CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 20108 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO ALMEIRO REY MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condenara a la entidad demandada a pagar reajustes de salarios, de prima semestral, de prima escolar, de prima de vacaciones, de los años 1995 y 1996, así como de la indemnización por despido, de las vacaciones canceladas en dinero y de la cesantía definitiva. También reclama el reconocimiento de intereses moratorios por la falta de consignación, en algún fondo, de la cesantía definitiva a diciembre 31 de cada año, y salarios caídos por la misma causa, intereses sobre la cesantía causada e indemnización moratoria equivalente a un día de salario a partir del retiro y hasta cuando se cancelen los rubros aquí reclamados. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al organismo demandado desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 20 de junio de 1996 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, momento en el que desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad de Operación y Control II sede Cáqueza; 2) La Junta Directiva de la Caja adoptó el régimen prestacional del personal de trabajadores oficiales no convencionales, mediante Acuerdo No 937 del 27 de marzo de 1996 en el cual se consagró la prima semestral, equivalente a 1.5 salario que se paga en el mes de junio y 2 salarios en el mes de diciembre; la prima escolar consistente en medio sueldo básico más gastos de representación; la prima de vacaciones de 22 días de sueldo básico; así mismo dispuso que la cesantía debía liquidarse anualmente y consignarse en el fondo escogido por el trabajador, disposición violatoria de las normas legales mínimas creadas a favor de los trabajadores oficiales; 3) La Junta Directiva de la Caja mediante Acta No 2294 fijó un incremento salarial a los trabajadores no convencionales para el año 1996 del 18.75%, retroactivo al 1º de enero de ese año, reajuste que no ha sido pagado; 4) El cargo de que era titular fue reclasificado de la categoría I a la II, según Acuerdo No 926 del 9 de marzo de 1995, pero la demandada no ha cancelado las diferencias salariales entre una y otra categoría; 5) La Caja liquidaba anualmente la cesantía, más nunca la consignó en el fondo respectivo; 6) La falta de reconocimiento del salario realmente devengado incide en la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido. 3.
La Caja Agraria al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas y no aceptó ninguno de los hechos planteados. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. 4. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de “Foncolpuertos” del Circuito de Bogotá, al que le fue enviado el expediente en razón de medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 7 de diciembre de 2000, absolvió a la demandada.
Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció en virtud de disposiciones sobre descongestión judicial la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Caja a pagar la suma de $4.574.985.34 por concepto de los reajustes pedidos en la demanda.
En lo relacionado con la absolución por salarios moratorios, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la querencia de la indemnización moratoria, si bien es cierto, la norma establece como sanción, después de los noventa días hábiles siguientes a la fecha del retiro, un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales; también es cierto, que el órgano jurisdiccional no debe contraerse a condenar de manera automática e inexorable a dicha sanción, sin antes observar el conjunto de pruebas que obran en el plenario para determinar si tal actitud lleva implícito el propósito de defraudar los legítimos derechos del trabajador.
“La C.S.J., Cas. Lab., Sent. Rad. 10475, julio 28 de 1998. MP Rafael Mendez Arango, con relación al concepto de buena fe que exonera del pago de indemnización moratoria dijo: “interesa aquí recordar la diferencia que la doctrina ha hecho entre la buena fe exenta de culpa o “buena fe cualificada” y la “buena fe simple”, puesto que es esta última la que jurisprudencialmente se ha aceptado, libera al patrono de la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa”.
“Si bien el argumento de que no se requiere el consentimiento expreso, mediante polígrafo, del trabajador para un incremento salarial es suficiente para desatar las condenas de reliquidación de los créditos laborales arriba citados, no basta para que a partir del mismo y con la razón de que dichas reliquidaciones no se hicieron dentro de los 90 días a la terminación del contrato laboral, se le imponga a la demandada esta carga solicitada en el libelo genitor, toda vez que se observa en la contestación de la demanda - folio 52 - y en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la enjuiciada - folio 72-, que la circunstancia de creer que se requería el acuerdo con el trabajador para el incremento salarial, según la demandada, como lo señala la ley 6ª de 1945, señalan que el empleador no actúo (sic) de mala fe, al interpretar erradamente la norma, y no hacer el reajuste salarial desde el 31 de mayo de 1995, error que desprendió las reliquidaciones de las prestaciones sociales e indemnizaciones”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia revoque el del a quo que procedió en igual sentido y en su lugar condene por este rubro. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 1, 17 ordinal e), 19, 26 numeral 3 del Decreto 2127 de 1945.
Atribuye al fallo acusado los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que se requería el acuerdo con el trabajador para efectuar el incremento salarial, tal como lo señala el manual de personal de la demandada. “Dar por demostrado sin estarlo que la demandada interpretó erróneamente la Ley 6ª de 1.945. “Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe.
“Dar por demostrado sin estarlo que para efectuar el incremento salarial, se requería del mutuo acuerdo entre las partes mediante la suscripción de un polígrafo. “No dar por demostrado estándolo que conforme al Artículo 1º del Acuerdo 937 de 1.996, Acta 2.294, emanado de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la remuneración de los Trabajadores no convencionales era la señalada periódicamente por la Junta Directiva para cada cargo.
(folio 184). “No dar por demostrado estándolo que no se requería acuerdo entre las partes mediante la suscripción de polígrafos para efectuar incrementos salariales. “No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe con el trabajador, al no pagarle oportunamente los incrementos salariales señalados por la Junta Directiva.
“No dar por demostrado estándolo que el demandante se acogió al estatuto de personal para trabajadores oficiales directivos expedidos por la Junta Directiva de la Caja Agraria”. Yerros derivados de la apreciación equivocada de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte de folio 95; y de la falta de apreciación del Acta No 2294 contentiva del Acuerdo 937 de 1996, expedido por la Junta Directiva de la demandada, de la comunicación enviada por el demandante al Presidente de la Caja y del contrato de trabajo.
Para demostrar la acusación el recurrente empieza por decir que el artículo 31 del C.P. del T., vigente para la época de contestación de la demanda, exigía que al cumplirse con ese hito procesal el demandado debe expresar cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega y además indicar los hechos y razones en que apoya su defensa.
Directrices con las que no se cumplió en el presente caso como quiera que la respuesta al libelo respecto a unos hechos se limitó a decir que se remitía a lo que se demostrara en el proceso, frente a otros dijo que no le constaban y debían probarse y en cuanto a los restantes procedió a negarlos. De donde se sigue que la citada contestación no reúne los requisitos señalados en la norma mentada y ello antes que poner de presente la buena fe más bien demuestra lo contrario.
Subraya que el Tribunal al aceptar la respuesta al hecho 11 del libelo da por probado que las modificaciones salariales de los trabajadores oficiales se efectúan por acuerdo entre las partes como lo señala el manual de personal de la Caja y lo consagran los principios rectores del contrato de trabajo regido por la Ley 6ª de 1945, en lo cual incurre en error ostensible porque en el expediente no obra el manual de personal y por ello no basta la simple afirmación del demandado en la contestación ya que era necesaria la aportación de la prueba documental respectiva.
Destaca que igual acontece con la respuesta del representante legal de la Caja a la pregunta octava del interrogatorio de parte donde admite que el salario para un Jefe de Unidad de Operación y Control II era en 1995 de $729.226.oo pero agrega que para la designación del salario a un trabajador era necesario el mutuo acuerdo entre las partes para modificar el contrato de trabajo mediante la suscripción del polígrafo respectivo; contestación que para que pueda ser calificada de buena fe debe tener respaldo probatorio, que no puede ser otro que el contrato de trabajo, pero ocurre que en el que obra a folio 73 no se contempló que el incremento salarial estuviese condicionado al acuerdo de las partes plasmado en un polígrafo.
Explica más adelante que en el hecho cuarto del libelo se consignó que la Junta Directiva de la Caja mediante Acuerdo 937 de 1996 expidió el régimen prestacional del personal de trabajadores oficiales no convencionales, hecho que fue aceptado expresamente por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte. El artículo 2º del citado Acuerdo dispone que la remuneración de los servidores no convencionales será la señalada periódicamente por la Junta para cada cargo, o sea que dependía exclusivamente de ésta sin que fuera necesario el mutuo acuerdo de las partes.
Por otra parte, prosigue, en las cartas visibles a folios 74 y 75 el demandante comunica al presidente de la demandada que renuncia a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva 1994 - 1995 y se acoge al régimen salarial y prestacional que adopte la Junta Directiva de la Caja. Todas esas pruebas, destaca, llevan a la conclusión ineludible de que el propósito de la empresa fue el de defraudar los legítimos derechos del trabajador y por ende antes que ser demostrativas de buena fe más bien ponen al descubierto la mala fe de aquella.
La réplica aduce que la demandada siempre aplicó el mutuo acuerdo materializado en lo que se denominaba internamente “carta – polígrafo” para efectos de la modificación de la remuneración del personal excluido de la convención colectiva ya que así estaba dispuesto en el manual administrativo de personal. Incluso el demandante ya había firmado varios de estos polígrafos y conocía por tanto las reglas administrativas internas de la entidad.
SE CONSIDERA El Tribunal si bien concluyó que la empresa debía cancelar los reajustes salariales causados a partir del mes de mayo de 1995 producto de la promoción con que fue favorecido el actor al ser trasladado del cargo de Jefe de Unidad y Control Grado I al de Grado II, sin embargo la absolvió de la pretensión relativa a la indemnización moratoria por considerar básicamente que la empresa creía de buena fe que no estaba obligada a pagar dicha diferencia puesto que entre empleadora y trabajador no se suscribió el polígrafo respectivo, requisito indispensable para que se produjera y empezara a ser efectivo aquel reajuste.
Para fundamentar esta segunda parte de la decisión, el ad quem se apoyó en lo dicho por la empresa al contestar el hecho 11 de la demanda y en el interrogatorio de su representante legal, concretamente en la respuesta a la pregunta 11, donde reconoce en términos generales que la abstención de cancelar el salario supuestamente asignado al nuevo cargo obedeció a que no se manifestó el mutuo acuerdo entre las partes en tal sentido mediante la suscripción del polígrafo correspondiente.
Para rebatir esa conclusión el recurrente acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente las citadas probanzas, mas sucede que no explica de manera concreta en qué consistió el error endilgado pues omite ilustrar acerca de qué puso el juzgador a decir a dichos medios demostrativos, contrario a lo que brota de su tenor literal, deficiencia que por sí sola hace inestimable el cargo.
De todos modos, para la Corte ninguna razón asiste al impugnante puesto que el juez de segundo grado al analizar las pruebas de marras se ciñó a su contenido textual y con ese entendimiento coincide inclusive la censura como quiera que en la demanda de casación luego de transcribir la respuesta 8 del interrogatorio de parte dice: “De la lectura de la respuesta se infiere que la Representante Legal de la demandada expresó que para efectuar un incremento salarial se requería mutuo acuerdo entre las partes, y conforme al contrato de trabajo debía suscribirse el polígrafo respectivo”.
(folios 14 y 15 C. de la Corte). De manera que desde la perspectiva planteada la acusación carece de sentido en tanto la censura ve en los documentos que señala como equivocadamente apreciados, lo mismo que observó el Tribunal. No puede perderse de vista que la alusión del ad quem a la contestación de la demanda y a la respuesta al interrogatorio de parte exclusivamente, tuvo como objetivo precisar los motivos que según la empresa originaron su renuencia a pagar los reajustes deprecados, mas de allí no puede deducirse que dicho juzgador no se haya basado también en otras pruebas para formar su convencimiento, aunque no las haya mencionado explícitamente.
Conviene también precisar que la real objeción del recurrente con el fallo atacado se orienta a cuestionar que el Tribunal haya dado total credibilidad al dicho de la propia demandada en las respuestas anotadas y no hubiera requerido el aporte de otras pruebas que apoyaran esas afirmaciones, pero es claro que tal razonamiento ha debido más bien enfocarse por la vía jurídica en tanto ello tiene que ver con la validez y eficacia de las pruebas y no con su contenido intrínseco o su ignorancia. Ahora bien, si se examinara la acusación desde la óptica de las dos pruebas que de acuerdo con el recurrente se apreciaron erróneamente, conviene reiterar y agregar que no se advierte en la estimación del ad quem ningún error fáctico ostensible puesto que no puede olvidarse que en los términos del artículo 61 del C. P. del T., el Juez laboral goza de la facultad para formar libremente su convencimiento y además porque no se vislumbra que la verdad establecida por el Tribunal difiera radicalmente de la verdad del proceso.
Luego, no se configura error evidente de hecho por la circunstancia de que el juzgador acepte y otorgue credibilidad absoluta a las razones esgrimidas por el empleador, al contestar la demanda o responder el interrogatorio de parte, para justificar la falta de pago de un derecho salarial o prestacional. Amén de que el interrogatorio de parte no es prueba idónea en casación para fundar un yerro fáctico.
Respecto de las pruebas que a juicio del impugnante se dejaron de apreciar, hay que subrayar que las mismas no alcanzan a desvirtuar la conclusión vertebral del ad quem sobre la buena fe de que estuvo revestida la conducta empresarial. El juzgador de segundo grado no desconoció que la Caja estaba obligada a pagar el salario del nuevo cargo a partir del mes de junio de 1995, que es a donde pueden conducir las pruebas preteridas; lo que consideró es que resultaba razonable que la entidad no se creyera obligada a pagar dicho reajuste por cuanto no se suscribió el polígrafo dado que esa actitud no resultaba temeraria ni fraudulenta.
Así las cosas, ninguna repercusión tiene que el Tribunal haya dejado de apreciar el Acta No 2294, las comunicaciones del actor al presidente de la demandada, y el contrato de trabajo, porque esas pruebas no alcanzan a socavar la aserción que arriba se dejó sentada en tanto no tienen ninguna relación específica con el tema tratado. Con todo, dejando de lado las deficiencias del cargo y en aras a agotar totalmente el tema, cree la Corte pertinente dejar en claro que aún aceptando la equivocación del Tribunal el ataque no estaría llamado a prosperar si se tiene en cuenta que en el expediente obra la parte pertinente del Manual de Personal (folios 112 a 118) donde se dice, en el numeral de “diligenciamiento de polígrafos”, (folio 116) que todo movimiento efectuado en propiedad y dispuesto por el superior jerárquico implica diligenciar el formato polígrafo y que como su contenido significa modificación del contrato de trabajo, debe llenarse con absoluta claridad consignando el nombre completo del trabajador, su identificación, las nuevas bases salariales, etc.
De otra parte, a folios 26 y 31 aparecen polígrafos suscritos entre la demandada y el actor en 1995 y 1996, inclusive en uno de ellos se deja constancia de que pese al cambio de cargo no hay incremento salarial, y en el otro, firmado cuando se produjo la promoción de Rey Moreno al cargo de Jefe de Unidad y Control II de Cáqueza, se deja constancia que el salario es de $547.878.oo, es decir, el que pagó la Caja a partir de ese momento.
Es evidente, entonces, que la conducta de la empresa estaba respaldada en razones que ponen de presente la existencia de dudas sólidas sobre la procedencia del pago reclamado. En consecuencia, ningún error cometió el Tribunal al concluir que la conducta de la Caja cuando se abstuvo de pagar los reajustes salariales reclamados, estuvo revestida de buena fe.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas, a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por FABIO ALMEIRO REY MORENO contra la CAJA AGRARIA.
Costas en casación, a cargo del demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria