CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., viernes diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Ref: 1100102030002011-01593-00. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados civiles municipales único de Mosquera y Cincuenta y tres de Bogotá, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la satisfacción de los derechos incorporados en siete (7) pagarés, Maquinaria para Construir S.A. Maquipac S.A. presentó cobro compulsivo contra Carlos Tito Rico Parada; el libelo fue dirigido al “Señor Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca)”, y en el mismo se señaló que el deudor es “mayor de edad domiciliado en Bogotá y vecino de esa ciudad”, que la "competencia" se determina, entre otras, por el “lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”, y que el territorio para notificar al extremo ejecutado es la “Carrera 156 A No. 134 a-29 Barrio Santa Rita en Bogotá D.C. ” (folios 6 a 11). 2.- El despacho libró mandamiento de pago y, simultáneamente, decretó las cautelares deprecadas en cuaderno aparte, el 2 de febrero de 2010 (folios 12 a 13 y 3 Cdnos 1 y 2, respectivamente). 3.- El 3 de mayo de 2011, de oficio, esa célula judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar configurada su incompetencia por el factor territorial, según el domicilio del deudor convocado, por lo que dispuso su remisión a Bogotá D.C. para ser sometido a reparto entre sus pares (folio 17, Cdno principal). 4.- Asignado al Cincuenta y Tres Civil Municipal del Distrito Capital, mediante proveído de 5 de julio del año corriente, determinó no avocar su trámite y enviarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, ya que “ el Juez no puede de manera oficiosa declarar su incompetencia, cuando las partes no lo esgrimieron en el momento procesal oportuno ” (folios 21 a 22 ibídem ). 5.- La Secretaría le dio el trámite de rigor legal (folio 4), término dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.).
Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito” (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00, referido en el de julio 8 de 2011, exp. 2011-01131-00). Tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las contendientes, ya que “Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, exp. 00231-01 y reiterado en auto del 11 de marzo de 2010, exp. 1001-02-03-000-2010-01617-00). 4.- Es claro en este caso, que el funcionario del inicial conocimiento, una vez hizo el estudio que estimó pertinente, asumió el conocimiento de la demanda encaminada a obtener la satisfacción de los títulos valores base del recaudo, para lo cual libró el respectivo mandamiento de pago y, de modo complementario, decretó las medidas cautelares que le fueron deprecadas.
Es por ello que el abrupto cambio de opinión, no motivado por intervención de la parte deudora sino a iniciativa propia, dirigido a modificar lo resuelto, implicó una actividad jurisdiccional equivocada y excesiva del señor Juez Civil Municipal de Mosquera, tal como quedó evidenciado con las citas jurisprudenciales, una vez aceptada la competencia no tiene la facultad para rehusarla mientras no medie requerimiento o petición de la persona legitimada para cuestionarla, lo que, ciertamente, en este evento no ha ocurrido. 5.- En consecuencia, dando aplicación a las pautas expuestas, se colige que el juez habilitado para conocer del proceso es el de la ciudad de Mosquera, toda vez que no podía apartarse de su conocimiento cuando ya había iniciado el desarrollo normal de la relación procesal y sin que mediara algún factor ajeno a la voluntad del titular que lo justificara. 6.- Conscuentemente, se asignará el asunto a quien venía instruyéndolo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover el extremo contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 F.G.G Rad. 1100102030002011-01593-00. 5