Micelio
20106(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20.106 HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. PAGE Casación N° 20.106 HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Proceso No 20106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 05. Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron tratados por el ad quem de la siguiente manera: “En las primeras horas del 27 de julio de 2000, en jurisdicción del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), cuando Jorge Horacio Martínez Mora salía de su finca “Santo Domingo” ubicada en la vereda “Varela”, conduciendo un vehículo de su propiedad, acompañado de María Antonia Valero y María Abdelina Murcia, fue interceptado por un grupo de hombres armados que luego de anunciarle que se trataba de un secuestro, lo obligaron a descender violentamente, mientras lo amenazaban de muerte apuntándole con las armas que portaban.

Enseguida lo transportaron en su propio vehículo al sitio conocido como “Boca de Monte”, donde abordaron un Renault rojo, mientras reiteraban las amenazas de muerte y que exigirían una cuantiosa suma de dinero a sus familiares. Gracias a que la comisión del ilícito fue puesta en conocimiento de las autoridades por Antonio Martínez, hijo del secuestrado, efectivos de la Policía y del Ejército Nacional montaron un retén en el sitio “La Raya” vía Chiquinquirá-Saboyá, logrando el rescate de la víctima, capturando a cuatro de los secuestradores identificados como Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández, a quienes se les encontraron tres armas de fuego tipo pistola, una calibre 7.65 y dos calibre 9 m.m. Posteriormente Orlando López Ortiz informó a los agentes de la Policía el paradero de otros integrantes de la banda, capturándose a Luis Enrique Quintero Barón y Hugo Ramiro Hernández Hernández, quienes esperaban a los demás miembros de la empresa criminal en el sitio “Tres Esquinas” cerca del municipio de Tinjacá, en una camioneta marca Chevrolet de placas WBB-843.” 2.

Abierta la investigación y vinculados legalmente al proceso HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis Hernández y Belarmino Celis Hernández, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja mediante resolución del 11 de agosto de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

El 18 de enero de 2001 los procesados Aureliano Castiblanco Muñoz, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis Hernández, Belarmino Celis Hernández y Orlando López Ortiz, aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía al resolver la situación jurídica en el trámite de sentencia anticipada por ellos solicitada, motivo por el cual se originó la ruptura de la unidad procesal. 4.

Cerrada la instrucción en relación con HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y dispuesto que la investigación continuara en relación con otros partícipes, la misma Fiscalía el 16 de marzo de 2001 profirió resolución acusatoria en su contra por los mismos delitos por los cuales le había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 11 de mayo siguiente cuando quedó en firme el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 5.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 2001 resolvió absolver al acusado de los cargos imputados. 6. La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Fiscal Segundo Especializado de Tunja, y el Tribunal Superior de Tunja el 27 de junio de 2002 la revocó, y en su lugar, condenó al acusado a la pena de veintitrés (23) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y declaró que no se hace acreedor a la condena de ejecución condicional, al hallarlo coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De otra parte, ordenó compulsar copias para que la fiscalía investigue el posible delito de falso testimonio en que ha podido incurrir Carlos Hernando Villamil Munévar llamado por la defensa en la etapa del juicio para corroborar las explicaciones de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 7. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado a través del recurso extraordinario de casación que ahora se decide.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, apartado segundo, el demandante formula tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, así: 1. Cargo primero: 1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposición de prueba que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 168 y 365 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 6, 9, 11 de la ley 599 de 2000 y artículo 21 del decreto 100 de 1980, y como normas medio los artículos 232, 233, 234, 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.

El ad quem atribuyó al procesado compromiso penal derivado del acogimiento a sentencia anticipada de los sindicados Luis Enrique Quintero Barón, Aureliano Castiblanco Muñoz, Belarmino Celis Hernández, Mario Celis Hernández y Orlando López Ortiz, demostrando con este hecho que entre ellos existía una comunidad de designio criminoso, con división de trabajo, y que no resulta lógico que con la finalidad de secuestrar a Jorge Horacio Martínez Mora, solo se hubiera contratado al primero de los citados como conductor del vehículo turbo NPR donde se transportaría al secuestrado, sin disponer de otra persona que lo vigilara, conclusión que pugna con la realidad procesal porque en ninguna parte aparece que por el hecho de un sindicado acogerse a esa forma de terminación del proceso, su comportamiento y decisión afecte a otro sindicado, diligencia que resulta personalísima lo mismo que sus efectos. 1.3.

Es más: ninguna de las personas que se acogieron a la sentencia anticipada delataron de alguna manera a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, puesto que éste nunca participó en las conductas punibles investigadas. 2. Cargo segundo: 2.1. Error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de pruebas legalmente acopiadas, yerro que llevó al quebrantamiento de las mismas disposiciones citadas en el reparo anterior. 2.2.

Los medios de convicción ignorados por el Tribunal fueron los siguientes: 2.2.1. El certificado expedido por la empresa Esmeraldas y Minas de Colombia, Esmeralcol S.A., en el cual se expresa que HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ laboró allí hasta el 25 de julio de 2000. Si este documento no apreciado en el fallo demuestra que el procesado se hallaba laborando en las “minas de Coscuez”, luego le era físicamente imposible hacer parte de la empresa criminal que le atribuyó el ad quem. 2.2.2.

El oficio de fecha 7 de septiembre de 2000 enviado por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Chiquinquirá a la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja donde comunica que “revisados los archivos que se llevan en esta oficina, se logró establecer que los vehículos de placas XHJ-967, XHA-977 y XHA-967, se encuentran matriculados en esta Secretaría de Tránsito y Transportes, siendo sus propietarios NUBIA ROJAS BURGOS,, RAUL GARZÓN BECERRA,, y SANDRA ISABEL MERCADO MARTÍNEZ, ” El Tribunal al referirse a las explicaciones suministradas por HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ consideró que en su salida inicial no recuerda el número de la placa y en su ampliación de indagatoria proporcionó los números 967 o 977, y a solicitud de la esposa del mencionado procesado aparece declarando en la audiencia pública Carlos Hernando Villamil Munévar, conductor del taxi de placas XHA 967 de propiedad de Sandra Mercado, situación que resulta inexplicable porque “la experiencia indica que nadie cuando se sube a un automóvil o bus de transporte público se fija en las placas del auto donde se traslada Por ello no resulta lógico que este procesado haya advertido el número de la placa del taxi.

Pero además de ser cierta esta circunstancia, desde su primera indagatoria hubiera proporcionado ese número que tan sólo recordó, también contra toda lógica, en su ampliación de indagatoria.” Si el juzgador de segunda instancia hubiera valorado esta prueba, habría definido el proceso en sentido diferente, pues el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ mencionó el número de la placa en la ampliación de indagatoria porque fue en tal diligencia donde se le preguntó sobre el particular, y como en la ciudad de Chiquinquirá prestan el servicio de taxi los que aduce la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito, cualquiera de ellos había podido transportar al acusado, situación que propició que se adelantaran las averiguaciones necesarias y que en la audiencia preparatoria se solicitara como prueba el testimonio que en la vista pública rendiría Carlos Hernando Villamil Munévar, persona que se acreditó era el conductor del vehículo de placas XHA-967 de propiedad de Sandra Isabel Mercado Martínez. 2.2.3.

La certificación expedida el 26 de agosto de 2000 por la Inspección Municipal de Capitanejo, Santander, donde se indicó que en esa oficina fue recepcionada la denuncia que José Joaquín Herrera formuló por la conducta punible de hurto del vehículo de placas WBB-843 de Manizales, de color rojo, marca Chevrolet Turbo, por desconocidos, la cual fue remitida a la Fiscalía Veinte de Soatá, Boyacá. Y también aparece la copia de la referida denuncia formulada el 24 de julio de ese año donde se da cuenta que el 23 de ese mismo mes y año a las once de la noche, hurtaron el mencionado automotor.

Si el Tribunal hubiera valorado esta prueba, habría tenido que dictar sentencia en sentido distinto, puesto que al analizar los testimonios de Ignacio Cortés, Javier Rodríguez Rodríguez y Nelfa Yomar Suárez Sánchez, establecería que los mismos fueron previamente preparados, “ya que son inconsistentes en indicar haber visto la tantas veces mencionada camioneta Turbo, muchos días antes del secuestro, pretendiendo ligar a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la misma, a sabiendas que dicho vehículo y según estos documentos, fue hurtado en la fecha del 23 de julio de 2000.” 3.

Cargo tercero: 3.1. Error de hecho derivado de la apreciación incorrecta de las pruebas que llevó al Tribunal a violar indirectamente las normas sustanciales señaladas en los dos reparos anteriores. 3.2. El ad quem consideró que HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es responsable a título de coautor en la conducta punible de secuestro porque fue aprehendido en el interior del turbo camión que conducía Luis Enrique Quintero Barón, vehículo en el cual sería transportado el secuestrado en una caleta acondicionada al efecto hasta el sitio final del cautiverio. 3.3.

Este planteamiento resulta equivocado –a juicio del recurrente- porque en la indagatoria rendida por Belarmino Celis Hernández afirmó que él cree que en el secuestro participaron nueve personas, seis que iban en el Toyota, dos que se quedaron “abajo” y el que llegó manejando el Renault 12, luego tales intervinientes fueron el mismo Belarmino, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis Hernández, Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Julio Vicente Castellanos Velasco, Óscar Darío Cáceres Ferrer, “el tantas veces nombrado EL PASTUSO y el mencionado TOÑO”, sin que en ninguna parte del proceso se mencione a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 3.4.

El Tribunal no creyó las explicaciones de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pero de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso él demostró por qué se hallaba en el municipio de Tinjacá al momento de su aprehensión, pues pretendía viajar a Tunja a solucionar la pérdida de una pistola de su propiedad y ninguno de los demás procesados lo vinculó en las conductas punibles investigadas, luego así queda desvirtuado el indicio de oportunidad para delinquir que le fuera atribuido. 3.5.

No resulta acertada la afirmación del ad quem en el sentido de que si bien es cierto que ninguno de los copartícipes señaló a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como coautor de las conductas investigadas, es de señalar que la mayoría de ellos no se conocían entre sí, planteamiento que choca con las reglas de la experiencia, porque no es lógico que un grupo de criminales, ejecute un secuestro de la trascendencia y resonancia del cometido por las personas que se acogieron a la sentencia anticipada, “en consecuencia, el Honorable Tribunal erró, al apreciar el indicio de presencia en el lugar de los hechos”. 3.6.

Igualmente se equivocó el juzgador de segunda instancia al considerar que la aprehensión de HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y Luis Enrique Quintero Barón se encuentra comprendida dentro del concepto de flagrancia inferida, retención que se originó por la información suministrada por uno de los partícipes de la conducta punible investigada, porque tal indicio se desvirtúa con la declaración de Carlos Hernando Villamil Munévar, persona sin interés en el proceso, quien justificó la presencia de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el lugar donde se produjo su retención, cuyo testimonio no fue solicitado por la esposa del procesado como lo sostuvo el Tribunal sino por la defensa en el traslado para la audiencia preparatoria. 3.7.

También erró el juzgador de segunda instancia al estructurar el indicio derivado del comportamiento de los procesados que se acogieron a la sentencia anticipada, demostrando con este hecho que entre ellos existía una comunidad de designio criminoso con división de trabajo, pues no existe norma, teoría o jurisprudencia que permita endilgar un comportamiento procesal asumido por unos sindicados, a otro procesado, en atención a que cada cual responde por sus propios actos, luego su defendido no tiene por qué cargar con un peso que no le corresponde. 3.8.

Como los indicios de cargo enumerados por el Tribunal no se estructuran, es claro que contra el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no se podía proferir sentencia condenatoria. Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los cargos formulados por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: 1.

El cargo primero de la demanda ofrece yerros técnicos y de fundamentación que motivan su no acogida porque si bien es cierto el Tribunal se equivocó al inferir el indicio de “manifestaciones posteriores al delito” del hecho de que varios sindicados se acogieron a la terminación anticipada del proceso aceptando su participación y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, siendo posible concluir que entre todos los que se acogieron a esa figura se constituyó una empresa criminal para lograr la finalidad delictiva acordada, tal inferencia no es posible hacerla en relación con el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien no admitió su participación en los hechos, ni solicitó sentencia anticipada, luego estas dos circunstancias impiden predicar de él, el indicio que con fundamento en la terminación anticipada del proceso se construyó en su contra. 2.

El hecho de que el reproche sea acertado, no implica que las pretensiones del actor deban prosperar, porque tal como está planteado el cargo no se demuestra que, excluida esa construcción indiciaria, el sentido de la sentencia deba ser distinto, en tanto que el recurrente no se ocupó de los restantes evidencias que llevaron al ad quem a inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue condenado. 3.

En relación con el cargo segundo estos son los desaciertos que presenta el reparo: 3.1. Es evidente la falta de demostración de la trascendencia de los yerros atribuidos al Tribunal en el sentido de la decisión impugnada. 3.2. El libelista cuestiona la falta de apreciación del certificado según el cual el procesado se desempeñó en la empresa Esmeracol S.A., como delegado de un accionista, documento que según el demandante permite concluir que a aquél le era físicamente imposible participar en la planeación de un delito complejo, argumento insuficiente porque tal proposición desconoce que, según la sentencia y el expediente, varias personas vieron a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en plurales oportunidades antes de la realización de las conductas punibles investigadas en sitio cercano a aquél en donde se produjo la retención de la víctima, con lo que queda infirmada la suposición de que el incriminado permaneció inmóvil en su sitio de trabajo. 3.3.

Faltaría considerar también que aún en ejercicio de sus labores en las minas de Coscuez, el procesado habría podido trasladarse diariamente a la ciudad de Chiquinquirá, distante apenas ochenta kilómetros, en cuyo recorrido en camioneta –vehículo en el que fue visto el acusado- se invertiría poco más de una hora. 3.4. Similar situación se presenta en relación con los documentos que prueban la existencia de tres taxis con placas similares matriculados en el municipio de Chiquinquirá, aspecto frente al cual el censor simplemente asevera la existencia del documento y que tales vehículos fueron efectivamente matriculados en esa ciudad, pero omite considerar que la declaración del taxista con quien se afirma tuvo un incidente el acusado fue para el Tribunal un testimonio preparado, que en todo caso no desvirtúa la presencia del procesado en el municipio de Tinjacá en el momento de su aprehensión. El asunto relacionado con los taxis como elemento de defensa del acusado –agrega el Delegado- tiene que ver no con la existencia de los vehículos que portaban las placas, sino con la poca posibilidad de que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ hubiera memorizado los números de identificación de un automotor que no ofrecía especiales motivos para ello, “con lo poco creíble de su recuerdo postergado, así como con lo inexplicable de que no hubiera identificado el automotor desde su primera intervención judicial.” La demanda deja incólumes los argumentos de la condena porque independientemente de que los taxis existieran y tuvieran las placas que menciona el procesado, subsisten los motivos para no creer en la versión del implicado expuestos por el Tribunal y jamás cuestionados por el recurrente. 3.5.

En relación con la copia de la denuncia formulada por el hurto del camión en el que fue aprehendido HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y que el demandante reputa omitido, éste tergiversa las afirmaciones del fallo, en atención a que considera que las personas que declararon haber visto al procesado en las cercanías del sitio donde se produce el secuestro, no aseveraron que estuviera conduciendo el mismo automotor incautado el día de la aprehensión de aquél. El argumento cae en el vacío porque aún admitiendo la omisión de esta prueba, su contenido no tendría trascendencia alguna para desvirtuar lo afirmado por los testigos, toda vez que estas declaraciones se centraron en el hecho de haber visto al procesado en el sector días antes del secuestro.

Los tres declarantes citados por el libelista manifestaron que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ había sido identificado con frecuencia en el camino que conduce a la vereda Varela, pero ninguno de ellos afirma haber visto al procesado conduciendo el automotor hurtado en los días anteriores al secuestro, sino que se transportaba en camionetas que asumían eran de su propiedad.

Las pruebas relacionadas por el recurrente no tenían la trascendencia de hacer variar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, porque de ellas no se deriva la prueba de que el procesado no participó en las conductas punibles investigadas. 4. En lo que tiene que ver con el tercer cargo estos son los desaciertos en que incurre el libelista: 4.1.

No identifica los errores que esgrime para tratar de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene acompañada la sentencia de segundo grado y emprende el ataque con la transcripción de un extenso sector de la providencia, para agregar que las conclusiones copiadas desconocen el contenido fáctico de las pruebas que obran en el proceso e invoca la indagatoria de Belarmino Celis Hernández para aseverar que fueron identificados solamente nueve de los partícipes en el delito, ninguno de los cuales señala a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.2.

Así planteada la censura se esperaría que este sector de la sentencia se atacara por la vía indirecta ante la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero el demandante en lugar de demostrar que el número de los partícipes no pudo ser superior a nueve y que el Tribunal afirmó un hecho distinto, pasa a cuestionar la actitud de esa corporación por no haber aceptado todas las explicaciones de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y tomar como ciertas solamente una parte de ellas, trasladando así la crítica al campo de los errores de hecho por falso raciocinio, dejando planteado un problema que no se desarrolla con miras a demostrar que una de las normas de derecho sustancial citadas fue vulnerada por la sentencia. 4.3.

Olvidó el libelista confrontar el contenido del fallo en el que se advierte que el número de partícipes en el delito no fue un tema que produjera perplejidad al juzgador o que se hubiera determinado en los medios probatorios, porque independientemente de cuántos fueron los autores de la conducta punible, las pruebas indicaron que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no fue aprehendido por hallarse en el lugar y a la hora equivocados, sino por formar parte de un grupo asociado con propósitos criminales, una de cuyas características principales era la de que todos sus integrantes no se conocían entre sí. 4.4.

El demandante se queja de que el Tribunal haya sostenido que el testimonio de Carlos Hernando Villamil Munévar se recibió a instancias de la esposa del acusado, sin consultar la sentencia o el texto del acta de la audiencia pública, en donde se dejó consignado lo verdaderamente ocurrido, esto es, que al preguntársele al declarante cómo fue contactado para rendir su testimonio, contestó que la cónyuge del procesado lo ubicó buscando y preguntando un taxista de placas 967 que había viajado a Tunja el día 27 de julio, “llegó llorando y me dijo que por qué no le colaboraba en esa declaración que el esposo lo habían detenido”, luego la aseveración del ad quem no es incorrecta, como lo es, en cambio, la posición del recurrente. 4.5.

También ataca la inferencia a la que llegó el Tribunal al afirmar que la responsabilidad de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se fundamentó en la forma cómo se desarrollaron los hechos, de manera que los secuestradores requerían de más de una persona para trasladar a la víctima hasta el lugar de cautiverio, lo que permite deducir que aquél cumpliría tal función, como que fue aprehendido junto con el conductor del camión que estaba esperando a la víctima para trasladarla hasta un lugar ahora desconocido.

El libelista se contenta con decir que había otras ocho personas que podían cumplir la función de guardianes del secuestrado, pero no demuestra la existencia de un error en la apreciación de las pruebas o en la valoración del juzgador, razón por la cual debe concluirse que el cargo es insuficiente para derrumbar el contenido de la sentencia impugnada. 4.6.

Igualmente se refiere el censor a la explicación aducida por el procesado respecto del lugar donde fue aprehendido, resaltando la validez de aquella versión, pero sin enunciar ni demostrar un error del juzgador de segunda instancia. 4.7. El demandante se ocupó de enunciar los indicios descritos en la sentencia, esto es, presencia, móvil para delinquir, mala justificación y manifestaciones posteriores al delito, y luego de transcribir el aparte de la sentencia que los contiene, manifiesta que el planteamiento es errado, para, por último, presentar las pruebas que en su sentir desvirtuaban las consideraciones del Tribunal, comportamiento que reitera con cada uno de los indicios, sin que concretara en qué tipo de error se incurrió al construir la citada prueba.

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, por lo siguiente: 1.

Cargo primero: 1.1. El recurrente plantea un error de hecho por suposición de un medio probatorio que se refiere a la deducción que con fundamento en la sentencia anticipada que solicitaron los otros procesados hiciera el Tribunal para demostrar la participación a título de coautor de HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en las conductas punibles investigadas. 1.2.

Para responder este reparo encuentra la Sala que el juzgador de segunda instancia al ocuparse de este punto consideró: “En ese sitio de la Raya donde fueron capturados, el procesado Orlando López Ortiz señaló al capitán Plata del Ejército Nacional que otros dos compañeros los estaban esperando por la vía que de Chiquinquirá conduce a Tunja, señalando el sitio como Tres Esquinas en cercanías del municipio de Tinjacá y las características del vehículo camión Chevrolet Turbo NPR de placas de Manizales.

Por esa razón en un vehículo del Ejército Nacional ese uniformado y otros se trasladaron al lugar donde encontraron aparcado un vehículo de tales características y en su interior a los también procesados Luis Enrique Quintero Barón y a su acompañante Hugo Ramiro Hernández Hernández, quienes pretendieron fugarse. Es importante resaltar que los uniformados señalan que al revisar el camión en la carrocería se encontró una caleta rústica que había sido diseñada para transportar a la víctima hacia el lugar final de cautiverio.

Desde luego esos dos procesados negaron su participación en los hechos puesto que el conductor del automotor Luis Enrique Quintero Barón dijo que él había viajado desde Soatá (Boyacá) para transportar en ese camión unas frutas el 27 de julio de 1999 cuando se produjo la captura. Que el camión junto con la documentación en regla le fue entregado por el Negro la noche anterior en Chiquinquirá y que se dirigió hacia Tinjacá donde supuestamente le entregarían la fruta a transportar.

Desde luego esta versión de este procesado fue totalmente desvirtuada porque las características del camión y el lugar donde fue capturado coincidieron perfectamente con lo informado por Orlando López Ortiz al capitán Plata del Ejército Nacional. Además es evidente que no se transportaría la fruta que ingenuamente el procesado quiso hacerle creer a la justicia que trasladaría, sino a un secuestrado, porque se probó plenamente en el proceso, en su carrocería existía la caleta donde iba a ser ocultado y transportado al sitio final de cautiverio.

Por eso las explicaciones del procesado que oficiaba de chofer del camión en el sentido de querer regresar a Chiquinquirá ante la no aparición de las personas que le entregarían la fruta fueron totalmente desvirtuadas, pues esperaba la llegada del plagiado a transportar, y también la versión de Hernández Hernández en este sentido. Estas circunstancias, unidas al hecho de que Luis Enrique Quintero Barón, conductor del camión, haya solicitado sentencia anticipada y por lo tanto admitido su plena responsabilidad en el delito, conllevan a la Sala a afirmar sin duda alguna que había sido contactado para realizar la labor de transportar en la caleta, dentro del camión, a la víctima secuestrada en la mañana, señor José Horacio Martínez Mora.

Igualmente se encuentra estructurado el indicio derivable del comportamiento de los otros procesados, contenido dentro de la clasificación de manifestaciones posteriores al delito. Los procesados Luis Quintero Barón, Aureliano Castiblanco Muñoz, Belarmino Celis H., Mario Alberto Celis H., Orlando López Ortiz, se acogieron al beneficio de sentencia anticipada, demostrando con este hecho que entre ellos existía una comunidad de designio criminoso, con división de trabajo.

Compartimos el criterio de la Fiscalía en relación a la importancia del aporte del procesado en la empresa criminal, pues resulta difícil admitir que existiendo este reparto de tareas con un único propósito criminoso, consistente en secuestrar a Horacio Martínez Mora, sólo se hubiera contratado a Luis Enrique Quintero Barón como conductor del vehículo turbo NPR que transportaría al secuestrado, sin disponer a otra persona para que lo vigilara, impidiendo su escape.” 1.3.

El anterior razonamiento señala un hecho indicador: que Luis Enrique Quintero Barón, Aureliano Castiblanco Muñoz, Belarmino Celis Hernández, Mario Alberto Celis Hernández y Orlando López Ortiz solicitaron sentencia anticipada, lo cual implica que aceptaron su participación y responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego investigados.

Y, El hecho indicado, esto es que HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es también coautor y responsable de las mismas conductas punibles admitidas por los restantes coprocesados. La inferencia resultaría equivocada porque la conexión entre el hecho indicador y el indicado no permite establecer la relación entre el primero y el segundo aspecto, pues aquellas manifestaciones provienen de Quintero Barón y los demás procesados que aceptaron cumplir algún papel en la empresa criminal acordaba, pero no de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que siempre ha negado su intervención en el plan delictivo ni solicitó sentencia anticipada, es decir, no reconoció su responsabilidad en tales conductas punibles.

Bajo estos parámetros es imposible predicar de él el indicio que con fundamento en la terminación anticipada del proceso construyó el Tribunal en su contra bajo el entendido de las “manifestaciones posteriores al delito”. 1.4. Al margen de la incorrección denunciada, el fallo se mantiene en tanto que el libelista no demostró la trascendencia del reparo, al punto que omitió ocuparse de las demás pruebas que soportan la sentencia, pues el Tribunal llegó a la conclusión de que el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ era coautor de las conductas punibles investigadas en tanto las evidencias acopiadas señalaban la repartición de tareas entre los copartícipes, siendo aquél quien fuera visto por algunos moradores de la vereda “Varela” del municipio de Chiquinquirá donde se perpetró el secuestro días antes, al igual que el camión Chevrolet Turbo con placas de Manizales en donde fue aprehendido junto con Luis Enrique Quintero Barón coincidiendo las características de este automotor con las señaladas por el coprocesado Orlando López Ortiz como aquel donde sería transportada la víctima y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica era lógico que en el transporte del secuestrado intervendrían cuando menos dos personas, resultando increíble que una persona que adelantaba la comisión de un delito de secuestro recogiera a un extraño por el camino, pruebas que al igual que la desestimación de las explicaciones del acusado mantienen incólume la decisión, en tanto que en este reparo no fueron cuestionadas por el censor.

Por tanto, el reproche no prospera. 2. Segundo cargo: 2.1. En este reparo el demandante plantea un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión de algunas pruebas, punto frente al cual igualmente tampoco demostró la trascendencia que los yerros atribuidos al Tribunal tienen en el sentido del fallo. 2.2. En relación con la falta de apreciación del certificado expedido por la empresa Esmeralcol S.A., donde se indicó que el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se desempeñó como delegado de un accionista, el censor indica que a su defendido le era físicamente imposible participar en la planeación y ejecución de una conducta compleja como el secuestro investigado.

Frente a este punto –como con acierto lo plantea el Procurador Delegado- el libelista no expresa con base en qué datos reputa la imposibilidad física de la mencionada intervención, y supone la inmovilidad del acusado en su sitio de trabajo. Al respecto desconoce que según el juzgador de segunda instancia varias personas que declararon en el proceso vieron a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en plurales oportunidades antes de la realización del secuestro, en sitio cercano a aquél donde se produjo la retención de la víctima, con lo que queda desvirtuada la suposición de que el sindicado permaneció inmóvil en su sitio de trabajo.

Aun cuando se aceptara examinar el contenido del documento cuya apreciación se echa de menos, la conclusión no variaría pues subsistirían tales testimonios cuya credibilidad podría cuestionarse demostrando que en el mismo momento en el que fue visto por tales personas en cercanías al lugar donde se ejecutó el secuestro, el sindicado estuviera trabajando en las minas de Coscuez, hecho que no puede acreditarse con la mencionada certificación que simplemente alude la relación laboral pero no da cuenta de los horarios en los que el trabajador estuvo dedicado efectivamente a su labor.

Y, Resultaría pertinente considerar que aún en el ejercicio de sus labores en tales sitios, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ha podido trasladarse a la ciudad de Chiquinquirá donde se ejecutó el secuestro investigado. 2.3. Respecto de los documentos que prueban la existencia de tres taxis con placas similares matriculados en la Secretaría de Tránsito de Chiquinquirá, el demandante omite considerar que el testimonio del taxista con quien presuntamente el procesado tuvo un incidente fue para el Tribunal un declarante preparado, que en todo caso no desvirtúa la presencia de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el municipio de Tinjacá en el momento de su aprehensión abordo del tracto camión de placas de Manizales señalado por el coprocesado Orlando López Ortiz como aquel donde los esperaban otros dos copartícipes de la empresa criminal ejecutada.

En este aspecto el juzgador de segundo grado se ocupó de cómo de acuerdo con las reglas de la sana crítica no resultaba posible que el procesado memorizara los números de identificación de un automotor que no ofrecía especiales motivos para ello, lo ilógico que resultaba que desde el inicial recorrido no se pactara el precio del transporte desde Chiquinquirá hasta Tunja, que se tratara de un único pasajero y no de una pluralidad de ellos como se pretendió justificar en posteriores intervenciones, y lo inexplicable de que no hubiera identificado el automotor desde su primera intervención procesal, aspectos que el censor no aborda dejando el reparo a mitad de camino. 2.4.

En relación con la copia de la denuncia formulada por el hurto del vehículo automotor en el que fue aprehendido HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como con acierto lo pone de presente el Procurador Delegado, el libelista tergiversa las afirmaciones de la sentencia, porque las personas que declararon haber visto al mencionado procesado en cercanías del sitio donde se produjo el secuestro, no manifestaron que estuviera conduciendo el mismo automotor incautado el día de su aprehensión. De manera que aún admitiendo la omisión en la apreciación de tal prueba, su contenido no tendría trascendencia alguna para desvirtuar lo afirmado por los declarantes Ignacio Cortés, Javier Rodríguez Rodríguez y Nelfa Yomar Suárez Sánchez, porque –se reitera- ellos se ocuparon de manifestar haber visto al procesado días antes de los hechos en el camino que conduce a la vereda “Varela”, pero ninguno de ellos afirmó que aquél conducía el citado turbo camión, sino que se transportaba en camionetas que consideraban eran de su propiedad.

En este contexto las pruebas cuya ausencia de valoración echa de menos el recurrente, no demuestran la trascendencia de hacer variar el sentido de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal. Este reparo no debe ser estimado. 3. Cargo tercero: 3.1. El demandante afirma que el Tribunal habría incurrido en errónea apreciación de la prueba de indicios, pero no precisa si el desacierto se presentó al momento de apreciar la prueba que contenía el hecho indicador (errores de hecho o de derecho), o cuando se realizó la inferencia lógica (error de hecho derivado de falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica), o de la convergencia de tales medios de convicción que llevaron a la conclusión de que el procesado HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue coautor en la conducta punible de secuestro extorsivo. 3.2.

Al margen de estas primeras falencias, encuentra la Sala que en el deshilvanado planteamiento tampoco le asiste razón al casacionista, por lo siguiente: 3.2.1. Dice el libelista que no es posible derivar responsabilidad de su defendido en el delito de secuestro por el hecho de haber si aprehendido en el interior del turbo camión que conducía Luis Enrique Quintero Barón, automotor en el cual sería transportada la víctima en una caleta acondicionada para dicha finalidad, porque en la indagatoria rendida por Belarmino Celis Hernández éste afirmó que le parecía que en tales episodios participaron nueve personas, las cuales menciona, descartando por consiguiente a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

De acuerdo con el contenido del fallo y la prueba acopiada el número de partícipes en las conductas punibles investigadas no fue tema que llevara a incertidumbre, porque independientemente de cuántos fueron en verdad los autores del delito, los medios de convicción permitieron razonablemente llegar a la conclusión de que HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ hizo parte del grupo que se asoció con propósitos criminales, y que parte de su contribución radicó en esperar junto con Luis Enrique Quintero Barón a quienes traían a la víctima para pasarla al tracto camión donde se acondicionó una caleta en la cual sería llevado hasta el sitio final de cautiverio. 3.2.2.

Frente a las explicaciones suministradas por HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el Tribunal encontró que el procesado era propietario de una pistola, que según los declarantes que lo secundaron esa arma se le había perdido y que algunos de ellos le sugirieron que se dirigiera a la ciudad de Tunja a la Brigada donde se la habían vendido para escudriñar la posible solución, pero lo que no resultaba creíble era su recuento sobre las incidencias del viaje precisamente el día en que se produjo el secuestro y lo inverídico que resultaba el testimonio del taxista Carlos Hernando Villamil Munévar.

En relación con estos aspectos el juzgador de segunda instancia consideró que Lo que sí causa extrañeza a la Sala es que este procesado (HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ) dé a entender en su primera salida procesal que abordó un taxi hasta Chiquinquirá, sin acordar el precio del transporte y que tan sólo lo preguntó a la altura del municipio de Tinjacá donde se apeó del automotor, después de la discusión con el conductor por el valor del mismo.

Es absurdo que quien pretende transportarse no se informe prioritariamente del valor correspondiente y de acordarlo con el transportar. Además dio a entender que ese día se trasladó sólo en el taxi y por eso dijo textualmente que después de la discusión por el valor del transporte, el taxista le dijo “( ) entonces por cuanto quiere que lo lleve, le dijo lléveme por siete mil pesos, dijo siete mil vale hasta acá, no hermano, no me va a dejar sin mi gasolina y entonces me dijo si no es así no voy más para allá, le dijo bueno si usted no va más para allá le doy cinco mil pesos ”, de donde se deduce que el transporte se desarrollaba sólo con él y no con otros pasajeros que lo hubieran obligado a continuar el viaje.

Sin embargo en su posterior salida procesal señala que se transportaban cuatro personas, incluido él, tres hombres y una mujer, que fueron recogidos posteriormente en diferentes sitios de la ciudad de Chiquinquirá, en evidente contradicción. Pero a más de lo anterior, en la primera salida procesal no recuerda el número de la placa y ya en su ampliación de indagatoria proporciona los números 967 y 977, y a solicitud de la esposa del procesado aparece declarando en la audiencia pública el señor Carlos Hernando Villamil Munévar, conductor del taxi XHA 967 de propiedad de Sandra Mercado, quien admite haber transportado al procesado.

Este testigo comenta que se presentó una discusión por el precio del transporte que culminó con la bajada de éste en el municipio de Tinjacá lanzándole unas monedas y unos billetes para pagar el valor del transporte hasta allí realizado. Esta situación resulta inexplicable, porque la experiencia indica que nadie cuando se sube a un automóvil o bus de transporte público se fija en las placas del auto donde se traslada.

Es posible, dadas las circunstancias de inseguridad del país, que cuando a una persona la lleven para transportarse sus acompañantes sí lo hagan, como medida de precaución, pero no quien se transporta. Por ello no resulta lógico que este procesado haya advertido el número de la placa del taxi. Pero además de ser cierta esta circunstancia, desde su primera indagatoria hubiera proporcionado ese número que tan solo recordó, también contra toda lógica, en su ampliación de indagatoria, pues con el transcurso del tiempo las cosas tienden a olvidarse, y por eso los estudiosos de la prueba testimonial en general, jurada o injurada, señalan que se presentan los fenómenos de rumiación, en el que se reelaboran los acontecimientos con las propias vivencias del testigo o del indagado y de decoloración, en el sentido de que se va perdiendo la posibilidad de reconstruir detalles elementales y tan solo es posible con el transcurso del tiempo reconstruir acontecimientos globales, generales.

Esas contradicciones en que incurre el procesado en esos aspectos, nos llevan a afirmar que la declaración del taxista ha sido preparada, que le ha mentido a la justicia y por lo tanto se impone la expedición de copias para que lo investiguen por el delito de falso testimonio.” En estos aspectos, el razonamiento del casacionista se limita a oponerse a la argumentación del fallo con miras a que se crean las explicaciones del procesado, pero omite precisar que segmentos de tales valoraciones contrarían las reglas de la experiencia, cuáles debieron ser las correctamente utilizadas y su trascendencia en la ruptura de la sentencia. 3.2.3.

Encuentra la Sala que el Tribunal consideró que si bien ninguno de los copartícipes señaló a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como coautor de las conductas punibles investigadas, ello obedecía a que la mayoría de ellos no se conocían entre sí, pero que Orlando López Ortiz –uno de los partícipes- señaló el sitio donde “dos” de sus compinches los esperaban para trasladar a la víctima e indicó las características del turbo camión, y allí precisamente fueron aprehendidos Luis Enrique Quintero Barón y su acompañante HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de manera que frente a esta realidad probatoria no resulta ilógico las deducciones del ad quem en el sentido de que para realizar tal labor tuvieran que participar por lo menos dos personas, “una encargada de manejar el automotor, tarea que desde luego le correspondía a Luis Enrique Quintero Barón, y otra de vigilar a la víctima para asegurar su privación de la libertad y el éxito de la tarea criminal.

En consecuencia emerge probada plenamente la presencia de Hugo Ramiro Hernández Hernández en el lugar de los hechos, dentro del camión, que tenía como propósito ayudar a transportar a la víctima en una caleta rudimentaria hasta el sitio final del cautiverio.” 3.2.4. En otro de los apartes de este reparo descontextualizado el libelista critica que el ad quem hubiera sostenido que el testimonio de Carlos Hernando Villamil Munévar se recibió a instancias de la esposa del procesado, cuando allí y en la actuación procesal, como con acierto lo deja en claro el Procurador Delegado, lo que ocurrió es que al serle preguntado al declarante por la forma en que fue ubicado para rendir su declaración, respondió: “La esposa de él (se refiere a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ), no se como se llama, me contactó buscando y preguntado un taxista de placas 967 que había viajado a Tunja el día 27 de julio, llegó llorando y me dijo que por qué no le colaboraba con esa declaración que el esposo lo habían detenido.” Queda claro entonces que la expresión que contiene el fallo en este punto no resulta incorrecta, y en todo caso deviene intrascendente a los propósitos de derruir los fundamentos de la sentencia. Y, 3.2.5.

Finalmente, ya sobre el tema del indicio derivado del comportamiento de los procesados que se acogieron a sentencia anticipada se ocupó la Sala en el primer cargo luego improcedente volver sobre un punto ya definido. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 34 _1097413356.doc