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20111(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 20111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20111 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEIXY MARGARITA LEON NAVARRO contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFE”.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales y de las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, los aportes de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales y la indexación; o, en subsidio, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Tales pretensiones las fundamentó la actora en que el 20 de diciembre de 1989 celebró contrato de trabajo a termino indefinido con el demandado, que lo terminó unilateralmente y sin justa causa el 31 de agosto de 2000, cuando desempeñaba el cargo de asesor comercial, por el que recibía una remuneración mensual de $1’281.600. Sostuvo la demandante que los empleados del banco convocado a juicio son trabajadores oficiales y que el argumento de esa entidad para despedirla fue soportado en que el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 lo facultó para ello, con lo que se denota que su despido fue injusto, pues el Presidente de la República sólo tiene facultades para regular las plantas de personal de las entidades de la Administración Central, pero no las de otros entes.

Manifestó igualmente que está amparada por la convención colectiva de trabajo, la cual consagra el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa que llevaren más de 10 años de servicio. Al contestar el libelo el banco demandado se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos se sometió a lo que se demostrara y arguyó en su defensa que “la autorización otorgada a BANCAFE mediante decreto, para reestructurar la planta de personal, la cual fue dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le confiere discrecionalidad en cuanto a la (sic) relaciones contractuales susceptibles de afectación en cumplimiento de la misma y ello no es extraño si se tiene en cuenta que en ocasiones anteriores y ante situaciones análogas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha hecho lo propio señalando solo el número de contratos susceptibles de ser terminados sin precisar los nombres de los trabajadores" (Folio 28).

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, compensación y prescripción. Mediante fallo del 13 de noviembre de 2001 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia impugnada en casación confirmó el fallo de primer grado, condenando en costas a la apelante. Para ello, concluyó que no hubo justa causa para la actuación del demandado, por lo que debe calificarse el despido como injusto; que el cargo de la actora desapareció en atención a la reestructuración y reajuste de la nómina surgida del Decreto 1388 de 2000, del que se infiere la supresión de los cargos que excedan el número dispuesto en su artículo 1º, lo cual genera la inconveniencia del reintegro legal y convencional, pues a pesar de generarse esa opción, se trataría de una obligación de imposible cumplimiento.

En apoyo de esa inferencia transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 11 de julio de 1995, radicado 7392 y del 17 de julio de 1998, señalando a continuación que sus precedentes consideraciones no se afectan por las decisiones sobre la legalidad del decreto que sirvió de apoyo al banco demandado. Frente a la pensión restringida, asentó que la actora fue retirada cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, sin que en el proceso se discutiera su afiliación al sistema y para negar la indemnización por despido injusto, señaló que a folios 85 y 87 obra su pago.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 8 a 20 del segundo cuaderno), que fue replicado (folios 38 a 43), con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia la Corte revoque el de primer grado y en su lugar imponga las condenas solicitadas en la demanda con la que inició el proceso.

Con ese específico objetivo formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden presentado por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; “ Convención Colectiva del año de 1.972 en el artículo 21, cláusula 10ª; convención Colectiva de 1978, artículo 11, Convención Colectiva de 1988;

Convención Colectiva de 1.995, artículo 3º; Convención Colectiva de 1.997, artículo 3º, Convención Colectiva de 1999, artículo 3º (…); artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945;artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 28, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 51 del decreto 2651 de 1991” (Folio 14 del segundo cuaderno).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no-solución de continuidad del vínculo laboral. 2º No dar por probado, estándolo, que la justificación del despido de la alegada por el empleador en la carta, no está consagrada como causal en la Ley, ni en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno, o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. 3º Dar probado, sin estarlo, que la demandada debió adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando para el efecto una serie de medidas, entre las que se encuentra la reducción de la planta de personal. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro del demandante. 6º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro, por vía convencional.” (Ibídem) Como pruebas mal apreciadas indica las convenciones colectivas de folios 185 al 192, la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 7, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 68 a 74, el agotamiento de la vía gubernativa de folio 8 y los documentos de folios 35 a 46.

Para demostrarlo, asevera que en el proceso se demostró que se vinculó con contrato de trabajo y los extremos de este, así como el último sueldo y que agotó la vía gubernativa. Luego de transcribir un aparte de su carta de despido, manifiesta que igualmente se probó que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas mientras estuvo vigente su relación laboral.

Argumenta que el Tribunal no aceptó que el reintegro está consagrado en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo firmada el 26 de junio de 1972, pues concluyó la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro convencional o legal, el que a pesar de generarse se tornaría imposible, olvidando ese fallador que el banco demandado ante la imposibilidad de efectuar el reintegro convencional, tiene como consecuencia pagar al perjudicado la indemnización plena de perjuicios; además, no está probado que su cargo haya desaparecido o que la actividad que desarrollara en la entidad no exista o que ese banco dejó de existir como unidad de explotación económica.

Concluye su alegato afirmando que “el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas en que se pueda envolver una relación de trabajo contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, es de un contenido a favor de los trabajadores y no de los empleadores, por su misma sustancia y naturaleza, toda vez que los principios mínimos que se requieren en toda relación laboral pretenden asegurar un mínimo de estabilidad para la clase trabajadora” (Folio 16 del segundo cuaderno).

Al oponerse al cargo el banco demandado afirma que el fallo impugnado estuvo sustentado en argumentos jurídicos, pese a lo cual el recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta. Señala que, adicionalmente, esos argumentos están sustentados en innumerables pronunciamientos de esta Sala de la Corte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al opositor en los reparos que le formula al cargo, toda vez que es lo cierto que deja libre de crítica el principal argumento del Tribunal para confirmar el fallo del juzgado, que lo fue, como surge de su sinopsis, la inconveniencia del reintegro de DEIXY MARGARITA LEON NAVARRO por ser posible colegir que su cargo desapareció por razón de la reestructuración derivada del Decreto 1388 de 2000 –tornándose en una obligación de imposible cumplimiento -, raciocinio que resulta ser de índole estrictamente jurídica, extraña a las conclusiones fácticas del juzgador de alzada.

En efecto, a pesar de que afirma que el entendimiento del Tribunal es equivocado, la impugnante no realiza ningún esfuerzo por demostrarle a la Corte la certeza de ese aserto, como quiera que en el desarrollo de la acusación se circunscribe a reprocharle que no aceptara que su reintegro está consagrado en la convención colectiva, afirmación que, por lo demás, no corresponde con lo que en realidad concluyó ese fallador, quien no puso en duda la existencia de ese derecho, ya que entendió que podía accederse a él, sólo que, como ya se anotó, dedujo que se trataba de una obligación de imposible cumplimiento.

El anterior razonamiento así presentado, como igualmente lo destaca el replicante, resulta ser ajeno a la valoración probatoria de los medios de convicción del proceso, con mayor razón si se tiene en cuenta que el soporte fundamental lo constituyeron los pronunciamientos expuestos por esta Sala de la Corte en las sentencias que transcribió el juzgador.

Por otro lado, esos criterios jurisprudenciales que sirvieron de soporte al Tribunal no son cuestionados por la impugnante, de suerte que es forzoso concluir que permanecen ellos incólumes como apoyo del fallo impugnado, con más veras si se tiene presente que, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Corte, por estar fundado el fallo del juez de segundo grado en criterios de la jurisprudencia, la vía de ataque adecuada era la de puro derecho.

Y si bien en el ataque se aduce por la recurrente que no se probó que su cargo hubiese desaparecido, no censura la valoración del medio de prueba que le sirvió de base al Tribunal para obtener esa conclusión, que lo fue la Resolución No 1 del 6 de agosto de 2000, por cuanto no hace referencia a ese acto administrativo. Y a pesar de dirigir el ataque por la vía de los hechos, omite por completo demostrarle a la Corte los desaciertos valorativos del Tribunal, puesto que no explica qué es lo que acredita cada uno de los medios de convicción que estima erróneamente apreciados y qué fue lo que contrario a ello concluyó el juzgador.

Cabe reiterar, por tanto, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Por tal razón, si, como ocurre en el presente caso, la impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por lo expuesto, el cargo no demuestra ninguno de los seis desaciertos ostensibles de hecho que le achaca al fallo impugnado y por tal motivo no prospera.

SEGUNDO CARGO En este la acusa por “la indebida aplicación de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 153 de 1.887; artículos 1, 11, 16 de la Ley 6ª de 1.945; artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1.945; artículos 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 400, 467, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1.961; artículos 5, 7 numerales 9 al 15 del decreto 2651 (sic) de 1965; el 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 32, 36, 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 6º del Decreto 1650 de 1977 y artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social; artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991; artículos 33, 34, 36 y 133 de la Ley 100 de 1.993; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1.998” (Folio 16 del segundo cuaderno).

Puntualiza los errores de hecho que a continuación se transcriben: “1º No dar por demostrado, que el demandante es trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. Bancafé, que se rige en el derecho individual por estatutos especiales, prueba que a pesar de haberse solicitado en primera instancia la demandada no allegó al proceso. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad descentralizada, Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un porte del 99.999733392% a folio 313. 3º No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. 4º No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 10 años de servicios, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se le aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores privados. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante despedido sin justa causa el día 31 de agosto de 2000, se le aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1.993” (folio 17 del segundo cuaderno).

Como pruebas mal apreciadas reseña las mismas que indicó en el primer cargo. Para demostrar la acusación sostiene que en el fallo se incurrió en un ostensible error al concluirse que en lo referente a la pensión restringida ella fue retirada el 31 de agosto de 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues laboró “durante más de diez (10 ) años, pero como el contrato feneció el 31 de agosto de 2000, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993” (Folio 18 del segundo cuaderno); transcribiendo a continuación el artículo 133 de esa norma, para luego agregar que el fallo acusado hizo una aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues para ellos continúa vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de suerte que no se puede partir de la errada premisa del fallador de igualar la separación voluntaria con el despido sin justa causa.

Afirma que el verdadero sentido que el legislador le dio al artículo 8º de esa ley fue prevenir la arbitrariedad patronal para con los trabajadores antiguos con vocación de permanencia, quienes podrían quedar desprotegidos a una edad de imposible vinculación laboral. Remata señalando, en relación con la indemnización de perjuicios, que en el expediente se encuentran probadas las fechas de iniciación del contrato de trabajo y de su despido injusto y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas que consagran el reintegro.

Agrega que el pago de esa indemnización se fundamenta en que en el fallo se aceptó la injusticia del despido y se manifestó la imposibilidad del reintegro convencional. Para el banco replicante la recurrente no impugna el argumento jurídico del fallo sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando fue retirada, como tampoco el de ser innecesaria la pensión sanción porque el sistema general de pensiones es socialmente más favorable, de modo que desconoce el impugnante que la fundamentación del fallo fue jurídica y no fáctica, lo que hace que la vía de ataque sea equivocada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Igualmente este cargo aparece huérfano de argumentos tendientes a demostrar los dislates que sin razón le son atribuidos al Tribunal, pues se guarda silencio sobre las equivocaciones en que pudo incurrir en la apreciación de los medios de pruebas que para la impugnante fueron mal valorados. Y no obstante encauzar la acusación por la vía indirecta, la recurrente la sustenta en argumentos jurídicos, atribuyéndole al Tribunal conclusiones que no obtuvo, pero dejando sin crítica el soporte que lo llevó a concluir la improcedencia de la pensión restringida de jubilación demandada.

Lo anterior es suficiente para dar al traste con el ataque. Aún más si se tiene en cuenta que, como quedó visto al resumirse la providencia impugnada, para el Ad quem la principal razón para no otorgar la pensión restringida de jubilación se halla en la circunstancia de estar vigente la Ley 100 de 1993 cuando la actora fue retirada, sin que en el proceso se discutiera la afiliación al sistema.

Esta inferencia es compartida por la impugnante, quien paladinamente afirma al sustentar el recurso extraordinario que: “El actor (sic) laboró durante más de diez (10) años, pero como el contrato feneció el 31 de agosto de 2000, se encontraban en vigencia la Ley 100 de 1993…” Por manera que carece de lógica enrostrarle un desacierto al Tribunal cuando su principal conclusión es aceptada por quien pretende la casación del fallo.

Por otra parte, además de compartir esa conclusión del ad quem, la recurrente le censura la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y una equivocada interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, preceptos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo impugnado, de modo que resulta apenas lógico concluir que no pudo incurrir el juzgador en los quebrantos normativos que le son atribuidos.

Y en cuanto hace a la indemnización por despido que reclama, también la censura omite referirse al argumento del juez de segunda instancia para negarla y se circunscribe a manifestar que ese derecho era procedente por estar probado el despido sin justa acusa y por ser subsidiario del reintegro, pero nada dice sobre el hecho de haberle sido pagada según lo acreditan los documentos de folios 85 y 74 del expediente, que fue lo que de manera escueta arguyó el Tribunal para negarlo, ya que tales documentos ni siquiera son relacionados dentro de los medios de prueba que se estiman mal valorados.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por DEIXY MARGARITA LEON NAVARRO contra el BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFE”.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria