CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20116 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20116 Acta No.28 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO NAVARRERA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de mayo de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO GANADERO.
I.
ANTECEDENTES. -
1. EDUARDO NAVARRERA LEÓN demandó al Banco Ganadero con el fin de obtener el reintegro, más el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro efectivo. Del mismo modo pidió le fuera reembolsada debidamente indexada, la suma de $3’609.885 descontada de manera ilegal al cancelar la cuenta del Fondo de Ahorro Fiduciario, FAM, N° 073318024.
Como pretensiones subsidiarias, demandó fundamentalmente, indemnización convencional por despido injusto y pensión sanción. Como apoyo de su pedimento afirmó que estuvo vinculado a la entidad bancaria entre el 10 de octubre de 1975 y el 17 de abril de 1996, fecha en que fue despedido sin justa causa. El último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Proyectos con un sueldo mensual de $2’733.000,oo.
Durante los más de 20 años que prestó sus servicios nunca tuvo una llamada de atención ni decisiones que empañaran su Hoja de Vida. Agregó que el contrato de trabajo fue cancelado con fundamento en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2352 de 1965, habiéndosele imputado falta grave a las obligaciones y prohibiciones por el retiro de $413.000,oo de su cuenta FAM, el día 11 de abril de 1.996.
La citada cuenta fue creada por el Banco para que los trabajadores con salario integral no quedaran sin cesantías después de la expedición de la Ley 50 de 1990, por lo tanto se les obligaba a ahorrar el 10% del salario mensual y a su vez el Banco donaba el equivalente al 5% con destino a la misma cuenta. Según el reglamento, la cuenta era personal y directa de quien la suscribía y los retiros de dinero no estaban condicionados a permiso alguno. Cuando un trabajador decidía retirarse del FAM, la cuenta quedaba regida por las normas comunes.
Esto sucedió en su caso, pues tenía una de esas cuentas especiales a la cual renunció expresamente el 11 de marzo de 1996. Como la Entidad le efectuó descuentos por nómina correspondientes a los meses de marzo y abril, dichos dineros eran propios y al haber renunciado a la cuenta FAM podía libremente efectuar retiros, a lo cual procedió el 11 de abril de ese año, sin que ello constituya violación al reglamento interno, a la convención colectiva o al contrato de trabajo; o se configure como una conducta grave habida cuenta de que actuó como un cliente del Banco.
Cuando retiró el saldo de la cuenta no sabía que había error por parte del Banco y retiró la totalidad del dinero. La Entidad adujo que de esa cantidad le correspondía la suma de $135.000,oo que no podían ser retirados por el trabajador y en lugar de pedirle cuentas y llamarlo a descargos, como lo indican la ley y el reglamento interno de trabajo, le canceló el contrato invocando justa causa sin que ella esté establecida en ninguna norma.
Finalmente, aseveró que el Banco en forma irregular descontó $3’609.885,oo, acumulados en la cuenta FAM; en su criterio, no obstante que ese dinero había sido aportado por la Entidad, le pertenecía, pues los aportes patronales que se pierden una vez el trabajador se retira del Fondo son los futuros y no los efectuados con anterioridad. (Fls. 3 a 10). 2.
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo; aceptó unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que el trabajador fue despedido porque incurrió en una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajador del Banco, las cuales son justa causa de terminación del contrato laboral.
Precisó que los aportes del Banco a la cuenta FAM se pierden cuando el trabajador se retira en forma anticipada, vale decir, antes de la desvinculación laboral. Por lo tanto, no puede decirse que dichos aportes pertenezcan al trabajador, pues esto sólo se consolida al momento del retiro; en consecuencia, de conformidad con las disposiciones que regulan el FAM, el Banco estaba facultado para debitar la suma de $3’609.885, por cuanto el trabajador solicitó su retiro anticipado del Fondo.
Ese Fondo Común Especial fue creado para los trabajadores del Banco y se maneja a través de cuentas FAM de trabajadores o especiales que tienen normas propias y por esa razón no cuentan con tarjetas débito o talonarios para retiro. Sólo el Banco puede realizar operaciones en dichas cuentas sin que los trabajadores tengan acceso a ellas, en el caso del actor, como en un primer momento no pudo realizar transacciones sobre una de esas cuentas, hizo que otro funcionario de la Entidad la habilitara con lo cual incurrió en una grave violación de sus obligaciones y prohibiciones que justifican el despido.
(Fls. 97 a 105). 3. Mediante sentencia de 23 de abril de 2001, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Ganadero a pagar en favor del actor la cantidad de $84’085.300,oo por concepto de indemnización por despido injusto y lo absolvió de las demás pretensiones del libelo. Declaró no probadas las excepciones relacionadas con la condena y probadas la improcedencia del reintegro y la inexistencia de la obligación respecto de las absoluciones.
(Fls. 804 a 827). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció de la alzada en virtud de normas de descongestión, en sentencia de 23 de mayo de 2002, revocó los numerales primero y tercero del fallo del a quo, y en su lugar absolvió a la Entidad demandada de la indemnización por despido injusto.
Modificó el numeral segundo para declarar demostrada la excepción de inexistencia de las obligación respecto de las demás súplicas de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Tribunal que el Banco invocó para dar por terminado el contrato de trabajo del actor que éste “de manera inconsulta e irreglamentaria, hubiera procedido con el concurso indebido del señor Héctor Julio Roldán M. a ‘retirar de la cuenta N° 2073402154 del Fideicomiso de Administración Mobiliaria FAM - la suma de cuatrocientos trece mil pesos ($413.000,oo) M/Cte., operación para la cual no estaba … autorizado …’”.
Agregó que la Entidad adujo en la comunicación dirigida al extrabajador que la aludida cuenta fue liquidada debido a la solicitud de aquél de retirarse del Fondo Común Especial de Salario Integral, motivo por el cual conocía que los dineros depositados con posterioridad no le correspondían en su totalidad y ante la información dada por el Jefe de la Sección de Nómina y Prestaciones Sociales en el sentido de que equivocadamente se le había descontado de su salario el aporte al Fondo, debió solicitar el reintegro de esos dineros y no proceder a trasladar el saldo de una cuenta ya liquidada a su cuenta de ahorros, valiéndose del concurso irregular de otro empleado del Banco para hacerse habilitar el retiro.
El Juzgador Ad quem se refirió con apoyo en los folios 243 y siguientes, a los orígenes de la cuenta FAM y señaló que el Banco puso a consideración de los trabajadores un plan de traslado del sistema de liquidación de cesantías existente con anterioridad a la Ley 50 de 1990 al implantado por esa disposición, que comprendía la creación de un Fondo de Ahorro Fiduciario con aportes de los trabajadores y del Banco, del cual se les anexó a los interesados los aspectos fundamentales sobre su reglamentación que incluían la previsión de que los aportes o el capital solamente se le entregarían al trabajador a la fecha de su retiro de la Entidad o cuando decidiera voluntariamente retirarse del Fondo y reclamar sus ahorros y los rendimientos, caso en el cual perdería los aportes del Banco.
Asevera el Tribunal que en el expediente no existe documento alguno que contenga ese reglamento, pero que todas las personas convocadas al proceso son contestes al afirmar que la cuenta era de manejo exclusivo del Banco y que tanto los depósitos como los retiros debían ser autorizados por el Departamento de Recursos Humanos. “Ello porque en la misma iban a parar no solo los aportes del trabajador que la demandada le hacía directamente y mediando su autorización sino también los del Banco, los que deberían serle reintegrados a éste en caso de que el trabajador decidiera retirarse antes de finalizar el contrato de trabajo, de lo que la demandada denomina Plan de Ahorro Dual”.
El sentenciador luego de analizar varios testimonios, -en su criterio necesarios para entender a cabalidad el reglamento respecto del manejo del Fondo Especial ante la falta del texto del mismo en el expediente-, concluyó que el manejo exclusivo por parte del Banco de las cuentas FAM, de ahorro fiduciario para los empleados de salario integral, se desprende de su naturaleza y finalidad, toda vez que en ellas se depositaban no sólo los ahorros mensuales del trabajador sino también los aportes del empleador que le pertenecían a aquél en el evento en que no se retirara del plan de ahorro dual antes de finalizar el contrato de trabajo.
“Por lo mismo, es fácil entender que no estuviera habilitada para efectuar retiros de acuerdo con las necesidades del trabajador, pues, conforme con la oferta del Banco que el demandante aceptó, a sus ahorros y rendimientos sólo podía acceder retirándose del plan de ahorro y únicamente tenía derecho a la suma aportada por el banco y sus rendimientos si persistía en el mencionado plan hasta la finalización del contrato de trabajo”.
Asevera el Tribunal que es posible que el reglamento no se refiera específicamente a las circunstancias excepcionales en que se vio involucrado el demandante, pero de allí no puede derivarse que sea cierta su alegación en el sentido de que la cuenta FAM se convirtiera luego de su retiro en una cuenta sometida a las reglas de manejo de una cuenta común y menos que pudiera sacar de allí sin autorización de Recursos Humanos no sólo lo descontado de su salario sino también los aportes del empleador.
Y si en esa cuenta se continuaron consignando los mencionados aportes, es obvio que continuaba sometida a las mismas restricciones, las que eran conocidas por el demandante. En criterio del Juzgador ad quem para efectos de definir la litis y juzgar la conducta del demandante no es menester entrar a distinguir entre la liquidación de la cuenta y su cancelación definitiva, “pues está claro que la cuenta no había sido cancelada en tanto recibió los aportes del banco y los descuentos que se le hicieron al trabajador”.
Pero si la distinción fuera necesaria advierte que en la comunicación de 12 de marzo de 1996, la Entidad le informó al trabajador que había solicitado la cancelación del fideicomiso, no que éste y menos la respectiva cuenta habían sido liquidadas. Para el Tribunal entones, queda claro que el actor violó la restricción a que estaba sometida la cuenta FAM y para ello se valió de Héctor Julio Roldán Mancera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinador de Servicios en Líneas, “ al que no le informó que la cuenta de la que pretendía trasladar los fondos correspondía a una de ahorro fiduciario para empleados con salario integral.
Adicionalmente, a lo anterior no solo trasladó la cantidad que le había sido descontada de su salario erróneamente sino también el monto del aporte que por error le consignó al empleador. Esta circunstancia era conocida por el señor Navarrera, como quiera que el descuento por $273.300,oo, aparece en la nómina, (folios 69 y 76) y dispuso de $413.000,oo”.
Para el Juzgador esa conducta constituye violación grave a la obligación que como trabajador tenía de acatar y cumplir las normas y procedimientos existentes en el manejo de la cuenta estrechamente vinculada con el contrato de trabajo no sólo por su origen sino también por su finalidad, como quiera que a través de ella, con la debida autorización y previo convenio con el trabajador, el patrono consignaba tanto el monto de los salarios destinados por aquél para el Fondo Común Especial de Salario Integral como también su aporte.
Tal conducta está consagrada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 y es entendido que el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo le impone al trabajador la obligación de “cumplir y acatar los preceptos del reglamento y las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono” en ejercicio lícito de su facultad subordinante.
Aclara el fallo que por “reglamento” no debe entenderse únicamente el Interno de Trabajo ni el de Higiene y Seguridad Industrial, sino que en este caso cobija a la directriz contenida en un reglamento especial destinado a regular el adecuado manejo de una cuenta de esa naturaleza. Finalmente en lo que atañe a la devolución de la suma de $3’609.885,oo pretendida por el demandante, especificó que ello no era procedente y haciendo suyos los argumentos del juzgador de primera instancia concluyó que carecía de lógica que el reglamento se refiriera a aportes futuros para indicar los patronales que se pierden cuando el trabajador se retira del Fondo, pues una vez esto sucede tales aportes no existen, y apelando a la prueba testimonial infiere que de acuerdo con el reglamento, los aportes que se pierden son los efectuados por el empleador hasta el momento en que el trabajador se retira voluntariamente del Fondo antes de que finalice su contrato de trabajo.
Por lo demás, advierte que para descontar esa suma el patrono no requería autorización por no ser parte de su salario ni de las prestaciones sociales. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia “proceda a condenar al demandado – BANCO GANADERO a reintegrar al señor EDUARDO NAVARRERA LEON al mismo cargo y categoría o a otro superior al que desempeñaba al momento del despido y como consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado a razón de $2’733.000,oo mensuales con los aumentos anuales legales o convencionales; igualmente CONDENE a la demandada a la devolución de $3’609.885,oo que le fueron descontados ilegalmente por la demandada al cancelar la cuenta FAM, con los intereses legales liquidados a partir de la fecha y hasta cuando se efectúe su pago, condenando en costas”.
En subsidio solicitó, la casación total del fallo “en cuanto revocó la decisión del a-quo y en sede de instancia confirme esta, en cuanto condenó al banco al pago de la indemnización por despido injusto y costas procesales, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda”. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia … por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7° Literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1.965; artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 parágrafo transitorio; artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 58, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 61 del Código de Procedimiento Laboral, … ”.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la conducta endilgada al trabajador como causa del despido es ajena a las obligaciones o prohibiciones derivadas de un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado estándolo que el banco frente a la conducta del trabajador pretermitió el procedimiento establecido en el reglamento de trabajo, arts. 78 y ss..
“3. Dar por demostrado, sin estarlo que la cuenta FAM termina solo (sic) el 17 de abril de 1996. “4. No dar por demostrado estándolo, que la cuenta FAM termina por decisión del trabajador la que fue aceptada por la demandada el 8 de marzo de 1996, dándose la entrega de saldos, considerándose formalmente liquidada el 12 de marzo de 1996. “5.
No dar por demostrado estándolo, que a partir del 12 de marzo de 1996, la cuenta FAM deja de ser una cuenta destinada para hacer depósitos de ahorro fiduciario, convirtiéndose en una cuenta personal del actor y por ello dejó de ser administrada por el Banco. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el 11 de abril de 1996 cuando el trabajador hizo el retiro de la cuenta FAM esta ya había sido liquidada y que los fondos allí existentes correspondían al trabajador de los descuentos erróneamente efectuados, sin que tuviese que presumir que allí se habían depositado dineros del banco.
“7. No dar por demostrado estándolo que la restricción que se le señala al trabajador haber violado, no podia (sic) darse respecto a una cuenta cuya exclusividad en el manejo se producía únicamente en razón del contrato de fiducia y aporte dual, que ya había finalizado por el querer de las partes, por lo tanto no era obvio presumir que una vez liquidada y en ceros, el banco continuaba depositando allí sus dineros.
“8. No dar por demostrado estándolo que para las partes era claro que una de las formas de extinción de esta figura financiera era la decisión del trabajador de retirarse de la cuenta, el que se legalizó en debida forma. “9. No dar por demostrado estándolo, que la cuenta FAM después de su liquidación para su manejo no estaba sometida a ninguna condición especial.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante violó los procedimientos y reglamentos establecidos por el Banco para retiros de la cuenta FAM. “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del demandante constituía falta grave para dar por terminado su contrato de trabajo, alegando justa causa. “12. No dar por demostrado, estándolo, que no existen razones o circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del trabajador.
“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que esta (sic) establecido que el aporte del banco a la cuenta FAM lo perdia (sic) el trabajador en forma retroactiva cuando se retiraba. “14. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no autorizo (sic) la deducción de suma alguna de los dineros depositados en su cuenta y que en suma correspondían a deducciones mensuales que se le hacian (sic) a su salario y aportes voluntarios de la demandada que pasaron a ser del demandante.” Se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido de 17 de abril de 1996 (fls. 11 y 12); la propuesta del Banco sobre condiciones de manejo de la cuenta denominada FAM (fls. 243 a 248); memorandos de 12 de marzo y 17 de abril de 1996 (fls. 218 y 221); y los testimonios de Fernando Guerrero García (fls. 267 a 272), Francisco José Duque Tarazona (fls. 278 a 283), Juan Carlos Díaz Téllez (fls. 285 a 292), José Fermín Rondón Cervera (fls. 305 a 310) y Héctor Julio Roldán Mancera (fls. 315 a 317).
Y como medios de convicción no estimados, el Reglamento Interno de Trabajo, arts. 78 y 79 (fls. 212 a 253 cdno. de pruebas) y el laudo arbitral firmado por el Banco Ganadero y otros Bancos el 9 de noviembre de 1960 (fls. 202 a 291 cdno. de pruebas). En la demostración del cargo señala la acusación que no acierta el Tribunal en su conclusión sobre la justeza del despido, ni en la interpretación del reglamento del FAM en el sentido de que los aportes del empleador que se pierden no pueden ser los futuros porque liquidado el Fondo es imposible que dichos aportes existan.
Asevera que si el Juzgador Ad quem hubiera apreciado correctamente la carta de despido, habría concluido que la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, exige que la conducta que se imputa al trabajador debe tener relación directa con las obligaciones y prohibiciones a las que se refiere la norma citada, lo que no se da en la especie, en que el retiro de una cuenta a nombre del trabajador por irregular que sea, no constituye una prohibición que se pueda derivar de un contrato de trabajo.
Si la misiva por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, hubiera sido relacionada con la documental que contiene la propuesta del Banco sobre condiciones de creación y manejo de la cuenta denominada FAM visible a folios 245 a 248, apreciándola en su sentido estricto y no en la forma errada como se hizo, habría concluido que “efectivamente esta cuenta no tiene relación directa con el contrato de trabajo que unía a las partes”, pues el trabajador podía retirarse en cualquier momento sin que se afectara la relación laboral.
Además en el único documento escrito sobre manejo de la cuenta especial nada se dijo sobre restricciones durante su vigencia ni después del retiro y tampoco se estableció como equivocadamente lo entendió el juzgador, que en caso de retiro del trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo perdería el 5% correspondiente a los aportes del Banco ya efectuados, dado que esto se predica de los que se hicieran hacia el futuro.
También en concepto del censor, fue infortunada la apreciación que el Tribunal hizo de la comunicación interna del Banco de 17 de abril de 1966 (fl. 221), con la cual considera se dio por liquidada la cuenta FAM, así como el memorando de fecha 12 de marzo de 1996 dirigido al demandante, en el que le comunican que se dio la orden de liquidar el Fondo y que el saldo sería abonado a su cuenta de ahorros;
“si el ad-quem hubiese apreciado estas documentales como correspondía y en concordancia con las demás pruebas, entre otras las testimoniales que ratificaron el hecho que la cuenta se liquido (sic) y quedó en ceros a partir del 12 de marzo de 1996, pero que por error del banco se volvió a descontar dos quincenas mas (sic) al trabajador, habría concluido, que para el 11 de abril de 1996 cuando el trabajador hizo el retiro, la cuenta FAM como fideicomiso compuesto por aportes duales ya no existía porque había terminado por uno de los medios concebidos desde su creación, es decir, por decisión del trabajador ”.
Agrega el recurrente que si el Tribunal hubiese analizado el Reglamento Interno de Trabajo y el Laudo Arbitral firmado por el Banco habría concluido que en el caso del actor se pretermitió el procedimiento de ser oído en descargos con representantes de la organización sindical, “lo que hace nugatoria la decisión por violación al derecho de defensa del trabajador”.
En relación con la prueba testimonial, dice el censor que el Juzgador de segundo grado tomó las declaraciones recaudadas en forma parcial, apreciándolas sólo respecto a un hecho, el establecer si los testigos conocían las restricciones que existían para el manejo del Fondo, dejando de lado lo que manifestaron sobre la conducta del actor y la no existencia de reglamento ni prohibición alguna sobre la cuenta FAM, después de que es cancelada por decisión del trabajador, “coincidiendo en que no sabían si su manejo directo estaba prohibido para el titular de la cuenta”.
Por último manifiesta la acusación que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las pruebas habría concluido de una parte, que el trabajador al retirar el dinero actuó con el convencimiento de que era su cuenta porque ya había sido liquidada por el Banco, y de la otra, que en el manejo de dicha cuenta no se vieron comprometidas las obligaciones o prohibiciones que le incumbían en virtud del contrato de trabajo y que por lo tanto su comportamiento no encajaba en una causal legal, contractual o reglamentaria relacionada con su vinculación laboral.
La oposición por su lado formula reparos técnicos al cargo, pues estima que en el alcance de la impugnación al no solicitarse que en sede de instancia se revoque la condena por indemnización por despido injusto, está acumulando dos pretensiones, reintegro e indemnización, las cuales son manifiestamente incompatibles. Por lo demás, aduce que la proposición jurídica está incompleta, pues si se pretende el reconocimiento de derechos convencionales, brilla por su ausencia el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del mismo modo hace hincapié en que el problema que plantea el recurrente en relación con la ilegalidad del despido es de estirpe jurídica, en cuanto se refiere no a los hechos aducidos para despedir al actor sino a la entidad que tienen los mismos para justificar la decisión, lo cual es inadecuado discutirlo por la vía indirecta. En síntesis, para la réplica el discurso del recurrente es de instancia, fundado en su apreciación sobre el mérito de algunos de los autos que integran el expediente.
Referente al fondo, afirma el opositor que el despido del demandante se produjo mediante la aducción oportuna de hechos que están plenamente probados en el proceso y que llevaron al sentenciador a calificarlo de justo. Ninguna de las probanzas consideradas por el Juzgador ad quem fue atacada en forma eficaz porque son inconfutables. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aunque le asiste razón a la oposición en que en el alcance de la impugnación no se solicitó expresamente en sede de instancia la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto concedió la indemnización por despido injusto, lo cierto es que ese defecto no es trascendente, pues ello puede inferirse en la medida en que aparece claro que la pretensión a la que aspira en primer término el recurrente es al reintegro que la propuso como principal.
Por ese mismo motivo se puede pasar por alto que en la proposición jurídica no se haya citado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el derecho convencional que se implora hace alusión a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto. Le imputa la censura al Tribunal la comisión de una serie de errores manifiestos de hecho, en que en su concepto incurrió por la equivocada apreciación o falta de estimación de varios medios de convicción obrantes en el proceso.
Del análisis de las pruebas sobre las cuales supuestamente recae el defecto de valoración, se deriva lo siguiente: 1. En relación con la Carta de Despido, encuentra la Sala que el Tribunal de su texto derivó que el Banco demandado invocó para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante que éste “de manera inconsulta e irreglamentaria, hubiera procedido con el concurso indebido del señor Héctor Julio Roldán M. a ‘retirar de la cuenta N° 2073402154 del Fideicomiso de Administración Mobiliaria FAM - la suma de cuatrocientos trece mil pesos ($413.000,oo) M/Cte., operación para la cual no estaba … autorizado …’”.
Y que la Entidad se refirió en dicha comunicación además, a la liquidación de la citada cuenta por la voluntad del trabajador de retirarse del Fondo Común Especial de Salario Integral y que aquél conocía que los dineros depositados con posterioridad no le correspondían en su totalidad y ante el error en que se incurrió por la Sección de Nómina y Prestaciones Sociales al efectuarle descuentos posteriormente, debió solicitar el reintegro de esos dineros y no proceder a trasladar el saldo de una cuenta ya liquidada a su cuenta de ahorros, valiéndose del concurso irregular de otro empleado del Banco para hacerse habilitar el retiro.
Analizado el documento resulta que nada distinto de lo que él muestra dedujo el Tribunal en su razonamiento, por lo que no se observa la existencia de yerro manifiesto en su apreciación. Y de su texto no podía inferir el Juzgador como lo pretende la acusación, la ausencia de relación directa entre la cuenta denominada FAM y el contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
La estrecha vinculación de la cuenta especial con el contrato del trabajo la encontró el Tribunal tanto del origen de la misma como de su finalidad, pues dice el fallo, “a través de ella, con la debida autorización y previo convenio con el trabajador, el patrono consignaba no solo el monto de los salarios destinados por aquél para el Fondo Común Especial de Salario Integral sino también su aporte”.
Esta disquisición del Ad quem no se desvirtúa con la carta de despido ni mucho menos con la propuesta del Banco sobre condiciones de manejo de la cuenta FAM, obrante de folios 243 a 248, en donde aparece de manera nítida que el Fondo se crea exclusivamente para los empleados de la entidad con salario integral, compuesto por aportes del trabajador y también patronales, lo cual demuestra que es razonable la conclusión del fallo sobre la relación existente entre las cuentas FAM y el contrato de trabajo.
En cuanto a la existencia de restricciones para el manejo de la cuenta FAM, ante la ausencia en el expediente del Reglamento de las mismas, las dedujo el sentenciador esencialmente de la prueba testimonial y no de la propuesta a que se ha hecho referencia como lo indica la censura. Así lo dejó sentado en el cuerpo del fallo cuando dijo: “No existe en el proceso ningún documento que contenga reglamento alguno relativo a la cuenta FAM ni como se manejaría; sin embargo, todas las personas convocadas al proceso están de acuerdo en que la misma era del manejo exclusivo del Banco y que tanto los depósitos como los retiros debían ser autorizados por el Departamento de Recursos Humanos”.
Al no ser el testimonio, prueba calificada en casación del trabajo de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no tiene entidad suficiente para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, a menos que se demostrara un error de esa naturaleza en medio de convicción que sí lo sea, lo que no ocurre en este caso. Las limitaciones en el manejo de esas cuentas posteriores al retiro del trabajador del plan de ahorro, tampoco las derivó el Juzgador del texto de la aludida propuesta, sino que las infirió de la lógica misma del manejo de dichas cuentas pues, dice el fallo si por error se continuaron efectuando los aportes tanto del trabajador como del Banco, “es obvio que continuaba –la cuenta FAM- sometida a las mismas restricciones”, las cuales eran conocidas por el demandante.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en yerro de apreciación respecto de la Carta de Despido, ni de la propuesta del Banco para que los trabajadores con salario integral se vincularan al Fondo de Ahorro Fiduciario, como equivocadamente lo predica la censura. 2. Frente los memorandos de 12 de marzo de 1996 y 11 de abril del mismo año, debe anotarse que el Tribunal no dedujo de ellos algo diferente a lo que su texto contiene.
En el primero (fl. 218), el Banco informa al demandante que ha solicitado a la Sucursal de la Avenida Chile la liquidación de su cuenta, no que efectivamente ésta hubiera sido liquidada, y en el segundo (fl. 221), como bien lo anota el fallo, se pidió por parte de la Gerencia de Recursos Humanos a la Subgerente de esa misma sucursal la cancelación de dicha cuenta.
Por lo demás es de señalar, que para el Juzgador de segundo grado, independientemente del contenido de esos memorandos, en especial del de 12 de marzo de 1996, lo cierto era que en la realidad la cuenta FAM no había sido cancelada y la prueba estaba en que se consignaron en ella los aportes que por error se le descontaron al trabajador por nómina y que hizo el Banco, lo cual era conocido por el demandante.
Al haberse hecho tales depósitos en esas circunstancias, es decir bajo las condiciones que venían rigiendo hasta ese momento, para el Tribunal era lógico que la cuenta seguía sometida a las mismas restricciones y de ello era consciente el trabajador. Esa conclusión que no la deriva el fallador de los memorandos que se denuncian como erróneamente apreciados no incurriendo en el desatino fáctico que se le endilga, a los ojos de la Sala no se encuentra desvirtuada por ningún argumento del recurrente y por el contrario, encuentra respaldo probatorio en el expediente, donde aparece que tan cierto era que la cuenta continuaba bajo restricciones por la naturaleza de los aportes que en ella se consignaban, que el actor tuvo que acudir a otro empleado del Banco para hacerse habilitar los pretendidos retiros, habiendo sacado no sólo lo correspondiente a sus aportes sino también los del patrono. 3.
En cuanto a la prueba testimonial, observa la Corte que en realidad lo que le critica el censor al Juzgador Ad quem es que no haya estimado esos medios de convicción en la forma como en su sentir debió hacerlo y que hubiera dado por probados hechos distintos a los que para él eran relevantes en el pleito y favorecían sus intereses, lo cual no puede constituir un desatino fáctico, pues sabido es que en materia laboral existe el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral, que faculta al juez para formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Por lo demás, se reitera que el testimonio por sí mismo no es prueba apta para estructurar error de hecho en casación del trabajo. 4. Referente a la queja sobre inapreciación del Reglamento de Trabajo, ninguna incidencia tiene en el fallo gravado, en cuanto de él no emerge necesariamente que para despedir al actor la Empresa estuviera compelida a agotar previamente un trámite de carácter disciplinario, en la medida en que al trabajador se le invocó como causal de despido la prevista en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, por haber incurrido en “grave violación de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajador del Banco, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como lo ha enseñado la jurisprudencia, no es de la naturaleza del despido el que tenga carácter sancionatorio y que siempre que el patrono vaya a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo tenga irremediablemente que acudir a un procedimiento de orden disciplinario. El Reglamento Interno de Trabajo del Banco Ganadero en el artículo 73 se refiere a que la entidad “no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, en convenciones colectivas, en fallos arbitrales o en el contrato de trabajo”, y el artículo 78 ibídem habla de la obligatoriedad del procedimiento allí previsto pero cuando se trate de aplicar “una sanción disciplinaria”.
Así las cosas, el recurrente para la eventual prosperidad de su ataque debió demostrar previamente que el hecho invocado como causal de despido estaba contemplado como falta disciplinaria en la normatividad aplicable a los trabajadores del Banco y que el despido se consideró como una sanción de ese orden, para que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo fuera menester seguir el trámite disciplinario a que se refiere el artículo 78 de dicho Reglamento, lo cual evidentemente no ocurrió. En lo que atañe a la omisión valorativa del Laudo Arbitral, no dice la censura lo que él muestra contrario a las conclusiones del fallo, ni precisa qué parte de su contenido de haber sido tenida en cuenta por el sentenciador habría incidido en la decisión adoptada. 5.
Por último, tampoco se encuentra que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro manifiesto al interpretar la propuesta del Banco a los trabajadores con salario integral, en el sentido de que un retiro anticipado de éstos del Fondo les haría perder el aporte del 5% efectivamente realizado por la Entidad, pues es razonable la conclusión del Ad quem de que no se podían perder los aportes futuros en la medida en que ellos no existirían una vez cancelada la cuenta FAM.
Por las razones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por EDUARDO NAVARRERA LEÓN contra el BANCO GANADERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA