CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11001023000020110011100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 11001023000020110011100 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LAUREANO RIQUETH RAMBAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que esta le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad, con la decisión de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que interpuso el Par Inurbe – En Liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Manifiesta que en el año 2003 instauró demanda de pertenencia de interés social en contra de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial - ICT, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Dentro del trámite de rigor, la entidad demandada propuso las excepciones de bienes imprescriptibles y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Luego de agotada la etapa probatoria en la que se oyó a las partes en conflicto, el juzgado de primera instancia, en sentencia del 9 de octubre de 2007, no accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó absolver al demandado y levantar la medida cautelar de la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación judicial que el 2 de diciembre de 2009, revocó la decisión proferida por el a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que el bien en disputa, había sido adquirido por prescripción adquisitiva de dominio por parte del aquí accionante.
A raíz de esta decisión, la entidad demandada interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, argumentando que con su decisión se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Sala de Casación Civil de esta Corte, en fallo de tutela del 3 de junio de 2010, accedió a las pretensiones del allí accionante y, ordenó a la Sala Civil del tribunal accionado, que en el término de diez días dejara sin valor ni efecto jurídico la sentencia dictada y, en su lugar, procediera a dictar la de reemplazo.
Se duele el accionante de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, pues considera que en ella no se tuvo en cuenta que, si bien es cierto el bien inmueble pertenece a una entidad pública, también lo es, que por tratarse de una vivienda de interés social, su adquisición por prescripción está sometida a un régimen distinto al contemplado para los bienes inmuebles ordinarios, pues para ello deben observarse las reglas previstas en los artículos 51, 52 y s.s. de la Ley 9ª de 1989 y no, las previsiones ordinarias del artículo 407, numeral 4º del C.C..
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto jurídico, el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela interpuesta por el PAR INURBE – EN LIQUIDACIÓN. 2.- Mediante auto del 10 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
Previo a acometer el estudio de la presente tutela, se dispone aceptar el impedimento presentado por los Magistrados Dres. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Así las cosas, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime, como ya se anotó, cuando en la presente acción lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el Par Inurbe – En Liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, que fuera proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderado judicial por LAUREANO RIQUETH RAMBAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUILLERMO BAENA PIANETA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JOSÉ ROBERTO HERRRERA VERGARA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR