CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 20.107 RAFAEL ENRIQUE BALMACEDA MERCADO Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación discrecional N° 20.107 RAFAEL ENRIQUE BALMACEDA MERCADO Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 98 Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ENRIQUE BALMACEDA MERCADO, contra el fallo de segundo grado del 20 de junio de 2002 obra del Tribunal Superior de Barranquilla, Atl., confirmatoria de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad el 1º de abril del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a purgar 48 meses de prisión y al pago de una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, disminuidos en una tercera parte, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las 4:00 de la tarde del 22 de febrero de 2002, RAFAEL BALMACEDA MERCADO fue capturado por agentes del orden en el corregimiento de Guaimaral, comprensión municipal de Galapa, Atl., en posesión de un paquete que contenía 354 gramos de marihuana, aproximadamente. Así mismo, en el interior de su residencia los policiales hallaron otro paquete contentivo de 351 gramos de la misma sustancia estupefaciente.
De igual manera, en un cerro cercano, lugar hasta donde el aprehendido condujo a sus captores, los servidores públicos encontraron dos envoltorios más de la mentada droga que produce dependencia con peso de 121 y 334 gramos, respectivamente. Vinculado en encartado a la investigación mediante injurada, y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Públicas, atendiendo a la solicitud de sentencia anticipada llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación y aceptación de cargos el 11 de marzo de 2002, diligencia en la que le imputó al procesado la autoría de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en cantidad de 1.110 gramos de marihuana, cargo que el acriminado dijo aceptar.
Al Juzgado 1º Penal del Circuito de la ciudad en mención le correspondió proferir la correspondiente sentencia en los términos reseñados en el acápite inicial de esta providencia, cuya impugnación conoció el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial impartiéndole confirmación a la condena, como allí igualmente quedó dicho, mediante el proveído objeto de este extraordinario recurso.
LA DEMANDA El defensor del procesado, atendiendo a la advertencia del Tribunal acerca de la procedencia de la impugnación extraordinaria por la vía excepcional en este asunto, presentó escrito diciendo interponer el recurso de casación, libelo por cuyo medio se duele de que el informe policivo que da cuenta de la captura de su asistido es un anónimo que no puede tenerse como prueba para condenar, porque, amén de que no se identificó al presunto infractor, a éste lo dejaron preso en tanto se liberó sin razón alguna al anciano propietario de la sustancia estupefaciente -marihuana- incautada.
Luego de describir los pormenores de la aprehensión del acusado, se queja igualmente el demandante de que no se le haya permitido comunicación alguna con BALMACEDA MERCADO en las instalaciones de la Estación Séptima de Policía de Galapa, Atl., donde inicialmente quedó recluido, no empece lo cual se le hizo firmar la tarjeta que dice relación con los derechos del sindicado; seguidamente, después de reseñarlo, se procedió a su remisión a la ciudad de Barranquilla.
Allí, se le escuchó en descargos por parte de la Fiscalía y, no obstante solicitar que se recibieran algunos testimonios tendientes a establecer que el procesado no había cometido el delito que se le imputa, el funcionario instructor ningún esfuerzo desplegó para practicar aquellas pruebas. Bajo ese estado de cosas se le definió la situación jurídica al encartado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, deja entrever, sin derecho a gozar de libertad provisional.
Desesperado, el acriminado resolvió acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que le hizo saber las consecuencias que le acarrearían su decisión. Tajantemente el Fiscal en el momento de la diligencia de formulación de cargos -cuya acta ya estaba elaborada- previno al sindicado acerca de que su admisión de responsabilidad debía versar sobre todas las imputaciones allí relacionadas, no teniendo opción distinta a la que en ese instante se le presentaba.
Una tal situación le impidió al procesado explicar los hechos a fin de solicitar la práctica de pruebas que le permitieran demostrar su inocencia, sostiene el libelista, razón por la cual la manifestación de voluntad expresada en esos términos deviene completamente viciada, vicio del consentimiento que se traduce en este caso en la violación al derecho de defensa y el debido proceso, dada la manera coercitiva como se produjo esa aceptación de cargos.
De esta manera el Juzgado del conocimiento procedió a dictar la condena que fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal, habida cuenta que la confesión del procesado “ no cumple con los requisitos de tal ”, aduce el demandante, determinación que fue confirmada por el Ad-Quem al estimar que en ninguna irregularidad procesal se había incurrido, no empece la denuncia de las anomalías cometidas en el trámite de la actuación censurada.
Clamando porque cese la injusticia, finaliza el casacionista su escrito solicitándole a la Corte ordene practicar las pruebas que le permitan a su defendido comprobar su dicho y las voces de inocencia que ha venido pregonando. En posterior escrito, que resulta ser reiterativo del que presentó en el momento de proponer la impugnación extraordinaria, y que a su vez reputa como demanda en forma, el libelista sintetiza las violaciones que en su sentir se dieron en el trámite procesal cuestionado, tanto de la ley sustantiva como procedimental.
Al efecto señala como vulnerados los preceptos que establecen el respeto por la dignidad humana y los principios de legalidad y presunción de inocencia. El primer quebranto se presentó, aduce el libelista, cuando los agentes de la Policía Nacional enterados de que en la residencia del suegro de su defendido, la cual éste también tenía por morada, se hospedaba un anciano de nombre Enrique Daza que expendía marihuana, proceden a violentar el domicilio penetrando en él sin orden escrita que autorizara su registro.
Y, si bien allí se encontró “ el cuerpo del delito ”, no es menos cierto que la infracción no la cometió BALMACEDA MERCADO. De igual manera se vulneró el debido proceso cuando poco después de su captura, al aprehendido se le mantuvo incomunicado no permitiéndosele entrevistarse con su abogado y su familia, reitera, como también cuando, luego de señalar al dueño de la droga estupefaciente, liberan a éste en tanto lo dejan retenido a él -al sindicado- sin razón aparente que lo justifique, salvo por no contar con $1’000.000 con los cuales poder comprar su libertad.
Así mismo, la elaboración previa de un acta con fines de sentencia anticipada preparada al arbitrio del Fiscal sin parar mientes en los hechos que se aceptan y que se niegan, es otro menoscabo grave a los derechos del procesado por la producción de una confesión forzada, no libre y espontánea como lo establece la ley, situación derivada de la omisión en practicar las pruebas pertinentes que permitieran evidenciar la verdad real de lo ocurrido.
Expectante de lo que pudiera pasar con el fallo se quedó, esperando que tanto el A-Quo como el Ad-Quem se pronunciaran sobre las irregularidades que aquí denuncia, aduce el demandante. La violación de preceptos constitucionales y legales Arts. 1º, 2º, 12, 13, 28 y 29 de la Constitución Política, 1º, 6º, 52 y 64 del C. Penal, 1º, 6º, 7º, 10º, 16, 20, 40, 232, 234, 280, 349 y 350 del C. de P. Penal, muestran como las sentencias expedidas en las instancias ordinarias se hallan viciadas y por lo tanto son nulas absolutamente, como lo es también el acta con fines de sentencia anticipada soporte de las mismas, “ por lo que es procedente casar la demanda y absolver de cargos al sindicado Rafael Balmaceda Mercado, para lo cual de ser posible se ordenara practicar todas y cada una de las pruebas solicitadas por el sindicado y por el suscrito en todos y cada uno de los escritos legalmente aportados al proceso ”, culmina su alegación el impugnante extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional se precisan de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, salvo respecto de los fallos contra los cuales procede, pues conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal, dicho medio de impugnación extraordinario solamente puede proponerse en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando, como lo tiene dicho la Sala, el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por Tribunal Superior de Distrito Judicial en trámite procesal impulsado por delito cuya penalidad máxima no supera los ocho (8) años de prisión, es lo cierto que apenas si enuncia la supuesta vulneración del debido proceso reseñando para el efecto las supuestas irregularidades que la configuran, empero la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su transgresión y el consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y en cuanto al cumplimiento de los presupuestos que se exigen de toda demanda en forma, los atributos de precisión y claridad que hacen viable su admisión se hallan ausentes en el libelo, como que ni siquiera se enuncia la causal por la que se procede, y menos se especifica el cargo con la exposición de sus fundamentos al tenor de las previsiones del Art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, excepto por la absurda petición de que se practiquen en sede del extraordinario recurso las pruebas que dice echar de menos, tendientes a acreditar la inocencia del justiciable.
Ahora bien, no sólo las advertidas falencias tornan impróspera la pretensión del casacionista, sino, por sobretodo, que tras la argüida vulneración de la garantía fundamental al debido proceso el libelista oculta su verdadero propósito de cuestionar la responsabilidad de su asistido, compromiso expresamente admitido por éste en la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
En un tal evento, el recurrente extraordinario carece de legitimación para impugnar, como quiera que a voces del antepenúltimo inciso del Art. 40 del C. de P. Penal, el defensor, como también los restantes sujetos procesales -el Fiscal General de la Nación o su Delegado, el Ministerio Público y el propio procesado-, única y exclusivamente se encuentran habilitados para controvertir el correspondiente fallo “ respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. ” Ciertamente, una de las consecuencias de la sentencia anticipada, lo viene reiterando la Sala, es que luego de aceptados los cargos por el procesado no existe posibilidad de retractación sobre esa admisión de responsabilidad.
De ahí la limitante impuesta por el legislador con la preceptiva a la que con antelación se hizo alusión. Por fuera de esas materias, los sujetos procesales carecen de interés para recurrir en apelación, e igualmente, como es obvio, para la interposición del recurso extraordinario de casación. Significa lo anterior que como el procesado hizo uso del derecho de disposición sobre la acción penal que le permitía el mecanismo de la sentencia anticipada, con ello renunció, a cambio de una rebaja en la pena, a discutir la responsabilidad penal en relación con los cargos admitidos.
En consecuencia, pretender debatir esa admisión de responsabilidad en relación con el delito aceptado, que es lo que en el fondo plantea el censor en la demanda, traduce un intento de retractación del procesado mediante la utilización del recurso de casación, lo cual es inadmisible como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala. Esas son razones suficientes para que la Sala disponga por anticipado la inadmisión del escrito que como demanda de casación presentó el defensor del procesado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RAFAEL ENRIQUE BALMACEDA MERCADO por su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria