CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS F Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS F Proceso No 20117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 112 Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) y que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. “En las primeras horas de la madrugada del día 25 de diciembre de 1997 –es la síntesis de los hechos hecha en la providencia impugnada—, el joven Carlos Alberto Gil Mira, modesto empleado de un almacén de repuestos, residente en el Barrio ‘El Trapiche’ del municipio de Bello, se encontraba departiendo con algunos amigos y montando en bicicleta.
Por ese mismo sector, en la calle 59 B con la carrera 68 B, se vio merodeando, en compañía de un sujeto desconocido, al señor HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, propietario del vehículo de servicio público, marca Daewoo, de placas TIW 935, residente en ese mismo lugar, y quien, con insistencia, estuvo preguntando por un joven de nombre Andrés (a. Chaime).
“SÁNCHEZ GRANADOS fue visto por última vez, ingiriendo licor, en el negocio (almacén) de una señora Gloria, sitio en la dirección anotada, pero a eso de las 3 de la madrugada o un poco antes, cuando avistó al joven Gil Mira, arrojó al suelo la copa para abordar inmediatamente su vehículo y salir en persecución de Carlos Alberto. Una hora después el cadáver de éste, con 6 impactos de bala efectuados a muy corta distancia –presentaban bandeleta contusiva— fue encontrado en la Vereda María Auxiliadora, calle 40 frente al #56-59, del vecino municipio de Sabaneta”.
2. HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente el 4 de febrero de 1999, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 de mayo siguiente y el 9 de marzo de 2000 resultó acusado por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.
Tramitado el juicio, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) lo condenó a 29 años y 7 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por el término de 15 años y al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos por concepto de perjuicios morales a favor de los padres del occiso.
Y, 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 7 de junio de 2002, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo (Nulidad). 1. Luego de señalar que son etapas del proceso la preliminar, la instrucción y el juicio, y de referirse a los fines de las primeras, aduce el casacionista que el objeto de la investigación que regulaba el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –en vigencia del cual sucedieron los hechos— es un programa de imperativo cumplimiento para el Fiscal puesto que, de una parte, no puede cerrar la instrucción sino cuando “haya recaudado la prueba necesaria para calificar” y, de otra, “es con base en el desarrollo del mismo como puede proferir resolución acusatoria” porque entre los requisitos formales de esta determinación se encuentran la narración de los hechos investigados con todas sus circunstancias y la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 2.
Aunque en el auto de agosto 20 de 1998, mediante el cual se dispuso la iniciación del sumario, la Fiscalía ordenó practicar las diligencias orientadas a satisfacer los objetivos previstos en el artículo 334 mencionado, nunca se cumplió ese cometido. “La etapa instructiva –que duró casi año y medio— no se ejecutó” pues sólo se limitó al trámite de declaración de persona ausente del imputado y a la definición de su situación jurídica: “No hubo ninguna actividad probatoria, ni decreto, ni práctica de pruebas”. 3.
En el juicio no existió petición de pruebas por parte de la Fiscalía ni del defensor de oficio. Se practicó únicamente la indagatoria al procesado –a raíz de su captura— y no obstante que el Juzgado ordenó escuchar en la audiencia pública a los testigos que declararon en la investigación previa, lo cual era perentorio hacerlo en concordancia con el artículo 401 de la ley 600 de 2000, ninguno de ellos compareció. Y las citas que hizo el sindicado en la indagatoria, consistentes en que estaba la madrugada de los hechos en la finca de su empleador Hernán González y que un mes antes del crimen le había vendido el taxi TIW 935 a Sergio Botero, no las verificó el Juez. 4.
Aquéllos testigos (Ómar Eduardo Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar, su hijo Dany Ignacio Hernández y Luis Alberto Gil, padre de la víctima), no presenciaron los hechos. Los tres primeros, vecinos de Carlos Alberto Gil Mira, lo vieron por última vez una hora antes de ser hallado muerto en Sabaneta y su progenitor expresó que cuando ocurrieron estaba trabajando.
Pudo la Fiscalía en la instrucción “desplegar una dinámica y amplia actividad probatoria”: verificar la sospecha “que se columbraba en la investigación preliminar”, establecer con las autoridades de tránsito el historial del taxi TIW 935, escuchar en declaración a sus últimos propietarios inscritos, constatar a cargo de quién se encontraba para la fecha del homicidio y con la empresa a la cual estaba afiliado quién lo conducía ese día, quién pagaba la administración y a cargo de quién se encontraba su mantenimiento.
Pudo averiguarse igualmente “por las personas que al parecer presenciaron cuando presuntamente el aludido taxi colisionó con la bicicleta”, indagar las circunstancias del episodio, si sucedió realmente o no, establecer qué pasó con la bicicleta y escuchar en declaración a Gloria –citada por Margarita Aguilar—para preguntarle si de verdad en su negocio estuvo HUMBERTO SÁNCHEZ GRANADOS antes del atentado y con quiénes, dado que Ómar Gutiérrez dijo que lo acompañaban dos personas mientras que Margarita Aguilar sólo se refirió a una.
La Fiscalía, además, pudo examinar otra hipótesis que se perfiló desde un comienzo consistente en que la víctima fue transportada “hasta el lugar donde quedó muerto” en un carro Toyota y “recibir los testimonios de los coteros de la empresa Gravetal que se percataron de tal suceso, como por ejemplo Octavio Antonio Medina citado en el informe del CTI obrante a folio 18 del expediente, con lo cual podía evacuarse el objeto de la investigación relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho”.
Adicionalmente debieron ratificarse los informes de Policía Judicial citando como testigos a quienes los suscribieron, solicitar los antecedentes judiciales del procesado y la información relacionada con su cédula de ciudadanía, practicar reconocimiento fotográfico con tres de los testigos que declararon en la investigación preliminar “para saber si el taxista que ellos identifican como don HUMBERTO” correspondía al imputado o no, así como recibir las declaraciones de Óscar David Gil Mira, Álex de Jesús Vanegas Patiño, Óscar Alexánder Henao Álvarez “y un tal Chaimi o Andrés Felipe”, todos ellos mencionados en el informe de Policía Judicial del folio 15 “y quienes al parecer tenían datos importantes para establecer la verdad de los hechos”.
La Fiscalía, por último, omitió correr traslado a los sujetos procesales de los informes de Policía Judicial, de la necropsia y del dictamen de balística, contrariando así lo dispuesto en los artículos 270 y 280 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 5. El organismo de instrucción, pues, desatendió su deber de investigación integral, socavando así la estructura del proceso e incurriendo, por lo tanto, en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso que acarrea nulidad desde el cierre de la investigación. Segundo cargo (Violación indirecta de la ley sustancial). 1.
El juzgador, a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad y de derecho por falso juicio de legalidad, aplicó indebidamente los artículos 103 y 104-4 de la ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el 7º de la ley 600 del mismo año. 2. Por distorsión de los testimonios rendidos por Ómar Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar y Dany Ignacio Hernández dedujo “el indicio de persecución y plagio de la víctima por parte del procesado”.
Los declarantes –según la Corporación— vieron salir a SÁNCHEZ GRANADOS detrás de Carlos Alberto Gil una vez pasó en bicicleta frente a donde se encontraba. Y de esa circunstancia dedujo “el plagio” y posterior muerte del joven, siendo que ninguno de ellos dijo que el procesado salió en su persecución y menos que le hubiera dado muerte. “Simplemente manifestaron que un vehículo tipo taxi en el que viajaba una persona a quien ellos llaman ‘HUMBERTO’, lo vieron circular, mientras lo tuvieron a la vista, detrás y por la misma vía en que lo hacía el ahora occiso montado en una bicicleta, sin que pudieran observar sensorialmente qué ocurrió instantes después. Este hecho dijeron haberlo presenciado a las tres de la mañana, esto es una hora antes de que fuera encontrado muerto el ciclista.
En el taxi, para el declarante Ómar Eduardo Gutiérrez viajaba ‘HUMBERTO’ acompañado de otras dos personas; para los otros dos testigos, o sea Blanca Margarita y Dany Ignacio, viajaba ‘HUMBERTO’ acompañado de otra persona”. La circunstancia de que ambos vehículos se desplazaran por la misma vía “ocurrió en forma natural, sin que en esos momentos ni en los siguientes los amigos y la familia de Carlos Alberto Gil asociaran su desaparición, primero, y muerte, después”, con ese episodio.
Blanca Aguilar e hijo apuntaron que oyeron comentarios según los cuales, después de ser derribado por el taxi, Carlos Gil fue subido a él junto con la bicicleta. Nunca, sin embargo, al igual que sucedió con Ómar Gutiérrez, intervinieron en una diligencia de reconocimiento fotográfico para establecer que el “HUMBERTO” a que se refirieron fuera HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS.
Tampoco se rastrearon esos comentarios ni qué pasó con la bicicleta pues hubo inercia investigativa total. Los testigos, en fin, no dijeron que Carlos Gil huyera y que SÁNCHEZ lo siguiera para alcanzarlo –que es el significado de perseguir— y si lo hubieran hecho resultaría “casi inverosímil” la afirmación pues “no poseen la capacidad de leer el pensamiento y la voluntad de los ocupantes del taxi como para dar fe de que al marchar en el mismo sentido que lo hacía el ciclista, el propósito era alcanzarlo, o alzarlo al carro y trasladarlo a otro lugar”.
Y no se refirieron a circunstancias objetivas que permitieran inferir ese propósito o cuál o cuáles de los ocupantes del automotor participaron en el homicidio. Se descarta, entonces, que SÁNCHEZ GRANADOS hubiera perseguido y plagiado al joven una hora antes de encontrarlo muerto, desprendiéndose del error denunciado, igualmente, que no hay prueba de que se haya “acercado” a él y en esas circunstancias “no podía ser el autor del homicidio”. 3.
El error de hecho por falso juicio de legalidad recayó en los informes de Policía Judicial, en los cuales se hizo alusión a las entrevistas hechas por los investigadores a Margarita Aguilar y su hijo, referidas en la sentencia sin reparar en que no podía dárseles valor porque esas informaciones, según los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 de la ley 600 de 2000, no son medios de prueba.
Quienes firman los informes, además, no los ratificaron a través de testimonios y en esas condiciones no se supo cómo fueron hechos los interrogatorios. Y como tampoco se les preguntó a los entrevistados sobre el particular en las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía en la fase preliminar, nunca se refirieron a las afirmaciones mencionadas en los informes.
“En otras palabras, la información que, de un lado, el informe de Policía le atribuye a la señora Blanca Margarita Aguilar en el sentido de que ella dijo que el procesado ‘obligó’ a la víctima a subir al taxi TIW 935 y, de otro, la que atribuye a su hijo Dany Ignacio Hernández en el sentido de que este manifestó a los policiales que la conducta del procesado obedeció a ‘una represalia’ no fueron confirmadas por estos deponentes.
Antes por el contrario, la dama en cuestión explica en su declaración (fls. 22 a 23) que ella no observó si la víctima fue o no obligada a subir al taxi TIW 935, sino que ‘oí decir pero no se decir quiénes fueron’ (fl. 23 fte), esto es se trata de un comentario anónimo. Y en cuanto a lo expuesto por Dany Ignacio Hernández, éste se refiere a una oferta de dinero que el señor ‘don HUMBERTO’, cuyo apellido ignora, le hizo a Carlos Alberto para matar a un tal ‘Chaimi’, sin que hubiera reiterado o ratificado ante el Fiscal que el homicidio de Carlos Alberto Gil fue una ‘represalia’ de ‘don HUMBERTO’ por no haberse aceptado esa propuesta, precisando que ‘entonces la sospecha es de HUMBERTO porque viendo que bajó Carlos, y luego bajar este señor y luego desaparecersen los dos’ (sic) –fl. 24 vto—.
En otras palabras, ‘la represalia’ que le atribuye el informe policial y que retoma la sentencia, es una simple conjetura o sospecha del testigo”. Los informes, en fin, no podían tenerse como prueba y en ello reside el error, el cual es trascendente porque con el resto de evidencias que soportan el fallo, vale decir, que el acusado para la fecha de los hechos era propietario del taxi TIW 935 y que fue visto en el Barrio El Trapiche, donde igualmente vivía la víctima, no es posible su condena en consideración a que se trata de “factores aleatorios que de por sí no conducen necesaria y obligatoriamente a la materialización del delito”.
De no haber tenido ocurrencia los errores denunciados el pronunciamiento habría sido absolutorio debido a que “con el resto de la prueba a lo sumo se llegaría a una duda probatoria, que debe resolverse a favor del reo”. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2ª DELEGADA: Sobre el primer cargo. 1. Los artículos 319 y 334 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en vigencia del cual sucedieron los hechos, a través de los cuales se establecían las finalidades de la investigación preliminar y la instrucción, no eran excluyentes sino complementarios porque en ciertos casos en la fase inicial era recaudado el material probatorio suficiente para responder los interrogantes a dilucidar en el proceso penal. 2.
Así sucedió en el presente caso, en cuya etapa preliminar se cumplió a cabalidad con los fines de la instrucción, al punto que en la apertura de ésta, por encontrarse plenamente identificado, se dispuso la captura de SÁNCHEZ GRANADOS. Relaciona la Delegada las actividades que en dicha fase previa tuvieron ocurrencia y reitera que las diligencias allí practicadas cumplieron íntegramente los objetivos del proceso penal y en esa medida “no resultaba extraño, ni ilegal, que en la fase instructiva” la Fiscalía se limitara a declarar persona ausente al imputado, nombrarle defensor de oficio, cerrar el ciclo, correr traslado para alegar y calificar el sumario, para lo cual se contaba con la prueba suficiente.
Así las cosas, el solo hecho de no haberse practicado pruebas en la instrucción no traduce que se haya omitido el deber de investigación integral, dado que las diligencias preliminares arrojaron los elementos de juicio suficientes para fundar la acusación en los términos del artículo 441 del decreto 2700 de 1991. Por dicho aspecto, en consecuencia, no está comprometida la legalidad de la sentencia. 3.
Se advierte, de otra parte, en relación con la estrategia defensiva, que el comportamiento asumido por el imputado “fue el de eludir la acción penal en la fase instructiva”. Y en el juicio, a partir de que se hizo efectiva su captura, optó por negar su compromiso en los hechos objeto del proceso al ser oído en indagatoria. El Estado, resulta evidente, acudió a los medios a su alcance para hacerlo comparecer y SÁNCHEZ GRANADOS fue renuente a ello, prefiriendo que se le procesara en ausencia y que lo representara un abogado designado por la Fiscalía, “quien sin ningún elemento que le aportara el imputado para argumentar en su defensa se limitó a controlar el desenvolvimiento del proceso”.
Ahora bien: si se tiene en cuenta que en la indagatoria suministró datos ambiguos, no existía para los funcionarios judiciales el deber de verificarlos y, por lo tanto, esa falta de comprobación no es lesiva del debido proceso sino que integra la estrategia defensiva del acusado conjuntamente con su decisión inicial de eludir la acción de la justicia. No se viola el debido proceso ni el derecho de defensa, en fin, cuando desde la investigación preliminar se cuenta con suficiente material probatorio y se hace innecesario “un nuevo o mayor recaudo” en la instrucción, especialmente si se tiene que adelantar sin la presencia del imputado y, por supuesto, sin la información valiosa que puede suministrar.
Aquí la Fiscalía le definió la situación jurídica al procesado ausente, trabó correctamente el contradictorio y le notificó al defensor de oficio las decisiones que adoptó, inclusive el auto de calificación sumarial. Y ya en el juicio se corrió el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, comunicándose el mismo debidamente a los sujetos procesales, incluido el defensor. 4.
Capturado SÁNCHEZ, cuando aún no se había celebrado la audiencia pública, le otorgó poder a un abogado de confianza quien lo asistió en la indagatoria. Y en tal acto, pese a que negó los cargos, confirmó la identificación que ya se tenía establecida en el proceso, que era padre de dos niñas de 16 y 17 años y que era propietario del taxi que habían citado los testigos que declararon en la etapa preliminar, a los cuales el Juzgado ordenó escuchar nuevamente en la audiencia pública, sin éxito pues ninguno asistió no obstante el esfuerzo hecho por el despacho judicial para que concurrieran.
De todas formas, si controvertir es discutir extensa y detenidamente una materia, según define la expresión el Diccionario de la Lengua Española, esa posibilidad no le fue vedada al procesado ni al defensor porque las pruebas siempre estuvieron a su alcance para su respectivo debate. Y aunque es verdad que los testigos no pudieron ser contrainterrogados por la defensa, esa es apenas una de las formas de ejercer el derecho de contradicción. En suma: no se advierten deficiencias que comprometan el debido proceso y, por ende, la censura no está llamada a prosperar.
Sobre el segundo cargo. 1. Tras reproducir los apartes pertinentes de las declaraciones de Ómar Eduardo Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar y Dany Ignacio Hernández, dice la Delegada que el Tribunal “anunció una cuidadosa selección de indicios graves que unidos a los leves permitían endilgarle responsabilidad a SÁNCHEZ GRANADOS en el homicidio de Gil Mira”.
Articulados entre sí y sumados a la indagatoria, en la cual el acusado confirmó algunos datos informados por los testigos, le permitieron a las instancias inferir que la noche de los hechos HUMBERTO SÁNCHEZ persiguió a la víctima, la plagió y le dio muerte. “Si los testigos sostuvieron que SÁNCHEZ GRANADOS al observar que Gil Mira iba en bicicleta ‘ahí mismo se montó en el taxi y bajó detrás de Carlos Alberto, y ya no lo volvimos a ver’ o ‘cuando volteó la primera cuadra que ya no se veía ahí mismo apareció el taxi detrás de él y siguió la misma ruta que llevaba Carlos’, no resulta equivocado colegir que el procesado lo persiguió pues es evidente que no hizo otra cosa que seguir tras él. “Cuando el sentenciador habla de plagio, no hace más que sostener que el procesado se llevó a la víctima contra su voluntad, lo cual infiere a partir del momento en que se le vio seguirla en Bello y ésta desapareció, apareciendo una hora más tarde su cadáver en el vecino municipio de Sabaneta.
Justamente todo aquello fue lo que le permitió arribar en grado de certeza a sostener que SÁNCHEZ GRANADOS era el responsable del delito contra la vida y además responsable del ilícito contra la seguridad pública”. Si se agrega que los declarantes de cargo individualizaron al taxista por sus rasgos físicos y que identificaron su vehículo, es claro que no se incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad planteado por el casacionista en la parte inicial del reproche. 2.
En 1998, cuando se rindieron los informes de Policía Judicial cuya validez es cuestionada, regía el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y aún no el 50 de la ley 504 de 1999, en cuyo inciso final se estableció que en ningún caso tendrían valor probatorio en el proceso y tampoco las versiones suministradas por informantes a la Policía Judicial.
Se colige, por lo tanto, que para cuando se rindieron los informes tenían valor probatorio y podían apreciarse en las sentencias de instancia porque cuando se profirieron –en el año 2002— “ya no estaba vigente la prohibición” del artículo 50 anotado. Regían los artículos 314 y 319 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales “las exposiciones o entrevistas realizadas por la Policía Judicial no tienen el valor de testimonio ni de indicio pero pueden servir como criterio orientador de la investigación” y los informes, dada la obligación de rendirlos bajo certificación jurada, debían examinarse con fundamento en los criterios de apreciación del testimonio.
“Nada diferente hizo el sentenciador cuando los citó como elementos de juicio aportados al proceso y los analizó en conjunto con el resto de la prueba; y aunque los criticados informes no hayan sido ratificados por los funcionarios que los suscribieron, lo cierto es que el fallo no se fundamentó de manera exclusiva en ellos, por cuanto la Fiscalía recaudó de manera directa los testimonios de los entrevistados y a partir de estos se elaboró la cadena de indicios que condujo a la condena.
De donde deviene argüir que la crítica es irrelevante, en tanto aún suprimiendo los mencionados informes que critica el casacionista, de todos modos el sentido del fallo se mantiene”. El cargo, pues, no tiene vocación de éxito. Solicitud de casación oficiosa. Se debe casar parcialmente el fallo porque la pena accesoria de 20 años que se le impuso al acusado con fundamento en la ley 599 de 2000, desconoce el principio de favorabilidad.
Para cuando sucedió el hecho regía el Código Penal de 1980 en cuyo artículo 44 limitaba la duración de esa sanción a 10 años y es el término al cual la Corte debe ajustarla. Adicionalmente, el principio de legalidad resultó conculcado al imponerse al procesado como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, debido a que esa sanción no se encontraba prevista en la legislación vigente para cuando sucedieron los hechos.
La casación parcial y oficiosa del fallo recurrido, por lo tanto, debe extenderse a dejar sin vigor esa determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo (Nulidad). 1. El Código de Procedimiento Penal de 1991 –vigente para cuando sucedieron los hechos— regulaba la investigación previa entre los artículos 319 y 328. Disponía que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción esa fase tenía como finalidad determinar si el hecho ocurrió, si estaba descrito en la ley como punible, si era viable el ejercicio de la acción penal e identificar o individualizar a los autores o partícipes del hecho.
Se trataba –y se trata en la ley 600 de 2000, claro está—, de una etapa de pesquisa a cargo de la Fiscalía, en la cual podían practicarse todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en especial para establecer quién los cometió, requisito éste obligatorio para poder dar inicio a la fase de la instrucción, cuyo objeto lo fijaba el artículo 334 de aquél Estatuto en los siguientes términos: “El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: “1.
Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y “6.
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible”. Ahora bien: si se tiene en cuenta que como consecuencia del recaudo probatorio hecho en la investigación previa pueden resultar satisfechas ciertas finalidades de la instrucción, lo que es posible que suceda si se tienen en cuenta los elementos comunes de esos períodos procesales, resulta lógico que en el último se dejen de ordenar y practicar pruebas orientadas a establecer los aspectos que se entienden ya dilucidados, siendo factible inclusive que quede reducido el trámite sumarial a los actos estructurales de la actuación como la vinculación procesal del imputado, la resolución de situación jurídica cuando la impone la ley, el cierre de la investigación y la calificación. Así exactamente sucedió en el caso examinado y es una situación que no constituye una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, simple y llanamente porque la circunstancia de que en la instrucción no se practiquen pruebas, o se recauden pocas o muchas, no traduce por sí un vicio de estructura o un quebrantamiento de alguna de las garantías previstas a favor del procesado.
En otras palabras: la ley no vincula la legalidad de la instrucción a que se alleguen pruebas o no, o a la determinación de si se cumplieron estrictamente o no sus finalidades. Se impone en esa fase sí, se insiste, la debida vinculación procesal del imputado, quien directamente o a través de su apoderado tiene el derecho de controvertir las evidencias que sirvieron de fundamento a la apertura de la instrucción y las demás que se produzcan en adelante, o asumir la actitud que considere del caso y sus consecuencias, inclusive por supuesto la de eludir la acción de la justicia y ser procesado en ausencia. En el caso examinado, entonces, a diferencia de como piensa el casacionista, la fase sumarial tuvo ocurrencia y el hecho de que la Fiscalía se haya abstenido de ordenar y practicar pruebas por considerar que el recaudo probatorio de la investigación preliminar era suficiente para calificar, y que ninguno de los sujetos procesales las haya aportado o solicitado, no constituye una anomalía y mucho menos una con capacidad invalidatoria. 2.
La supuesta violación del principio de investigación integral es el segundo de los cuestionamientos hechos por el censor en el reproche de nulidad. Y se trata de un tema diferente al anterior pues una cosa es hacer depender la irregularidad procesal de la no práctica de pruebas en la instrucción y otra muy distinta afirmar que el deber legal impuesto al funcionario judicial de averiguar “lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado” fue incumplido, dado que aquí el debate del punto en casación no puede limitarse a la afirmación escueta del recurrente relativa a que los fines de la instrucción no se cumplieron porque no hubo actividad probatoria, sino que le impone precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, que es la acreditación de que las mismas habrían determinado un fallo diferente y que implica, lógicamente, confrontar y desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida. 2.1.
Que en el presente caso la Fiscalía hubiera podido obtener el historial del taxi TIW 935, recaudar la declaración de sus últimos propietarios, verificar con la empresa a la cual se encontraba afiliado quién pagaba por su administración y quién lo conducía la madrugada de los hechos; o que hubiera podido averiguar qué personas presenciaron “cuando presuntamente” el automotor chocó con la bicicleta en la cual montaba la víctima y los detalles de ese episodio, o escuchar la declaración de la dueña del establecimiento donde estuvo SÁNCHEZ GRANADOS antes del homicidio, de los “coteros” de la firma Gravetal, de los miembros de la Policía Judicial que suscribieron los informes allegados al expediente y de todas las personas que allí se mencionan y que no declararon en el proceso; o que omitiera la realización de la diligencia de reconocimiento fotográfico con tres de los testigos que intervinieron en la fase previa o, por último, que no corriera el traslado a las partes de informes y peritazgos, en manera alguna acredita la lesión de la garantía. Es un catálogo de actividades que se pudieron realizar, como con absoluta seguridad es posible conformar uno en todos los procesos penales pues siempre cabrá relacionar pruebas que pudieron haberse practicado para verificar cualquier información irrelevante o insistir respecto de una suficientemente acreditada.
Pero como demostrar que se quebrantó el deber de investigación integral requiere más que eso, más que una lista de lo que a juicio del demandante dejó de hacerse, es evidente la improsperidad de la censura, que además de la impropiedad derivada de inventariar en la omisión probatoria el no haber corrido el traslado a las partes de unos medios de convicción, dejó de explicar qué se habría comprobado con los que no se allegaron al proceso y de enfrentar los fundamentos de la sentencia, que era los que tenía naturalmente que desvirtuar. 2.2.
Persiste la conclusión frente a la crítica atinente a que en el juicio no se verificaron las citas hechas por el sindicado en la indagatoria, rendida inmediatamente después de su aprehensión –ocurrida el 7 de junio de 2001— y según las cuales la madrugada de los hechos estuvo en la finca de su empleador Hernán González y el taxi TIW 935 lo había vendido un mes antes del crimen a Sergio Botero.
Pese a que es un reproche que conserva la deficiencia anotada pues no hay esfuerzo orientado a demostrar la trascendencia de la negligencia judicial, no está de más, para mejor proveer y porque quiere dejar claro la Corte que esas comprobaciones –ni siquiera pedidas por la defensa— eran innecesarias, compendiar la realidad probatoria existente para ese momento, que fue la misma que se contempló en la acusación y en el fallo: 2.2.1.
El 6 de enero de 1998, cuando sólo se sabía que Carlos Alberto Gil Mira había sido muerto de manera violenta –su cadáver fue levantado como N.N. por el Inspector Municipal de Policía de Sabaneta—, el Fiscal 94 Seccional de Envigado, en desarrollo del artículo 319 del decreto 2700 de 1991, le pidió a la Sijín de Medellín esclarecer lo ocurrido.
El 8 siguiente, a través del oficio 32, un investigador del organismo le informó al funcionario judicial que con otros dos miembros del Grupo de Homicidios que participaron en la misión de trabajo entrevistaron a Luis Alberto Gil Marín y a María Cresencia Mira, padres de la víctima, y a Blanca Margarita Aguilar y a su hijo Dany Ignacio Hernández Aguilar, con los siguientes resultados: Al preguntársele al primero por si Carlos Alberto Marín había tenido algún problema en el Barrio el Trapiche, donde vivían, respondió afirmativamente.
Refirió que el conductor de un taxi les ofreció $500.000.oo y un arma a su hijo y a Dany Hernández para que mataran a un amigo de éstos conocido por el apodo de “Chaimi” y como se negaron mató en represalia a Carlos Alberto. La segunda les manifestó que quienes se encontraban bien enterados de lo sucedido eran Blanca Margarita Aguilar y Dany Ignacio Hernández.
Ubicaron a la señora y ésta les contó que vio a la víctima a las 3 de la mañana del 25 de diciembre de 1997 montando una bicicleta en el terminal de buses del Barrio El Trapiche. Al tiempo un hombre que había observado antes por el lugar “en actitud visajosa”, que conducía el taxi TIW 935, que bebía un trago en un negocio a dos casas de la suya, se subió al carro al pasar el muchacho, lo alcanzó y lo obligó a subir con él. Nunca más lo vio.
Dany Hernández, por último, expresó que el crimen se produjo “por represalias del individuo que conducía el taxi” originadas en que sorprendió a “Chaimi” escribiendo en la pared de la urbanización donde residía e igualmente en la circunstancia de que el mismo joven, amigo suyo y del occiso, “le dijo un piropo” a la hija del taxista. Este, entonces, les ofreció dinero para que mataran a “Chaimi” –quien a raíz del problema trasladó su residencia a un Barrio de Medellín— y como se negaron se ofendió más y amenazó con matarlos, señalando que pertenecía al grupo criminal “Los Pepes”.
En el Tránsito Municipal de Medellín constataron los investigadores que el carro de servicio público mencionado le pertenecía a HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, identificado con la C. de C. # 70.097.762de Medellín, desde el 16 de septiembre de 1996. Aportaron su dirección y teléfono. 2.2.2. El 13 de enero de 1998 el Fiscal le pidió al CTI de la Fiscalía General de la Nación aclarar los hechos en los cuales perdió la vida Carlos Alberto Gil y “hacer labores de inteligencia” a SÁNCHEZ GRANADOS para establecer si efectivamente conducía el taxi TIW 935, sus actividades y si hacía parte de alguna banda de malhechores.
Por intermedio del informe 063 del 4 de febrero del mismo año un miembro de ese organismo de Policía Judicial le comunicó al Fiscal que en cumplimiento de la orden de trabajo entrevistó a Blanca Margarita Aguilar, Dany Ignacio Hernández Aguilar, Óscar David Gil Mira, Luis Alberto Gil Marín, Álex de Jesús Vanegas Patiño, Ómar Eduardo Gutiérrez Muñoz, Óscar Alexánder Henao Álvarez y a Octavio Antonio Medina, con los siguientes resultados: Blanca Margarita Aguilar en lo esencial le dijo lo mismo que a los investigadores de la Sijín. Habló del taxi TIW 935, que en su interior se encontraban dos personas, que su conductor era de contextura gruesa, moreno, de cara redonda, “pelo indio”, “bien motilado” y de mal genio.
Y que “tiró la copa al suelo con gestos de ira”, en la que bebía un trago, cuando pasó por el lugar Carlos Alberto Gil, saliendo inmediatamente en su “persecución”. Dany Hernández le contó del incidente de “Chaimi” (Andrés) con “el señor HUMBERTO” y como producto del cual éste “le pegó un puño en el pecho”. Igualmente del ofrecimiento que le hizo a Carlos Alberto Gil para que matara a su amigo “Chaimi” a cambio de $500.000.oo y del rechazo de la propuesta.
Óscar David Gil Mira expresó que eran las 3 de la mañana, que Carlos Alberto daba una vuelta en bicicleta y que “el señor HUMBERTO” se fue detrás de él a pie y luego lo siguió en el taxi de su propiedad. No le paró atención al hecho y desde entonces no volvió a ver a la víctima. El padre de ésta dijo que a su hijo lo secuestraron y se lo llevaron en el taxi Daewoo TIW 935 y luego le dieron muerte en Sabaneta.
En este lugar lo bajaron vivo de “un vehículo marca Toyota, que es precisamente el vehículo que también es de propiedad del señor HUMBERTO”, el que persiguió a Carlos Alberto en la madrugada del 25 de diciembre. Precisó, además, que una señora vio cuando lo subieron al taxi mencionado. Alex de Jesús Vanegas dijo que fue testigo presencial del ofrecimiento “que el señor HUMBERTO” le hizo a Carlos Alberto Gil para matar a “Chaimi” e igualmente de parte de lo sucedido el día del crimen pues se encontraba en compañía de la víctima.
Contó que ésta salió a dar una vuelta en bicicleta “y de inmediato el taxi amarillo Daewoo”, que se desplazaba en el sector e iba ocupado por tres personas, se fue detrás del joven y no volvió a saber de él. Ómar Eduardo Gutiérrez le precisó que el 23 de diciembre “el señor HUMBERTO” estuvo en el barrio buscando a “Chaimi” y que el 25, a las 3 de la mañana, “salió disparado” en el taxi detrás de Carlos Alberto.
Óscar Alexánder Henao anotó que HUMBERTO, después del homicidio, lo intimidó a él y a sus amigos con un revólver y los hizo identificar, llevándose su pase de conducción “para ver si tenía antecedentes”. Días después le dejó el documento con el celador de la urbanización donde reside y volvió luego “con una ametralladora en la mano”, señalando “que nadie lo puede joder porque él es integrante de la banda ‘Los Pepes’ ”.
Octavio Antonio Medina refirió que escuchó en la cafetería “Media Luz”, “donde entran todos los coteros”, que uno de ellos expresó que “una señora” vio cuando llegó “un vehículo marca Toyota, descargando una persona muriéndose y que en el suelo le habían dado otro tiro en la cabeza”. Que eso ocurrió a las 4 de la mañana, que pasó muy rápido y que el “cotero” apodado “el mago” sabía quién fue la persona que hizo los comentarios.
Finalmente apuntó el investigador del CTI que en virtud de las labores de campo desarrolladas se logró establecer que el presunto responsable del homicidio era HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, identificado con la C. de C. # 70.097.762 de Medellín, natural de Amagá (Antioquia) y residente en la carrera 70 A #24 A-45, Barrio Belén de Medellín, teléfono 2622233, del cual anexó la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía. 2.2.3.
El anterior informe fue recibido por el Fiscal a cargo del caso el 10 de febrero de 1998 y, acto seguido, procedió el mismo día a escuchar el testimonio de Ómar Eduardo Gutiérrez Muñoz, el 13 siguiente los de Blanca Margarita Aguilar Castrillón y Dany Ignacio Hernández Aguilar, y el 17 del mismo mes el de Luis Alberto Gil Marín. El primero, de 17 años y medio y amigo del occiso, relató el problema de “Chaimi” con “el señor HUMBERTO” en noviembre de 1997 y del ofrecimiento que el último le hizo en diciembre del mismo año a Carlos Alberto para que matara a “Chaimi”, en términos similares a como lo informó la Policía Judicial.
Sobre lo ocurrido la noche de navidad puntualizó: “Carlos Alberto salió a dar una vuelta en la bicicleta de Óscar Alexánder, no le se el apellido, y bajó y volvió a subir, entonces HUMBERTO se cuadró al frente de la casa (de) Dany, es otro amigo de nosotros, es un muchacho de unos 17 años, entonces Carlos se fue en la bicicleta y dio una vuelta por donde estaba HUMBERTO, y entonces ese señor lo vio que estaba ahí en la calle afuera del carro, y cuando vio a Carlos Alberto, entonces ahí mismo se montó al taxi y bajó detrás de Carlos Alberto, ya no lo volvimos a ver.
La bicicleta dijo un señor de por allá mismo que la había encontrado en la canalización, pero no se quién es el señor ”. Luego del homicidio, afirmó el declarante, HUMBERTO los amenazó de muerte a él y a los demás jóvenes amigos del occiso. Blanca Margarita Aguilar, a su turno, declaró que desde la ventana de su casa observó que el conductor del taxi TIW 935 se bajó del carro y entró, en compañía de otro individuo, a una residencia vecina a la suya, donde “una señora Gloria”.
Y que cuando pasó por el lugar Carlos Alberto Gil “el señor” tiró un vaso en el que bebía un trago y con su compañero “se montaron al taxi y salieron, y ellos se fueron en el taxi, y no volví a ver a Carlos Gil”. Oyó decir en un granero “que bajando a Baladares que es otro barriecito abajo del Barrio El trapiche, donde hay un policía acostado, es decir, un resalto, que ahí el señor del taxi tumbó a Carlos de la bicicleta y que lo cogieron y lo montaron en el taxi, que junto con la bicicleta”.
Dany Ignacio Hernández, aparte de referirse al problema que días antes de los hechos tuvo lugar con HUMBERTO, manifestó sobre lo ocurrido la madrugada del 25 de diciembre de 1997 que su amigo Carlos Alberto Gil, cuando partió a dar una segunda vuelta en bicicleta, bajando hacia Baladares, “el carro de HUMBERTO bajó detrás, de ahí no volvimos a ver a Carlos ni al don HUMBERTO ese”.
Sin saber en concreto quién vio, escuchó comentar que Carlos Alberto Gil fue subido al taxi de HUMBERTO, a quien describió como de 45 años, acuerpado, moreno, de estatura media y pelo “como churrusco”. Luis Alberto Gil supo que el taxi salió detrás de su hijo por comentarios de los amigos del menor. 2.2.4. Con dichos fundamentos probatorios, que sirvieron de apoyo a la detención preventiva y a la acusación, se ordenó la apertura de la instrucción el 20 de agosto de 1998.
En la sentencia se contó, además, con la indagatoria de SÁNCHEZ GRANADOS, de la cual es del caso resaltar los siguientes aspectos: Sus datos personales coincidieron con los aportados por la Policía Judicial como resultado de las averiguaciones debidamente solicitadas por la Fiscalía y sus características físicas con la descripción hecha por los testigos que lo vieron el día de los hechos.
Admitió que en septiembre de 1996 compró el taxi Daewoo de placas TIW 935, que se lo vendió a Sergio Botero en noviembre 30 de 1997 y que no le hizo traspaso porque no se lo pagó en su totalidad. Al preguntársele dónde podía localizarse a Botero, dijo que “tendría que averiguar” con un señor Guillermo de quien no recordó el apellido. Negó cualquier altercado con jóvenes del Barrio El Trapiche, haber poseído armas de fuego, haber ofrecido dinero para matar a “Chaimi” y cualquier relación con el homicidio objeto del presente proceso, desconociendo las razones por las cuales los testigos se refieren a él. Dijo, por último, que desde las 11 de la noche del 24 de diciembre de 1997 estuvo en una finca de Itagüí de propiedad de Hernán González, de Apuestas El Dorado del mismo municipio, y que al lugar llegó con Javier, de quien no recuerda su apellido. 2.2.5.
La coartada del procesado, como puede verse, quedó limitada a dos circunstancias: que el taxi TIW 935 ya no era suyo el día de los hechos y que para cuando éstos sucedieron no estaba en el Barrio el Trapiche. Pero si se tiene en cuenta la gran cantidad de evidencias allegadas en la investigación previa indicativas no solamente de que fue visto en ese barrio –en el taxi Daewoo— la madrugada del 25 de diciembre, sino días antes buscando a “Chaimi”, que estaba claro que le había pedido a los amigos de éste matarlo a cambio de dinero y que en la indagatoria simplemente negó esas circunstancias, sin ninguna explicación razonable del por qué esas inculpaciones gratuitas, es comprensible que el Juez no haya considerado necesario verificar las citas del acusado.
Mucho más cuando la relacionada con la supuesta venta del taxi no ofrecía ningún tipo de seriedad pues ni siquiera supo precisar dónde podía ser ubicado el supuesto comprador, de quien sólo aportó un nombre y un apellido y nada más. Y eso que le quedó debiendo dinero. Hernán González, de Apuestas El Dorado de Itagüí, podía ser citado a declarar pues esas informaciones facilitaban su localización. No hacerlo, sin embargo, no reviste trascendencia. Aún bajo el supuesto de que hubiese apoyado el dicho del procesado y aceptado que pasó la navidad de 1997 en su finca, a juicio de la Sala se trataría de un medio de prueba que no alcanzaría a desvirtuar el sustento probatorio de la sentencia, compuesto de evidencias obtenidas a través de una pesquisa rigurosa que aprovechó todas las ventajas que en investigación criminal ofrece una respuesta estatal inmediata, como pasó en este caso en el que en los días siguientes al homicidio se consiguió establecer lo sucedido.
No está de más advertir, por último, que el despacho judicial a cargo del juzgamiento, a solicitud del defensor, ordenó escuchar en la audiencia pública a los testigos que declararon en la fase previa e intentó por los medios a su alcance hacerlos comparecer, pero sin éxito. No se le puede atribuir a la autoridad judicial, en consecuencia, impedir la posibilidad del contrainterrogatorio, que como lo recordó la Delegada no es la única forma de ejercicio del derecho de contradicción. La censura, en fin, no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial). 1. El error de hecho por falso juicio de identidad denunciado no tuvo ocurrencia. La síntesis del contenido de las pruebas allegadas al expediente hecha en el marco del reproche de nulidad facilita demostrar esa conclusión. De los testimonios de los vecinos y amigos del occiso el Tribunal consideró que emergían varios indicios graves de responsabilidad penal en contra de SÁNCHEZ GRANADOS, precisando que ellos y los informes de Policía Judicial brindaron suficiente información sobre su participación en el “plagio y posterior muerte de Carlos Alberto Gil Mira”.
Declaró demostradas las circunstancias antecedentes al crimen ya aludidas, que SÁNCHEZ GRANADOS –individualizado por los declarantes por sus rasgos físicos— estuvo entre el 24 y el 25 de diciembre de 1997, a distintas horas, en el Barrio el Trapiche en el taxi Daewoo de placas TIW 935 preguntando por Chaimi, que fue visto en el establecimiento de “una señora Gloria” y que, al cruzar por su lado Carlos Alberto Gil, salió con el individuo que lo acompañaba en su “persecución”, tras arrojar al piso la copa en la que bebía licor.
Esas conclusiones del ad quem se corresponden plenamente con el contenido de los medios de prueba en los cuales se hace recaer el error. Los testigos coincidieron en apuntar que HUMBERTO –el conductor del taxi TIW 935—, partió detrás de Carlos Alberto Gil al pasar éste en su bicicleta y es claro que iba en pos de él si se tiene en cuenta la actitud que le observó Blanca Margarita Aguilar, esto es, que tiró su copa y montó apresuradamente en su vehículo.
Y de ese hecho debidamente comprobado, aunado a la circunstancia de que sólo una hora después el joven apareció muerto en el municipio vecino de Sabaneta, a los comentarios escuchados por varios declarantes relativos a que fue subido al taxi contra su voluntad, a los acontecimientos que precedieron al delito y a la débil coartada presentada por el acusado, era deducible su compromiso penal a título de autor en el homicidio.
No es cierto, entonces, que en la sentencia se haya tergiversado el contenido de la prueba testimonial. 2. El falso juicio de legalidad planteado en relación con los informes de Policía Judicial porque la ley no les atribuía la condición de prueba, que en realidad ha debido postularse como falso juicio de convicción por tratarse de un evento de tarifa legal negativa, tampoco tuvo ocurrencia. La Corte ha examinado la sentencia del Tribunal y halla evidente que su sostén son los testimonios de Ómar Eduardo Gutiérrez Muñoz, Blanca Margarita Aguilar Castrillón y Danny Ignacio Hernández Aguilar, a quienes se logró llegar gracias a esos informes.
Estos, sin embargo, no apoyan el pronunciamiento recurrido, en el que simplemente se mencionan, y en esa medida no le asiste la razón al casacionista y el cargo, por lo tanto, no puede prosperar. Declaración de prescripción. 1. La Corte declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del vigente.
La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2000 y a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5 años y éste se cumplió el 30 de marzo de 2005, antes de ingresar el proceso para fallo al despacho del Magistrado Ponente. 2. En la determinación de la pena de prisión el juzgador impuso para el homicidio agravado, el delito más grave, 345 meses e incrementó 12 meses por razón del delito de porte ilegal de armas.
Eso quiere decir que prescrita la acción penal por el último delito la sanción privativa de la libertad queda en 345 meses o 28 años y 9 meses, que es el tiempo en el cual se fijará. Casación oficiosa. De oficio, como lo pide la Delegada, se casará parcialmente la sentencia para fijar el término de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el máximo de 10 años que autorizaba el artículo 44 del Código Penal de 1980 (modificado por el 3º de la ley 365 de 1997) y vigente para el momento del crimen, en lugar de los 20 años que se le impusieron en las instancias con sustento en el Código Penal de 2000 pues es manifiesto que con ello se transgredió el derecho fundamental de favorabilidad.
Adicionalmente, como igual lo solicita la Procuradora, se dejará sin efecto la pena accesoria consistente en la privación del derecho a tener y portar arma de fuego por el término de 15 años, en consideración a que cuando sucedieron los hechos no se encontraba prevista en la ley por ese entonces vigente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor del procesado HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS.
2. NO CASAR la sentencia recurrida en relación con los cargos formulados en la demanda, que se desestiman.
3. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada para fijarle al mencionado en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y para dejar sin efectos la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años 4. FIJAR en veintiocho (28) años y nueve (9) meses la pena de prisión al procesado HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS por razón del delito de homicidio agravado.
Las demás decisiones adoptadas en la sentencia se mantienen. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 42, 46 y 66. �. Folio 154. �.
Folio 186. 37