SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20109 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20109 Acta N° Bogotá D. C. abril diez (10) de dos abril mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2002, en el proceso adelantado por CAMPO ELIAS HERNANDEZ ROA, contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, y su reforma, como pretensiones principales, solicita el actor se condene al demandado a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido, o a uno de igual o similar categoría y remuneración, y como consecuencia de ello, se declare que la relación laboral, no tuvo solución de continuidad; así mismo que se le condene al pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido y hasta cuando se materialice el reintegro, y al de las prestaciones legales y convencionales, compatibles con el reintegro; reclama además, que se le paguen las cuotas para la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, durante el mismo período, la indexación de las condenas que le sean impuestas al demandado y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pide se le condene, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del D.L. 797 de 1949, la indexación de las condenas, y las costas del proceso. Estas pretensiones, las fundamenta el accionante en los siguientes hechos: Dice haber laborado con el demandado, como trabajador oficial, habiendo sido su último cargo el de cajero en comisión, con una asignación básica mensual de $ 1’500.398,oo, entre el 1º de agosto de 1976 y el 21 de agosto de 2000, cuando le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, con fundamento en el Decreto 1388 de 2000, expedido por el Presidente de la República, sin facultades para modificar la planta de personal de la empleadora, porque ésta, es una entidad descentralizada, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no hace parte de la administración central; que como al momento de ser despedido sin justa causa, llevaba más de 10 años de servicio, tiene derecho al reintegro, o a la indemnización, pactados en convención, por la cual estaba amparado, y al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y su naturaleza jurídica; le dejó al actor la carga de probar los demás hechos, y dijo que lo había desvinculado, como consecuencia de lo prescrito en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, en el que, se le ordenó adecuar su planta de personal, para lo cual, la reduciría cancelando los contratos de trabajo, de las personas a su servicio que considerare necesarios Propuso como excepciones, las de: prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo del 12 de abril de 2002, emanada del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2002, en la que confirmó íntegramente la de primer grado y condenó en costas al demandante.
El Tribunal encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios al accionado, entre el 1º de agosto de 1976 y el 21 de agosto de 2000; que la terminación de su contrato de trabajo, fue sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización, y que el reintegro resultaba imposible de cumplir, por la inexistencia del cargo que ejecutaba el actor, que fue el motivo, de la culminación de la relación laboral entre las partes, y porque se dejaría en la práctica, de aplicar el decreto que autorizó la reestructuración de la demandada.
Sobre este último aspecto, consideró: “Es incuestionable que la causa aducida para terminar el vínculo laboral al demandante no constituye justa causa, por lo que el decreto 1388 de 2000, como bien lo puntualiza el recurrente, no creó nuevas causas que justifiquen la terminación de los contratos de trabajo. Sin embargo, se debe evaluar la circunstancia invocada por el banco a efecto definir su inconveniencia o imposibilidad para disponer el reintegro, como se recalca en el recurso.
“Es cierto que el banco adujo como sustento de la medida tomada el estar facultado por el decreto 1388 del 17 de julio de 2000; decreto que creó la nueva planta de personal, conformada por un presidente, 9 vicepresidentes, un revisor fiscal, un director general jurídico, un secretario general, un contralor interno y 4.800 trabajadores. A lo que el presidente del banco ajustaría la nómina para cumplir con las necesidades, planes y programas de la entidad “Para la época de la terminación del contrato de trabajo ya se encontraba vigente el artículo 1º del decreto 092 de febrero de 2000, que dispuso que el Banco Cafetero S.A., es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la clase de anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.
Y en los estatutos se prevé que todos los empleados del banco, están sujetos al régimen de los empleados particulares. Dándole entonces, una naturaleza jurídica especial a los empleados, no obstante estar sometida el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. “Entonces, al aplicar la normatividad de los trabajadores privados, se tiene que mirar la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro, y al ser así, éste caso que ocupa a la sala, resulta imposible de cumplir por la inexistencia de cargo que ejecutaba el actor, que fue precisamente la causa que originó su terminación y por lo que el banco canceló la respectiva indemnización (f. 67 y 68).
De no ser consecuentes con esta lógica, de contera se dejaría en la práctica de aplicar el decreto que autorizó la reestructuración de la entidad, que constituye ley que debe aplicar el juez. De ahí, que bajo dicho entendimiento se confirmará la sentencia apelada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones principales de la demanda, cuales son, el reintegro con las consecuencias que de él se derivan, o subsidiariamente a la indemnización convencional por despido injusto; a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción; a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del D.L. 797 de 1949, y a la indexación de las condenas, y provea sobre costas.
Con ese fin, invocó la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta, que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; Convención Colectiva de 1972 en el artículo 21, cláusula l0ª;
Convención Colectiva de 1978, artículo 11, Convención Colectiva de 1988; Convención Colectiva de 1995, artículo 3°; Convención Colectiva de 1997, artículo 3°; Convención Colectiva de 1999, artículo 3°, todas ellas vigentes en el momento del despido del actor; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho, al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, para no condenar al reintegro, con las consecuencias que de él se derivan, señala los siguientes: 1 ° Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no-solución de continuidad del vínculo laboral. 2° No dar por probado, estándolo, que la justificación del despido de la alegada por el empleador en la carta, no esta consagrada como causal en la Ley, ni en el contrato de trabajo, ni en reglamento interno, o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. 3° Dar probado, sin estarlo, que la demandada debió adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando para el efecto una serie de medidas, entre las que se encuentra la reducción de la planta de personal. 4° No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal. 5° Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro del demandante. 6° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro, por vía convencional.
Estos errores manifiestos de hecho, fueron el producto de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1° Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folios 180 al 287 y folios 318 al 424. 2° Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante folio 8. 3° Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante folios 69 al 72. 4° Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 7. 5° Documentos relacionados a folios 28 a 43.
Sustenta la acusación, manifestando que, están plenamente demostrados, el servicio prestado por el actor a la demandada como trabajador oficial, los extremos temporales de dicha relación, el despido, el último sueldo básico mensual que devengó, su afiliación a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el ser beneficiario de las convenciones pactadas por ésta, y el agotamiento de la vía gubernativa.
Expresa además, que el Tribunal, no acepta siquiera, que el reintegro se encuentra consagrado convencionalmente, y es errónea la conclusión a que llegó, en el sentido de que éste resulta imposible de cumplir, por la inexistencia del cargo que ejecutaba el actor, que de ser así, olvidó que ello tiene como consecuencia, el pago al trabajador perjudicado, de la indemnización plena de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1947, 51 del Decreto 2127 de 1947 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Agrega, que no está demostrado, que el cargo y actividad que desempeñaba el actor, hayan desaparecido, y mucho menos la entidad demandada, como unidad de explotación económica. Dice también, que ningún empleador, tiene derecho a romper el vínculo laboral que lo une con un trabajador contratado a término indefinido, salvo por justa causa, pues tal conducta es ilegal, y en el presente caso, está consagrada convencionalmente, la acción de reintegro.
Por último aduce, que los principios contenidos en el artículo 53 de la C.N., como el de primacía de la realidad y estabilidad, están consagrados en favor de los trabajadores y no de los empleadores. VII. LA REPLICA La oposición expresa, que las consideraciones del Tribunal, relacionadas con la pretensión de reintegro, son netamente jurídicas, es decir, con absoluta prescindencia de situaciones fácticas, por lo que, la acusación enderezada por esta vía, no es de recibo, y el cargo no está llamado a prosperar.
De otro lado, dijo que el Tribunal, para no ordenar el reintegro del demandante, en la forma pedida en la demanda, consideró que la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a una justa causa, lo que fue aceptado por la accionada desde la misma contestación del libelo, y que ésta se dio por una razón distinta, cual fue la contemplada en el Decreto 1388 del 17 de julio del año 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, que ordenó adecuar la planta de personal del Banco Cafetero, limitando el número de sus trabajadores a la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800), y para ello la administración de la entidad, cancelaría los contratos de trabajo de las personas a su servicio que considerare necesarios, en un plazo de siete meses (7), como efectivamente lo hizo, entre ellos el del demandante.
Manifestó también, que si bien la norma convencional consagra el reintegro, por razón del despido sin justa causa, también la terminación del contrato de trabajo puede derivarse de hechos distintos de las justas causas, que no necesariamente están contempladas como modos de cancelación de los consagrados en el Art. 61 del C.S.T., entre ellas, la adecuación de la planta de personal ordenada en el decreto citado, cuya legalidad no se discute.
Finalmente, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 30 de enero de 2003, radicación 19108, en proceso similar, contra la entidad aquí demandada. VIII. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición, en cuanto afirma, que las consideraciones hechas por el Tribunal, para negar el reintegro del actor, son exclusivamente jurídicas y con absoluta prescindencia de situaciones fácticas, toda vez que están fundamentadas, en la aplicación que dio la demandada, a la disposición legal, que la facultaba, para dar por terminados los contratos de trabajo de sus servidores, como fue el caso del demandante, a fin adecuar la planta de personal.
Esa normatividad legal, en la que se apoyó la entidad demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo, según la carta que así lo comunica (Flo. 8), surge del contenido del Decreto 1388 de 2000, que goza de la presunción de legalidad, emitido por autorización del Art. 189-14 de la Constitución y en desarrollo del Art. 115 de la Ley 489 de 1998, que reguló la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, disponiendo que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global.
En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”, estando dentro de esas entidades, las sociedades de economía mixta, como lo es la demandada, según el artículo 38 de la mencionada ley. Fuera de lo expuesto, en casos semejantes, esta Sala ha adoctrinado que no se concibe, que por disposiciones constitucionales y legales de carácter especial, se autorice la reestructuración de las entidades para hacerlas eficientes y viables, y con decisiones judiciales, se contravengan los fines y objetivos de las mismas.
Al respecto, esta Sala, en sentencia del 17 de julio de 1998, radicación 10779, expresó: " Debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
“ Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado en desarrollo de las facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hayan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
“Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.” Por lo tanto, la acusación enderezada por esta vía, no es de recibo, para desquiciar ese soporte jurídico que permanece incólume, y en consecuencia el cargo se desestima.
IX. SEGUNDO CARGO Con el objetivo de obtener la condena a las peticiones subsidiarias, en él se acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, por la indebida aplicación de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 Y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículos 5, 7 numerales 9 al 15 del Decreto 2651 de 1965; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 32, 36, 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 6° del Decreto 1650 de 1977 y artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; artículos 33, 34, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1998.
En su demostración, expone el recurrente, que el Tribunal para absolver a la demandada de las peticiones subsidiarias, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. Bancafé, que se rige en el derecho individual por estatutos especiales, como obra a folios 155 a 156 y 445. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad descentralizada, Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte de 99.999733392%, a folio 440. 3° No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 4° No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 10 años de servicios, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada. 5° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se le aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores privados. 6° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante despedido sin justa causa el día 22 de agosto de 2000, se le aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Errores manifiestos de hecho, que fueron el resultado de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1° Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folios 180 al 287 y folios 318 al 424. 2° Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante folio 8. 3° Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (folios 69 a 72). 4° Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 7. 5° Documentos relacionados a folios 28 a 43.
Y como pruebas dejadas de apreciar, señaló el escrito de apelación de la sentencia, folios 436 a 438. En la sustentación del cargo, pone de presente que están plenamente demostrados, el servicio prestado por el actor a la demandada como trabajador oficial, los extremos temporales de dicha relación, el despido sin justa causa, el último sueldo básico mensual que devengó, las convenciones colectivas de trabajo, la calidad de beneficiario de las mismas y el agotamiento de la vía gubernativa.
Dice además, que el actor laboró durante más de 10 años y cuando se le terminó su contrato, el 21 de agosto de 2000, estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero el ad quem, ni siquiera se pronunció, sobre el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que también estaba vigente en ese momento, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó solamente el artículo 267 de CST, no aplicable a los trabajadores oficiales, y éste, laboró para la demandada, durante más de 24 años, siendo despedido sin justa causa.
Sobre la indemnización plena de perjuicios, de conformidad con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 16 de la Ley 446 de 1998, expresó que ésta, se fundamenta en las consideraciones de la sentencia acusada, cuando de una parte acepta que la injusticia del despido es evidente, y de otra manifiesta la imposibilidad del reintegro convencional.
X. LA REPLICA La oposición, manifiesta que el pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, no procede cuando el trabajador ha laborado para su empleador, más de 20 años de servicio, y adicionalmente se encuentra demostrada su afiliación al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fls. 175 a 178). XI. SE CONSIDERA Si se observa detenidamente, la sustentación del recurso de apelación, se puede concluir sin ninguna dificultad, que se centró en la pretensión principal de reintegro, que le fue negada por el a quo, limitando la competencia del Tribunal a ese aspecto, y no hizo reparo alguno a la absolución que también hiciera, el fallador de primer grado, de las pretensiones subsidiarias, razón por la cual, no puede ahora mediante el recurso de casación, pretender la anulación de la sentencia de segunda instancia en relación con ellas.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala, verbigracia en sentencia del 13 de abril de 1989, radicación 1861, en la cual considero: “Ante esta situación debe observarse que si las partes pueden desistir del recurso de apelación (C.P.C. art. 344), ha de entenderse que con mayor razón gozan de la facultad de limitar su alcance original, que la ley procesal presume referido a todo lo que sea desfavorable al apelante (C.P.C. art. 357), y en materia laboral se presentan, en el juicio ordinario de doble instancia, dos oportunidades propicias para que ello ocurra, como son: la obligatoria sustentación del recurso (Ley 2’ de 1984, art. 57)y la audiencia de la 2’ instancia (C.P.L. arts. 83 y 85).
“Resulta entonces que si del memorial de sustentación o de lo alegado en la audiencia de la 2a instancia se desprende que la apelación se limitó sólo a ciertas materias, el ad quem debe pronunciarse únicamente sobre éstas. “Hechas las anteriores anotaciones que no tuvo en cuenta el censor, es claro que en este caso el apelante excluyó del ámbito de La apelación y, por ende, de la litis, el problema relativo a la prescripción de la acción. de modo que el Tribunal carecía de facultad para pronunciarse acerca de él. “Así las cosas, en el asunto que se examina no es de recibo que la parte demandada retome el tema de la prescripción para alegarlo como sustento del recurso de casación que su apoderado formula, dado que por la índole misma del recurso de casación la Corte tiene vedado resolver extremos ajenos al litigio que hubo de solucionar el juzgador que profirió el fallo impugnado.” Conforme a lo expuesto la acusación no prospera.
Las costas serán en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2002, en el proceso adelantado por CAMPO ELIAS HERNANDEZ ROA, contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15