Micelio
20113(06-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20113 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.20113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20113 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2002, en el juicio que le sigue YAMILE SALGUERO DE BOJACA y CARLOS HERNANDO SUAREZ MORA.

ANTECEDENTES YAMILE SALGUERO DE BOJACA Y CARLOS HERNANDO SUAREZ MORA, demandaron al BANCO POPULAR S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del momento del cumplimiento de la edad para acceder a ella, con los incrementos de ley. En el caso de la actora Salguero de Bojacá, pretendió además la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de su retiro y hasta aquella en que cumplió la edad para jubilarse; la sanción moratoria por retención injustificada de la cancelación de la pensión con evidente mala fe, y al pago al ISS de las cotizaciones por salud, invalidez, vejez y muerte, desde el 15 de noviembre de 1997, debidamente indexadas; subsidiariamente, de no prosperar la sanción moratoria, indexar las mesadas pendientes a partir del 15 de noviembre de 1997 hasta su efectiva cancelación; de no ser indexada la primera mesada pensional, se liquide la pensión con base en el salario mínimo de enganche establecido convencionalmente en el Banco y vigente para 1997; a los demás derechos que se demuestren; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirman que prestaron sus servicios al demandado, en su orden, del 15 de diciembre de 1965 al 26 de febrero de 1987 y del 10 de febrero de 1969 al 2 de enero de 1993, como trabajadores oficiales, por lo cual reunieron los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación, que les debe ser reconocida con los incrementos anuales y el pago de cotizaciones al ISS por IVM; que entregaron al demandado toda la documentación requerida para el trámite del reconocimiento y pago de la pensión, pero se les negó, aduciendo el Banco que de conformidad con el Acuerdo 224 y el Decreto 3041 de 1996 no tenían derecho a ella; que a partir de la expedición del Decreto 2143 de 1995, fueron llamados los trabajadores que habían reclamado el pago de la pensión y habían obtenido respuesta negativa, y les pagaron la pensión; que convencionalmente está establecido en el Banco un salario mínimo de enganche, y cuando éste supera al mínimo legal las pensiones deben ser equivalentes a dicho mínimo de enganche; que el Banco debe incluir al trabajador en la póliza de seguro de vida colectivo obligatorio desde el momento en que cumplió la edad para pensionarse y hasta cuando el ISS asuma el riesgo de muerte.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 57 a 59, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación y sus extremos, aclarando que Yamile se vinculó el 16 de diciembre de 1965, que la mayoría de los hechos no son ciertos como están redactados, otros deben demostrarse, y el resto son conceptos personales del apoderado de los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2002 (fls. 700 a 706, C. Ppal.), condenó al demandado a pagar a Yamile Salguero de Bojacá, a partir del 15 de noviembre de 1997, y a Carlos Hernando Suárez Mora, desde el 26 de junio de 2000, la pensión de jubilación en cuantía de $423.076.oo, para el último, y en el equivalente a salario mínimo legal, para la primera, con los incrementos legales, mesadas adicionales, y las mesadas adeudadas, hasta que el ISS asuma su pago, quedando el Banco obligado a la cancelación del mayor valor si lo hubiere; impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 27 de mayo de 2002 (fls. 746 a 760, C. Ppal.), modificó las cuantías de las condenas impuestas por el a quo, así: $315.619.47, para Yamile Salguero de Bojacá; $864.410.28, para Carlos Hernando Suárez Mora; lo confirmó en lo demás; no impuso costas en la alzada.

Por solicitud del apoderado de los demandantes, el Tribunal corrigió su sentencia el 15 de julio de 2002 (fls. 764 a 768, C. Ppal.), quedando las cuantías pensionales, así: $752.032.82 para Yamile Salguero de Bojacá, y $1.434.401.83 para Carlos Hernando Suárez Mora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de determinar el campo normativo que le sigue al derecho pensional que se persigue, es necesario acudir a la calidad con que se prestó el servicio a la época de la desvinculación. “Basta igualmente recordar, que si bien la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en asuntos similares al presente, y donde se debate igualmente el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1.996 y la Ley 33 de 1985, considerando que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tiene por que afectar a sus trabajadores, en cuanto a que han logrado consolidar derechos con calidad de trabajadores oficiales, parten siempre del supuesto que a la terminación de sus respectivas relaciones laborales, conservan aquella calidad, y que por hechos posteriores de la entidad no puede involucrarles o tocar derechos que lograron bajo la anterior modalidad patronal; de tal suerte, al considerarse que los aquí demandantes durante toda su vida laboral, por más de veinte años con el Banco demandado, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y que aquella calidad se mantuvo inmutable al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, que sucedió con bastante antelación a la época de la privatización del banco, resulta entonces indudable, que el régimen que gobierna el derecho a la pensión de jubilación de aquellos, no es otra distinta a la del sector público, y no la del sector privado que propone la demandada, no obstante que en la época que cumplieron con la edad requerida legalmente, el demandado había dejado de ser una sociedad de economía mixta; pues como lo ha considerado constantemente la Jurisprudencia laboral que gira en tomo a este tipo de asuntos, ‘... por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó ese servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución ’ (sent de Cas. 6 Jul /2000), reiteración de la posición ya sentada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, donde la Corte en caso similar al planteado expuso que’ si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1.993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que inadmisible ya que seria más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar’.

“Suficientemente definido tiene la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajadores oficiales consolidaron los aquí demandantes, pese a que el requisito de la edad, se satisfizó –sic- aún después de la privatización del banco; de manera que, la proposición que hace la demandada a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión, que cono se observa, basó su defensa en el hecho de haber cumplido los demandantes el requisito de la edad cuando aquella pertenecía al sector privado.

“Ahora, resulta incuestionable que el régimen anterior que acusan como el que gobierna la situación pensional de los actores, es el normado por la Ley 33 de 1.985, al que le sigue la remisión que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación a cargo del último empleador, cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuo s y tener cumplidos 55 años de edad, salvo para quienes a la época de su vigencia (29 de enero de 1.985), tuvieran más de quince años de servicios, a quienes se les aplicara ella edad que alude el artículo 27 del Dcto. 3135 de 1.968 o artículo 1° del Decreto 1848 de 1.969, que para las mujeres establecía la edad en 50 años y hombres en 55, requisitos que cumplen con satisfacción cada uno de los aquí demandantes, quienes como se anotó, prestaron el servicio al banco en calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años y cumplieron ya la edad requerida, es decir 50 años para la Señora Yamile Salguero, en consideración a que para la época de la vigencia de la Ley 33/95, ya tenía más de quince años de servicios.

Y 55 años el señor Carlos Suárez, tal como datan los folios 21 y 44 que contienen los registros de nacimiento respectivos.​ “De otra parte, y como igualmente lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de la afiliación y cotización al LS.S. por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con aquél instituto, cuando en reiterados pronunciamientos deja claro que’... mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1.977).

Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1.985, afiliados al I.S.S., pero no a una cada o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1.969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al LS.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social’.

(ver sentencias de casación laboral 29 de jul./98; reiterada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, y sentencia 1336/julio 6 de 2000).​” (fls. 749 a 751, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case los numerales 1º a 3º de la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque totalmente la de primer grado y se absuelve al Banco.

El único cargo formulado con esa finalidad dice textualmente: “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo.

“DEMOSTRACION “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: “‘1. La señora Yamile.Salguero de Bojacá ingresó al servicio del Banco Popular el 16 de diciembre de 1965 y permaneció en éste hasta el 26 de febrero de 1987.

“2. El señor Carlos Hernando Suárez Mora ingresó al Banco el 10 de febrero de 1969 hasta el 2 de enero de 1993. “3. Los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora prestaron sus servicios al Banco por más de 20 años. “4. La señora Yamile Salguero de Bojacá.nació el 15 de noviembre de 15 de noviembre de 1947 y el señor Carlos Hernando Suárez Mora el 26 de junio de 1945.

“5. La señora Yamile Salguero de Bojacá cumplió 50 años de edad el 15 de noviembre de.1997 y. el señor Carlos Remando Suárez Mora 55 años de edad el 26 de junio de 2000. “6. Los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. “7. El Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996.

“8. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I. S. S. los aportes de los demandantes (al confirmar lo resuelto por el Juzgado sobre el particular). “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo.

“Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: “‘En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia. para efectos de determinar el campo normativo que le sigue al derecho pensional que se persigue, es necesario acudir a la calidad con que se prestó el servicio a la época de la desvinculación. “Basta igualmente recordar, que si bien la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. ha considerado en asuntos similares al presente, y donde se debate igualmente el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1.996 y la Ley 33 de 1985, considerando que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tiene por que afectar a sus trabajadores, en cuanto a que han logrado consolidar derechos con calidad de trabajadores oficiales, parten siempre del supuesto que a la terminación de sus respectivas relaciones laborales, conservan aquella calidad, y que por hechos posteriores de la entidad no puede involucrarles o tocar derechos que lograron bajo la anterior modalidad patronal; de tal suerte, al considerarse que los aquí demandantes durante toda su vida laboral, por más de veinte años con el Banco demandado, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y que aquella calidad se mantuvo inmutable al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, que sucedió con bastante antelación a la época de la privatización del banco, resulta entonces indudable, que el régimen que gobierna el derecho a la pensión de jubilación de aquellos, no es otra distinta a la del sector público, y no la del sector privado que propone la demandada. no obstante que en la época que cumplieron con la edad requerida legalmente, el demandado había dejado de ser una sociedad de economía mixta; pues como lo ha considerado constantemente la Jurisprudencia laboral que gira en tomo a este tipo de asuntos, ‘... por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó ese servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución ’ (sent de Cas. 6 Jul /2000), reiteración de la posición ya sentada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, donde la Corte en caso similar al planteado expuso que’ si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1.993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que inadmisible ya que seria más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar’.

“Suficientemente definido tiene la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajadores oficiales consolidaron los aquí demandantes, pese a que el requisito de la edad, se satisfizó –sic- aún después de la privatización del banco; de manera que, la proposición que hace la demandada a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión, que cono se observa, basó su defensa en el hecho de haber cumplido los demandantes el requisito de la edad cuando aquella pertenecía al sector privado.

“Ahora, resulta incuestionable que el régimen anterior que acusan como el que gobierna la situación pensional de los actores, es el normado por la Ley 33 de 1.985, al que le sigue la remisión que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación a cargo del último empleador, cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuo s y tener cumplidos 55 años de edad, salvo para quienes a la época de su vigencia (29 de enero de 1.985), tuvieran más de quince años de servicios, a quienes se les aplicara ella edad que alude el artículo 27 del Dcto. 3135 de 1.968 o artículo 1° del Decreto 1848 de 1.969, que para las mujeres establecía la edad en 50 años y hombres en 55, requisitos que cumplen con satisfacción cada uno de los aquí demandantes, quienes como se anotó, prestaron el servicio al banco en calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años y cumplieron ya la edad requerida, es decir 50 años para la Señora Yamile Salguero, en consideración a que para la época de la vigencia de la Ley 33/95, ya tenía más de quince años de servicios.

Y 55 años el señor Carlos Suárez, tal como datan los folios 21 y 44 que contienen los registros de nacimiento respectivos.​ “De otra parte, y como igualmente lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de la afiliación y cotización al LS.S. por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con aquél instituto, cuando en reiterados pronunciamientos deja claro que’... mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1.977).

Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1.985, afiliados al I.S.S., pero no a una cada o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1.969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social’.

(ver sentencias de casación laboral 29 de jul./98; reiterada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, y sentencia 1336/julio 6 de 2000)’.​ “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en una serie de pronunciamientos de esa H. Corporación, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

“Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “‘Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello seria tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si - como sucede en el caso bajo examen - nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor.

Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “‘De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales ’ (se subraya).

(José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’.

De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la ‘Ley pensional vigente durante el nexo’.

“Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.

Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.

La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “‘ las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.

“‘Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes’ (Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 1997).

“2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.

Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene’. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “‘La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.

Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua’!. “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas ‘terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública’ (art. 12, numeral 2).

Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como ‘ el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general’ (C 037/94).

“Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público.

“Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: ‘Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos’ (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997).

“El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: “‘( ) El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995 ( ).

“Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. “Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal.

No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado ( ) ‘ (Radicación No. 13.783.

Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. –sic- Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: “‘No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba catergorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado’.

“Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. “Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.

“Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “‘De otro lado, en un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 Y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969’.

“Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica de los actores no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 20 del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.

“La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y modificar la sentencia del Juzgado respecto del monto de la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación a los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 10, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaría estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas.

“Establecen tales disposiciones lo siguiente: “‘Art. 1° Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público.

“Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaría o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa. “Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: “1.

Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso. “2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía.. por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera de texto). “3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación. “4.

Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993’. “Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).

“b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.

Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.

“El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido los actores la edad de 50 y 55 años, respectivamente, después de la privatización del Banco Popular.

“Como los demandantes tenían una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.

Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, confirmó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial.

“Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de los demandantes necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquellos sean beneficiarios del régimen de transición. “De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1o de abril de 1994, y los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Remando Suárez Mora estaban desvinculadas de la entidad desde el 26 de febrero de 1987 y el 2 de enero de 1993, respectivamente.

“Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca]a pensión de vejez de los actores, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral, interpreta erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “De haber atendido los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación a los señores YAMILE SALGUERO DE BOJACÁ y CARLOS HERNANDO SUÁREZ MORA.

“En el presente proceso la controversia radica en establecer que el Banco Popular por haber dejado de ser una entidad pública y los demandantes haber cumplido el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1.985 una vez privatizada la entidad, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión reclamada. Lo anterior por haber dispuesto la Ley 226 de 1.995 la terminación de las obligaciones, entre ellas las pensionales, que corno entidad pública debía cumplir.

Por estas razones se denuncia a la sentencia de haber aplicado indebidamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales puesto que dispone la compartibilidad de la pensión cuyo reconocimiento ordena, por entender, en forma equivocada, que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial. “El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil el 5º de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.

“En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.

Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1995. “En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde ello de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 10 de abril de 1994, (no de las provenientes de pactos o convenciones colectivas porque el Banco nunca acordó pagadas).

“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 Y al no ser los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora titulares de derechos adquiridos cuando fue privatizada la entidad demandada, se presenta la violación de los artículos 30 del Decreto 1950 de 1.972; 50 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 11,36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10 Y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 30 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa R. Corporación, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.

“Resulta pertinente anotar que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública. “Se concluye, entonces, que al condenar el Tribunal al reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación a los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora a cargo del Banco Popular, se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda.” (fls. 10 a 25, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que las pretensiones de los actores son derechos ciertos e indiscutibles, según las normas que cita en su argumentación, y no meras expectativas; que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues fue ajustada a derecho y concordante con lo establecido en el inciso 6º del artículo 36 y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA Para decidir este caso resulta pertinente traer a colación la sentencia 19707 del 26 de marzo de 2003, en la cual la Corte reiteró lo dicho en la de radicación 14306, del 15 de agosto de 2000, así, como en otras decisiones de la Sala, se dijo en aquella providencia: “..‘En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una trascripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador. ‘Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado.

Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público. Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. ‘En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.

Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal”.

“El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas. “Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: ‘No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial.

Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular. ‘La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados.

Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo. ‘Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior. ‘Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza’.

“Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: ‘Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho. ‘La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse. ‘La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. ‘No existe una norma exactamente aplicable al caso.

Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico. ‘Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado’..”.

No son necesarias otras consideraciones para concluir que el cargo no prospera. Las costas del recurso se impondrán al recurrente, por el resultado del mismo y dada la actividad ante la Corte de la contraparte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por YAMILE SALGUERO DE BOJACA y CARLOS HERNANDO SUAREZ MORA al BANCO POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria