Micelio
2011-0045 (31-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 11001023000020110004500 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Tutela No. 11001023000020110004500 Acta No. 01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARLEY GASCA MENA, en contra de LIZBETH YULIANA GARCÍA JARAMILLO, extensiva al JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante en su condición de padre de la menor María José Gasca García, interpuso la presente acción de tutela, en contra de Lisbeth Yuliana García “ a fin de evitar que se le violen a la menor, por parte de la accionada, los (sic) artículos (sic) 44 de la Constitución Nacional de Colombia, derecho a la vida, la salud y la educación,…”.

En sustento de la pretensión adujo, en suma, que su menor hija nació y fue criada en Apartadó – Antioquia; que allí ha cursado sus estudios, “ vive actualmente conmigo ” y con sus dos hermanos, porque la mamá de la niña falleció el 16 de agosto de 2007. Afirmó que cuando aquella murió, su hija estaba con la abuela materna, y la “ accionante” Lisbeth Yuliana se la pidió con engaños para llevársela de vacaciones de fin de año a la ciudad de Medellín, pero realmente se la llevó a Soacha; que con mentiras y de “ mala fe ” se presentó en la Comisaría de Familia y se hizo entregar la niña en custodia provisional.

En vista de lo anterior, inició de inmediato proceso de custodia en el Juzgado de Apartadó, quien le entregó la niña en custodia definitiva al conocer los hechos que “ irregularmente ” cometió Lisbeth, pero la Comisaría mencionada no se la entregó argumentando que en ese momento el domicilio de la menor era Soacha y que el proceso se había iniciado en Apartadó. Manifestó que había encontrado a la niña “desnutrida, triste, maltratada y encerrada en una pieza en la que vive en arriendo” Lisbeth Yuliana; instauró proceso de custodia en el Juzgado de Familia de Soacha y luego de un año, le entregaron la niña en custodia provisional y se la llevó de nuevo para Apartadó, donde está feliz porque “ este es su verdadero medio y con horror cuenta lo que vivió en Soacha con su media hermana ”.

Agregó que la accionada “ se presentó la semana pasada con un desconocido y alterada en su comportamiento sicológico de manera desquiciada, a llevarse la niña con una orden que traía de la Comisaría de Familia de Apartadó, obviamente no se la entregué, por el peligro que correría mi hija”. Por último, aseveró que interpone la presente acción, “ para que la menor esté conmigo y no sean vulnerados sus derechos fundamentales”.

II. TRÁMITE Inicialmente, Lizbeth Yuliana García Jaramillo promovió acción de tutela en contra del Juzgado de Familia de Soacha, por razón del trámite del proceso de custodia y cuidado personal de su hermana María José Gasca García, que promovió Arley Gasca Mena en su contra. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2009, amparó el derecho al debido proceso, como mecanismo transitorio y declaró “ sin valor ni efecto, la providencia calendada el 8 de septiembre que dejó en cabeza del padre de la menor la custodia provisional, y el auto datado el 20 de octubre de 2009 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 8 de septiembre de 2009n (sic) que lo mantuvo en su integridad”, la cual fue confirmada el 4 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El 9 de febrero del mismo año, la accionante promovió incidente de desacato contra el Juzgado accionado, el cual fue resuelto por el Tribunal de Cundinamarca, quien mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2010, lo sancionó con arresto de un día y multa correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión confirmada por auto de 25 de marzo del mismo año, proferido por la Sala de Casación Civil.

Posteriormente, Arley Gasca Mena promovió una inicial acción de tutela en contra del Juzgado de Familia de Soacha, y mediante auto del 14 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil consideró que la demanda resultaba “ extensiva ” a esa Sala, “ ya que en fallo de 4 de febrero de 2010 (…) confirmó el de 27 de noviembre de 2009 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió la tutela iniciada por Lisbeth Yuliana García Jaramillo frente al Juzgado de Familia de Soacha y en proveído de 27 de marzo último decidió sobre la consulta…”, razón por la cual, la remitió a la Sala de Casación Laboral, quien mediante sentencia del 4 de mayo de ese mismo año, negó el amparo.

En vista de lo anterior, Arley Gasca Mena, quien dice actuar en nombre y representación de su hija María José Gasca García, instaura nuevamente la presente demanda de tutela, “ solo ” en contra de Lizbeth Yuliana García Jaramillo, “ para que la menor esté conmigo y no sean vulnerados sus derechos”, pero a la misma, fueron vinculados el Juzgado de Familia de Soacha y el Tribunal Superior de Cundinamarca.

De la demanda correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 16 de febrero de 2011, luego de verificar que la queja también involucraba “ de manera directa ” a las Salas de Casación mencionadas, dispuso el envío de la actuación a la Presidencia de la Corporación, para que procediera conforme al artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002.

En aplicación de dicho precepto, la Sala Plena sometió a reparto la actuación correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Casación y por medio del auto de 1º de marzo de 2011, los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, se declararon impedidos para conocer, en virtud de concurrir la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como lo es “…Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,…”, y se integró la Sala con conjueces.

Posteriormente, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a la accionada, a los despachos judiciales y demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copias de las providencias de fechas 4 de febrero y de 25 de marzo de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al advertirse que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación está involucrada en los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por razón de la actuación contenida en la providencia de 4 de mayo de 2010 y habida cuenta que los Magistrados que se declararon impedidos participaron en esa decisión, se impone aceptar la manifestación de impedimento presentada con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del estatuto procesal penal.

De otra parte, en el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción por las razones que pasan a verse: Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante enfila el reclamo constitucional frente a las decisiones de primer y segundo grado, por medio de las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil, tutelaron el amparo invocado por Lisbeth Yuliana García Jaramillo; así mismo, contra la sentencia del 4 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral, quien negó la tutela impetrada por el actor contra el Juzgado de Familia de Soacha, por la decisión adoptada dentro del proceso de custodia y cuidado personal, que promovió en contra de la señora García Jaramillo, la cual se hizo extensiva al Tribunal y a la Sala de Casación referidos.

Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el actor, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que las sentencias que resolvieron sobre las tutelas interpuestas en ocasión anterior hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que los expedientes contentivos de las acciones de tutela interpuestas por Lisbeth Yuliana García Jaramillo y el actor fueron radicados bajo los números 2597595 y 2697505, que por autos del 26 de marzo de 2010 y 24 de junio del mismo año, respectivamente, la Sala de Selección de Tutelas números 3 y 6 los excluyeron de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Bastan las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por Arley Gasca Mena, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Arley Gasca Mena, en contra de Lizbeth Yuliana García Jaramillo, extensiva al Juzgado de Familia de Soacha, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.

TERCERO. PREVENIR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de abusar de este especial recurso constitucional, acorde con lo expresado en la parte motiva. CUARTO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JUAN HERNÁNDEZ SAENZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA GUILLERMO LÓPEZ GUERRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10