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20110(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN No. 20110 Bogotá D.C.,veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO DE JESUS SALAZAR CASTILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CAFETERO, BANCAFE.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dio por terminado su contrato de trabajo hasta que sea reincorporado, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el vínculo contractual.

En subsidio, solicita el reconocimiento de la pensión convencional y/o legal o restringida a que tiene derecho. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 14 de noviembre de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; 2) Desempeñó los cargos de encargado de ahorros y encargado de canje y cuentas corrientes; 3) El Banco no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le fuera autorizado el despido colectivo en que incurrió al desvincularlo a él y a otros trabajadores; 4) Cuando el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda expidieron el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 autorizando la reestructuración del Banco y la reducción de la planta de personal, no tenían facultades para ello toda vez que éstas habían precluido por haber transcurrido los seis (6) meses contemplados en la Ley 489 de 1998; 5) La competencia consagrada en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 no abarca a Bancafé porque ésta entidad no hace parte de los organismos a que se refiere el artículo 2º ibídem; 6) La Convención Colectiva de Trabajo establece el derecho al reintegro después de 10 años de servicios al Banco; 7) El Decreto 1388 de 2000 no autorizó al demandado para vulnerar los derechos de los trabajadores; por el contrario, estatuyó que la reducción de la planta de personal debía hacerse respetando las disposiciones sobre despidos, vigentes en ese momento; 8) A su turno, la Ley 489 de 1998 prohibió expresamente que se modificaran partes de algún código con las determinaciones adoptadas por el Ejecutivo. 3.

El Banco al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos: aceptó que el actor le prestó sus servicios por más de 12 años; los demás, dijo, deben ser probados. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, compensación y prescripción. 4.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 19 de febrero de 2002 absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que para la época de terminación de la relación jurídica entre demandante y demandado, éste “estaba constituido como una sociedad de economía mixta (folio 19), precisándose que en vigencia, para la fecha de rompimiento contractual, del art. 1 del decreto 092 de febrero/2000 el cual dispuso la naturaleza jurídica del Banco como sociedad de economía mixta, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que sería el previsto en el art. 29 de sus estatutos, rigiendo para ellos el régimen del sector privado”.

Seguidamente asevera que en realidad no hubo una justa causa para el despido del demandante pues los motivos invocados por la empresa no la configuran, por lo que la terminación del contrato debe ser calificada de injusta, aunque a raíz de ella el trabajador recibió la indemnización correspondiente, como lo admite en el interrogatorio de parte (folios 45 y 46).

En cuanto a la eliminación del cargo de que era titular el actor, afirma: “De otro lado, el demandante se desempeñaba al retiro como AUXILIAR BANCARIO DE CUENTAS CORRIENTES (folio 41, 46), cargo que se colige desapareció en atención a la reestructuración y reajuste de nómina derivada del decreto 1388/00; Resolución No 001 de agosto 1/2000 del Banco (folio 51 y 81), normatividad que autorizó limitar y adecuar el número de trabajadores de Bancafé a 4.800, así que dadas las motivaciones del citado decreto y las que corresponden a la adecuación de la planta de personal, para que se atempere a los principios de la administración pública, facultándose al Banco para reducir la planta de servidores, cancelando los contratos que se consideren necesarios, se infiere supresión de los cargos cuyo número exceda aquel dispuesto en el art. 1 del decreto de marras”.

Según lo expuesto, prosigue, surge la “inconveniencia del reintegro legal y/o convencional pues a pesar de generarse la opción, este se tornaría en una obligación de imposible cumplimiento y nadie está obligado a ello”, conforme lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 11 de julio de 1995 (Radicación 7392) y del 17 de julio de 1998 (expediente 10157).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el de primer y segundo grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda, bien a las principales ora a las subsidiarias.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 67 de la Ley 50 de 1990; 31 del C. de P. C.; 1531, 1538 y 1539 del Código Civil; 4 y 53 de la Constitución Nacional; y dejó de aplicar siendo aplicables la cláusula novena de la Convención Colectiva del Trabajo, los artículos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1388 de 2000.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo del actor y por tanto es imposible el reintegro. “No dar por establecido, estándolo, que el demandante si era convencionalmente beneficiario del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

“No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional”. Errores derivados de la apreciación equivocada de los siguientes medios de convicción: a) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado (folios 41 y 42); b) Acta de la Junta Directiva No 1804 del 18 de diciembre de 2000, en donde se autoriza la estructura organizacional del Banco (folio 112); c) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 46 y 47); d) La carta de despido; e) La convención colectiva de trabajo.

Para demostrar la acusación la censura comienza por resaltar que lo que se discute es que el demandante fue despedido sin justa causa y sin existir la autorización del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para el despido colectivo que se produjo por parte del Banco, y también que no se respetó la convención colectiva en lo relacionado con la estabilidad de los trabajadores y la acción de reintegro.

Enseguida manifiesta que no comparte las consideraciones del ad quem atinentes a la imposibilidad física y jurídica del reintegro por supresión del cargo del actor, puesto que las sentencias invocadas en la sentencia acusada aluden a casos, como el de la Caja Agraria, en que se produjo la liquidación definitiva del organismo, cosa distinta a la ocurrida con Bancafé, que en ningún caso ha sido sometido a proceso liquidatorio.

Destaca que el Decreto 1388 de 2000 no podía hablar de supresión de cargos porque la base jurídica de aquel es el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que a su turno no alude a esa temática pues este tópico era tratado por el artículo 120 ejúsdem el cual fue declarado inexequible; por ende suprimir el cargo con base en esta disposición vulnera la cosa juzgada constitucional.

Advierte que en todo caso el citado artículo 115 en modo alguno autoriza al gobierno para suprimir cargos, sino que se ocupa de otras materias; por consiguiente, el Decreto 1388 no está facultando al Banco para que elimine empleos. Explica que el Tribunal dejó de observar el acta de junta directiva del 18 de diciembre de 2000 (folio 112) pues no reparó que a partir de esta fecha empezó a regir la autorización para reestructurar el Banco y no antes, como aconteció con el demandante, quien fue despedido el 9 de noviembre de 2000 cuando no había autorización para esa medida y menos si se tiene en cuenta que el Director de Recursos Humanos no es el representante legal del demandado.

Sostiene que el principio de estabilidad laboral encuentra sustento no sólo en el artículo 9º convencional, que se refiere a la acción de reintegro, sino en el artículo 53 de la Carta Política; principio que no significa la inamovilidad absoluta del trabajador por cuanto el contrato puede ser terminado, pero sólo en presencia de una justa causa.

Asevera que de conformidad con el pronunciamiento de esta Sala del 7 de diciembre de 1988 es posible el reintegro del trabajador aun cuando se haya suprimido el cargo porque, como allí se dijo, el reintegro no debe producirse en el mismo cargo sino en las mismas condiciones de empleo. La réplica arguye que el cargo es inestimable desde el punto de vista técnico porque escoge una vía inapropiada, la indirecta, sin tener en cuenta que el sustento del fallo fue esencialmente jurídico en tanto se basó en criterios jurisprudenciales de esta Corte relacionados con la improcedencia del reintegro en los casos de supresión de cargos de trabajadores oficiales.

Agrega que muchos de los planteamientos vertidos por el recurrente son de orden jurídico, ajenos al camino fáctico escogido para el ataque. SE CONSIDERA El cargo peca de una serie de defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. Para empezar, enrostra al Tribunal unos errores manifiestos de hecho que dicha Corporación evidentemente no cometió. Es el caso de los errores numerados como dos y tres, atinentes al reintegro convencional, tema sobre el cual, contrario a lo planteado por la censura, aquel se pronunció explícitamente cuando aludió a que se generó la opción de acceder al reintegro legal y/o convencional pero dada la supresión del cargo ello es imposible por no ser físicamente viable su cumplimiento; además, los pronunciamientos de esta Corte en que se apoyó el ad quem para no acceder a la pretensión principal del libelo, se refieren al reintegro contemplado en convenciones colectivas, conforme se desprende de las transcripciones respectivas, o sea, que sí tuvo en cuenta los referidos hechos.

Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los errores de no dar por establecido que la convención colectiva consagraba la acción de reintegro y que el demandante era beneficiario de dicho reintegro, porque, como antes se dijo, la sentencia gravada reconoció la existencia de tales situaciones pero, por las razones expuestas, le restó la eficacia que ahora reclama el recurrente.

En lo relacionado con el primer error, debe decirse que el mismo, en principio, está bien formulado toda vez que el Tribunal dio por demostrado que el empleo desempeñado por el actor fue suprimido y el impugnante pretende demostrar lo contrario. Empero, este aspecto de la acusación adolece de protuberante defecto como quiera que la mentada conclusión sobre eliminación del empleo la extrajo el ad quem del Decreto 1388 de 2000 y la Resolución No 001 de agosto 1 de 2000 (folio 51 y 81), pruebas no denunciadas por la censura como apreciadas equivocadamente y que tampoco son mencionadas en la sustentación del cargo.

Ha dicho reiteradamente esta Corporación que es obligación del recurrente en casación, cuando se encamina por la vía indirecta, atacar todas las pruebas en que se fincó el fallador pues si deja de hacerlo respecto de alguna, la acusación resulta insuficiente ya que la decisión impugnada sigue sustentándose en esa prueba o pruebas omitidas.

Adicionalmente no es acertado endilgar al Tribunal la estimación errada del Acta de Junta Directiva No 1804 del 18 de diciembre de 2000 y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado pues la sentencia acusada no hizo ninguna referencia a esas piezas probatorias y por ende no pudo incurrir en tal error. Así las cosas, el recurrente no logra destruir con fortuna la aserción del juzgador de instancia atinente a la real supresión del cargo de que era titular el actor.

De otro lado, los restantes razonamientos del impugnante son de índole jurídica y, por consiguiente, no resultan de recibo en un cargo enfilado por la vía fáctica. Efectivamente tienen esa connotación los argumentos relativos al alcance de los artículos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998, los atinentes a si era necesaria o no la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo que produjo el Banco y los que tienen que ver con si la imposibilidad del reintegro es predicable únicamente en los casos en que hay liquidación del ente oficial empleador o si también procede en los casos de supresión de empleos sin cierre definitivo.

Dichos planteamientos, por lo tanto, no pueden ser objeto de ningún pronunciamiento por parte de la Sala por no estar en consonancia con la vía elegida. Los anotados defectos son suficientes para desestimar el cargo porque además de no apuntar a atacar las pruebas básicas en que se fincó la sentencia acusada tampoco logra demostrar que ésta cometió los yerros fácticos que se le enrostran.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Para demostrar la acusación reproduce, en términos generales, los planteamientos esbozados en aquel cargo. La réplica alega que el ataque está bien enfocado técnicamente pero el intento de socavar la sentencia es vano pues el Tribunal no hizo cosa distinta que acoger la reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte sobre la imposibilidad del reintegro cuando el despido obedeció a la supresión de cargos de trabajadores oficiales.

SE CONSIDERA Como el cargo se orienta por la vía directa, es de suponer que el censor se muestra conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, especialmente las que tienen que ver con la supresión real del cargo de que era titular el demandante y con la naturaleza del demandado como sociedad de Economía Mixta del orden nacional asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

El cargo atribuye al Tribunal la interpretación errónea del elenco normativo señalado en la proposición jurídica, imputación equivocada si se tiene en cuenta que el fallo impugnado no hizo referencia directa ni tácita a ninguna de esas disposiciones. Así, no consideró el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 toda vez que ese precepto no es aplicable a la contienda planteada en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; tampoco estimó los artículos citados del Código Sustantivo del Trabajo ni de la ley 50 de 1990, que no tienen relación con la materia en discusión; ni mucho menos los artículos 1531, 1538 y 1539 del Código Civil, que hablan de las obligaciones condicionales.

Resulta un verdadero despropósito la acusación por interpretación errónea de normas que además de no regular la situación planteada no fueron tenidas en cuenta por el juzgador; ello porque ese concepto de violación de la ley implica forzosamente que el precepto sobre el cual se hizo la errónea hermenéutica es el que regula la situación planteada; fuera de esa hipótesis, no hay lugar a la ocurrencia de esa modalidad de quebranto de la ley sustancial, sino a la configuración de otra causal.

Como si lo anterior no fuera suficiente, se advierte que el cargo no plantea adecuadamente la acusación pues no se encarga de fustigar el entendimiento equivocado ni de enfatizar cuál es la genuina intelección de las normas supuestamente vulneradas, ejercicio que es el que corresponde hacer cuando se echa mano de este motivo de casación. Así mismo, la proposición jurídica y la sustentación del recurso van por caminos divergentes, poniendo de presente la existencia de un abismo entre uno y otro segmento de la demanda de casación, los que por obvias razones deben ser complementarios y convergentes.

El recurrente en la sustentación del cargo alude a unos artículos de la Ley 489 de 1998, pero no es posible abordar esta parte del ataque habida cuenta que no se indica la modalidad en que se produjo dicha transgresión. En vista de los defectos puestos de presente, el cargo se desestima. Costas en casación, a cargo de quien pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por ALVARO DE JESUS SALAZAR CASTILLA a BANCAFE.

Costas en casación, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria