por el contrario, en su providencia, luego de precisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de sus servidores, dejó sentado lo siguiente: “Sin que pudiese la Caja de Previsión Social Distrital, como ilegalmente lo hizo a través de la resolución 016 el 30 de abril proferida por su Junta Directiva (folio 152), entrar a reformar sus estatutos para reclasificar sus empleados, pues tal facultad le está vedada a los establecimientos públicos, tal y como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 28 de septiembre de 1995 que declaró inexequible parte del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, pues la calidad de empleado público (de libre nombramiento y remoción o de carrera) o de trabajador oficial (especies del género empleado oficial) deviene de la voluntad del legislador y no de lo que las partes convengan ni mucho menos de lo que una de ellas decida.
Así por ejemplo, quien labore en la construcción o sostenimiento de obras públicas, será trabajador oficial regido por contrato de trabajo así haya sido nombrado por acto legal (decreto, resolución, acuerdo o cualquier otro acto administrativo) y tome posesión del cargo –circunstancias propias de los empleados públicos- y, a su vez, un empleado público aunque celebre contrato de trabajo no será trabajador oficial sino, siempre, empleado público.
( ) Sin que tenga incidencia alguna el hecho de que en la resolución por la cual se le liquidó y reconoció la indemnización o bonificación (fl.19) se haya mencionado que su vínculo fue el de un trabajador oficial. O que en vigencia de la relación contractual que la ató a la Caja de Previsión Social ésta, para algunos efectos, en especial prestacionales, le haya reconocido como tal o que hubiese pertenecido a la organización sindical como afiliada o directiva, como lo reclama el impugnante pues, se repite, tal condición solo deviene de la ley, no de los estatutos o del capricho del establecimiento público.” (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).
De lo anterior, se desprende, que el Tribunal sí apreció los mencionados documentos, lo único fue que no los consideró idóneos para acreditar la calidad de trabajadora oficial de la demandante; y las razones que adujo el ad-quem para así estimar y valorarlos son de nítida estirpe jurídica, ajenos completamente a la vía escogida. Por lo dicho, el cargo no prospera.
“ SEGUNDO CARGO La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de la ley 100 de 1993; especialmente en cuanto al articulo 133; el articulo 37 de ley 50 de 1990; Articulo 8 de la ley 171 de 1961 y 3 de la ley 153 de 1887.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta, que la Ley 100 de 1.993 entró en vigencia en el nivel Distrital a más tardar el 30 de junio de 1.995, y por ello la demandante al estar sometida al régimen de transición tenía derecho a la pensión sanción. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala, en la providencia recurrida, que se hubieren interpretado las normas citadas en el cargo, por el contrario el Tribunal se limitó a precisar: “Y si no ostentó la categoría de trabajador público, imposible resulta adentrarse en el estudio de las pretensiones reliquidatorias propuestas con base en tal supuesto, siendo lo pertinente prohijar en todas sus partes la decisión impugnada, pues se ciñe en todo con los planteamientos precedentemente reseñados.” (Folio 10 del cuaderno del Tribunal).
Es decir, que al concluir que la actora no tenía la calidad de trabajador oficial, se abstuvo de entrar al estudio de las peticiones, entre ellas la de la pensión sanción y por consiguiente no interpretó las normas pertinentes. Además, en el cargo no se ataca el fundamento principal de la providencia, que son el artículo 4º de la Ley 10 de 1.990 y el artículo 236 de la Ley 100 de 1.993, en los que se basó el Tribunal para determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en consecuencia la calidad de empleada pública de la actora.
Por lo dicho el cargo no prospera. “TERCER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del articulo 11 y 36 inciso 2 y 5 de la Ley 100 de 1993,4 de la Ley 33 de 1985,en relación con el 8 de la Ley 171 de 1961 y D.R. 1848 DE 1968.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo afirma que como el régimen de seguridad social para el nivel Distrital entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, el Tribunal debió aplicar las normas que se señalan en el cargo y en consecuencia conceder la pensión sanción solicitada.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al tribunal de no haber aplicado las normas que consagran el régimen de transición de la Ley 100 de 1.993, en relación con la pensión sanción. Al respecto basta reiterar lo dicho por esta Sala: “Del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprenden los siguientes elementos: Se refiere a la pensión de vejez y no a la pensión sanción. Se aplica a los hombres de 40 o más años de edad, a las mujeres de 35 o más años de edad, o a quien hubiere cotizado 15 o más años, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.
El régimen de transición de la pensión de vejez opera en los siguientes aspectos: Edad para acceder a la pensión de vejez, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, y monto de la pensión de veje5z. Con fundamento en lo dicho en precedencia se concluye, de manera necesaria, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación al caso presente, por cuanto aquí se reclama la pensión sanción, es decir, una pensión por despido, que en la normativa de la ley citada es distinta de la de vejez, regulada en otro capítulo, en forma especial y concreta, lo que descarta la aplicación analógica.” (Rad. 11452 – 10 de febrero de 1.999).
Por lo tanto, las normas que se dice fueron violadas en la modalidad de infracción directa, no eran aplicables al presente caso en atención a la naturaleza de la pensión que se solicita. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de junio de 2002, en el proceso seguido por MARÍA NUR CONSUELO LUGO DE DELGADO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. EN LIQUIDACIÓN Y SANTA FE DE BOGOTÁ D. C. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA