Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Luisa María Rivera de Torres y otra Demandado Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20112 Acta Nro. 71 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Entra la Corte a decidir el recurso de casación que contra la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, interpuso el BANCO POPULAR S.A., en el proceso que le promovieron LUISA MARÍA RIVERA DE TORRES y MARÍA VICTORIA TORRES RIVERA.
ANTECEDENTES Demandaron Luisa María Rivera de Torres y María Victoria Torres Rivera al Banco Popular S.A. con el fin de que se condenara a la entidad, en forma principal, a pagarles el mayor valor que les corresponde por la pensión de sobrevivientes que por culpa del Banco el ISS no reconoció, las mesadas atrasadas, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Subsidiariamente, reclamaron el pago por parte del Banco del bono pensional que constituya el capital necesario para que puedan recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes que legalmente les corresponde, junto con los intereses moratorios sobre la diferencia de la prestación no pagada y las costas. Sustentaron lo pedido en los hechos que así se resumen: que son sobrevivientes del señor Leoncio Mario Torres, en calidad de cónyuge e hija respectivamente, ésta última incapaz y dependiente económicamente del causante, quien al fallecer se encontraba vinculado al Banco mediante contrato de trabajo desde hacía más de 19 años; que el ISS mediante Resolución N° 010934 del 26 de junio de 1997 reconoció a la señora Luisa María Rivera de Torres la pensión de sobrevivencia en cuantía de $281.133,oo, con base en 203 semanas de cotización, pero debió ser por un mayor valor teniendo en cuenta que durante algún período de la relación el Banco no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y en otra época cotizó con un salario inferior al realmente devengado; que el Banco al responder una solicitud de la señora Rivera de Torres, respondió que expediría un bono pensional que constituyera el capital que representa el tiempo de servicios a la entidad, bono que debe corresponder no sólo al tiempo sino al verdadero salario devengado.
La entidad convocada al proceso dio respuesta a la demanda negando algunos hechos y ateniéndose a las pruebas respecto de los demás; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que nominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Concluyó la primera instancia con sentencia del 16 de abril de 2001, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó al Banco demandado a pagar y liquidar a favor de la señora Luisa María Rivera de Torres “(…) el bono pensional conforme a las bases establecidas en el artículo 177 (sic) de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en el que se tendrá en cuenta el cálculo actuarial de cada uno de los aportes, mes a mes dejados de hacer –que conlleve necesariamente la corrección monetaria implícita- que deberá poner a disposición del ISS (…) para que este proceda dentro de la órbita de su competencia a reliquidar la mesada pensional (…)”; adicionalmente, absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas por ésta demandante y de la totalidad de las invocadas por María Victoria Torres Rivera; declaró no probadas las excepciones propuestas, impuso las correspondientes condenas en costas y ordenó la consulta a favor de Torres Rivera, en caso de que no fuera impugnada la sentencia. Apelaron la decisión la codemandada Luisa María Rivera de Torres y el Banco Popular S.A.; el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala Laboral –de Descongestión-, la confirmó en su integridad.
En lo que es relevante para el recurso, dijo el juez de alzada: “ Con relación al recurso de la parte demandada, el Juez de Primera Instancia simplemente acogió la normatividad vigente para efectos de la expedición del bono, expresamente el Juez señaló que se debería tener en cuenta lo normado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el numeral 2) artículo 77 ibidem (sic), y literal c) del artículo 118, así como los decretos reglamentarios, disposiciones que dentro de la formulación matemática establecida para el cálculo del bono contienen la corrección monetaria, de tal suerte que no puede modificarse el fallo de primera instancia en el sentido propuesto por la demandada, pues se reitera que la expedición del bono en los términos establecidos en la Ley 100 y los decretos reglamentarios, tienen en cuenta la corrección monetaria como parte integrante para calcular el bono.”.
EL RECURSO DE CASACIÓN El Banco demandado interpuso el extraordinario recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal y aquí admitido; ahora se resuelve, previo análisis de la demanda y su réplica. El recurrente fijó como sigue el alcance de la impugnación: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad el numeral primero de la sentencia de primer grado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia lo modifique en el sentido de que los aportes mes a mes no conllevan necesariamente la corrección monetaria.
Con tal propósito, el recurrente dirigió un cargo único contra la sentencia, con apoyo en la causal primera de casación, por ser violatoria de normas sustanciales por cuanto “ (…) aplica indebidamente los artículos 115 a 127 de la Ley 100 de 1.994, 6o, 24 del Decreto Reglamentario No. 1299 de 1.994 y la totalidad del articulado del Decreto Reglamentario No. 1748 de 1.995”.
Para demostrar el cargo, el censor sostuvo: que el Tribunal incurrió en un error de naturaleza jurídica al confirmar la decisión de primera instancia que dispuso que para el cálculo del bono pensional se tendría en cuenta que cada uno de los aportes dejados de efectuar conlleva la corrección monetaria, pues para ello existen bases técnicas, sin que la ley prevea dicha corrección para luego proceder a calcular su valor; que no es posible introducir judicialmente una variable que influye en todo el trámite establecido legalmente para el cálculo y emisión del bono pensional; que cuando el ISS efectúa la liquidación del bono con todas las operaciones algebraicas que contempla la ley para su emisión, se tiene en cuenta el salario devengado reportado por el señor Leoncio Mario Torres al momento de su fallecimiento.
LA RÉPLICA Argumenta la oposición: que en su sentencia el Tribunal aplicó adecuadamente los artículos 77 y 118 literal c) de la Ley 100 de 1993, pues esa primera norma refiere que la pensión de sobrevivientes se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generado en las cotizaciones obligatorias, con el bono pensional a que hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, suma adicional que es la corrección monetaria dispuesta en las sentencias; que la corrección monetaria lo que hace es recuperar la pérdida del valor inicial de los aportes, lo que es consecuencia del mandato de los artículos 11 y 14 del Decreto 1748 de 1995; que una cosa es el valor de los aportes mes a mes dejados de efectuar por la entidad y otra cosa es la corrección monetaria implícita que deben llevar esos aportes, como lo determina el literal d) del artículo 116 de la Ley 100 de 1993; que el Decreto 1748 de 1995 dispuso en su artículo 17 que si el emisor o el responsable en la cuota parte de un bono no paga dentro del término previsto, debe reconocer automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite establecida en el artículo 12, norma que, a la vez, involucra el índice de precios al consumidor.
SE CONSIDERA A pesar del cargo único el impugnante omitió precisar la senda del ataque elegida, esto es, si por la vía directa o la indirecta, de su demostración alcanza a colegirse que se trata de la primera, cuando se le atribuye al fallador un “error de naturaleza jurídica”. Toda la inconformidad del censor radica en el hecho de que el Tribunal hubiese confirmado la sentencia de primera grado que condenó al Banco a poner a disposición del ISS un bono pensional a favor de la señora Luisa María Rivera de Torres “ (…) conforme a las bases establecidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en el que se tendrá en cuenta el cálculo actuarial de cada uno de los aportes mes a mes dejados de hacer –que conlleve necesariamente la corrección monetaria implícita- (…).
Y lo hizo el fallador bajo el entendido de que el juez simplemente se acogió a la normatividad vigente para efectos de la expedición del bono pensional, de acuerdo con esas mismas disposiciones. Con esa intelección, estima el impugnante, fueron indebidamente aplicados los artículos 115 a 127 de la Ley 100 de 1993, 6° y 24 del Decreto Reglamentario 1299 de 1994 y la totalidad del articulado del Decreto Reglamentario 1748 de 1995.
Mas, si el reproche a la decisión de segunda instancia es relacionado exclusivamente con el cálculo del bono pensional, y concretamente con el hecho de que se hubiese aludido a la corrección monetaria, nada tienen que ver con esa cuestión normas tales como los artículos 115, 116 y 119 a 127de la Ley 100 de 1993; tal vez por esa circunstancia el Tribunal no acudió a ellos en su resolución, pues el demandado ha estado siempre conforme con la expedición del bono, pero no con las bases para su cálculo; y como el sentenciador no las tuvo en cuenta, mal puede decirse en casación que dichas normas fueron indebidamente aplicadas.
Y si se asumiera que para arribar a sus conclusiones el juez ad quem sí acudió a esos preceptos, aun cuando no los hubiese citado, no puede el Banco demandado recurrir al argumento de que se les dio una aplicación distinta a la que les era propia, si se tiene en cuenta que no hubo discusión por su parte sobre la obligación de resarcir, mediante la expedición del bono, la falencia en las cotizaciones al ISS por algún lapso.
Por otro lado, el juez de apelación acogió como norma aplicable al caso y para efectos del cálculo del bono pensional, el numeral 2º del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, disposición que no fue incluida por el recurrente en su proposición jurídica, así que la decisión soportada en esa regla, debe permanecer inmodificable, aun cuando no se compartiera en casación su empleo, porque la norma se refiere a la financiación de las pensiones de sobrevivencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al que no estaba afiliado el señor Leoncio Mario Torres.
Lo que sí debió censurar el demandado es que el Tribunal hubiese acudido al artículo 177 de la Ley 100 para respaldar la decisión del a quo, porque esta norma es ajena por completo al asunto como quiera que hace parte de la “Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y no toca, en absoluto, con el régimen de pensiones, ni con los bonos pensionales; allí sí se advierte una aplicación indebida de la norma que no fue motivo de ataque y que por el carácter rogado y dispositivo del recurso, no puede corregir la Corte.
Ahora bien, asumiendo que la cita que hizo el Tribunal de ese artículo 177 fue un lapsus cálami y que lo que en verdad quería era citar el artículo 117 de la ley de seguridad social y sus decretos reglamentarios, estos decretos tienen que ser los propios del régimen al que se hallaba inscrito al momento de su deceso. En ese sentido, se tiene que el Decreto 1299 de 1994, algunas de cuyas normas se insertan en la proposición jurídica, reglamenta de manera exclusiva los Bonos Tipo A, que se expiden en beneficio de aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; así se desprende de lo establecido en los artículos 1° de ese mismo Decreto y 2° del Decreto 1748 de 1995; tal no es el caso de autos porque el señor Leoncio Mario Torres no estuvo afiliado a este régimen.
En situaciones como las del señor Torres, y teniendo en cuenta que el mayor tiempo durante el cual no estuvo afiliado al ISS lo fue en condición de trabajador oficial del Banco Popular, el bono pensional al que habría lugar sería de los de Tipo B, que han sido reglamentados por una norma diferente, esto es, el Decreto 1314 de 1994, que tampoco se involucró en las normas que el recurrente estima violadas.
Y en torno al Decreto 1748 de 1995 habría que decir que la generalidad con que se le cita en el cargo no se compadece con el estudio de legalidad que debe efectuar la Corte frente a la sentencia; y esto porque si la discrepancia del demandado con esa decisión radica únicamente en lo que al cálculo del bono se refiere, pero no en lo que toca con su expedición y redención, era necesario que se precisara cuál o cuáles de los artículos del Decreto fueron indebidamente aplicados, toda vez que con el mismo se dictaron (…) normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales (…).
No obstante, si se dejaran de lado estos desatinos, que no alcanzan a ser suficientes para desestimar el cargo, bajo el entendido de que la alusión del Tribunal al artículo 177 de la Ley 100 de 1993 fue una simple equivocación y que se refería al artículo 117, que sí fue incluido en la proposición normativa, y porque siendo consecuentes con el desarrollo del ataque se advierte que frente al Decreto 1748 de 1995 el censor se ocupa únicamente de los aspectos relacionados con el cálculo del bono pensional, asumiendo de fondo la cuestión, no advierte la Corte que el sentenciador de segunda instancia hubiese incurrido en el dislate jurídico que se le atribuye.
Esto es así, porque de la lectura de la sentencia en aquella parte que resolvió el recurso de apelación del demandado, no se infiere cosa distinta al hecho de que el Tribunal fijó el alcance de las palabras del juzgador de primer grado en el sentido de que el bono pensional debe ser emitido y calculado con fundamento en las normas que lo regulan, esto es, la Ley 100 de 1993 en su artículo 117 y los Decretos 1314 de 1994 y 1748 de 1995.
Esto dijo el juzgador de segunda instancia: “ Con relación al recurso de la parte demandada, el Juez de Primera Instancia simplemente acogió la normatividad vigente para efectos de la expedición del bono, expresamente el Juez señaló que se debería tener en cuenta lo normado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el numeral 2) artículo 77 ibidem (sic), y literal c) del artículo 118, así como los decretos reglamentarios, disposiciones que dentro de la formulación matemática establecida para el cálculo del bono contienen la corrección monetaria, de tal suerte que no puede modificarse el fallo de primera instancia en el sentido propuesto por la demandada, pues se reitera que la expedición del bono en los términos establecidos en la Ley 100 y los decretos reglamentarios, tienen en cuenta la corrección monetaria como parte integrante para calcular el bono.” Estima la Corte que cuando en la sentencia se aludió a la corrección monetaria dentro de la “ formulación matemática establecida para el cálculo del bono”, se hizo en un sentido diferente al que siempre se le ha dado en materia laboral, esto es, el de morigerar las consecuencias que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de los créditos laborales, lo cual se ha hecho efectivo con la actualización de las condenas; aquí lo que se quiso significar, y así debe entenderse, es que se le dio la connotación de corrección monetaria a la mención que hacen los artículos 117 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 1314 de 1994 y 1°, 2, 8, 9, 11 y 14, entre otros, del Decreto 1478 de 1995, de la actualización de factores con base en el Indice de Precios al Consumidor que, por cierto, como puede leerse en tales normas, no es el único a tener en cuenta para el cálculo del bono pensional.
Es decir, que la conclusión del Tribunal coincide con los argumentos de recurrente y opositor, en cuanto a que el bono pensional que se le impuso al Banco debe emitirse y calcularse con fundamento en las directrices de estas normas que incluyen, según se ha dicho, las actualizaciones que permitan acumular el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que realmente corresponda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por LUISA MARÍA RIVERA DE TORRES y MARÍA VICTORIA TORRES RIVERA al BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15