SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20101 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 53 Radicación N° 20101 Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por DELROY DEWDNEY PUGLIESE.
I.
ANTECEDENTES Delroy Dewdney Pugliese demandó a Cervecería Águila S.A., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Departamento de Clientes Especiales o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha de su despido y la de su reintegro, con los aumentos correspondientes, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente pretende que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, la compensación monetaria por vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación. En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 3 de enero de 1959 y el 4 de octubre de 1996; que desempeñó como último cargo el de Jefe de Departamento de Clientes Especiales en Barranquilla; que en el último año de servicio devengó un salario básico mensual de $1.406.580.oo y un promedio en el mismo lapso de $1.553.323.59; que fue despedido el 4 de octubre de 1996 de manera injusta, “pues por ser empleado de dirección, tenía facultades de autodecisión para cumplir los objetivos que le había señalado la demandada para enfrentar la competencia de otra cervecera que ha ingresado con mucha fuerza en el mercado de la Costa Atlántica”; que no existe proporcionalidad entre el supuesto hecho y el despido y que no le incluyeron en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses lo causado en el último año de servicios por primas de antigüedad, de vacaciones y auxilio de transporte.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por temerarias. Alegó en su favor que el actor laboró inicialmente en Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. entre el 3 de enero de 1959 y el 15 de agosto de 1961, cuando renunció de manera voluntaria; que el 16 de agosto de 1961 se vinculó con Distribuidora Águila S.A., con la que laboró hasta el 1 de junio de 1967, cuando hubo sustitución patronal con Cervecería Águila S.A., la cual lo despidió el 4 de octubre de 1996 con invocación de justa causa.
Admitió el cargo que ocupó el actor y su condición de dirección, confianza y manejo y los salarios que devengó. En cuanto al despido, manifestó que se atenía a la carta de terminación y que había cancelado todos los derechos causados a favor de su servidor. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidades para el reintegro siendo un trabajador de direcci{on confianza y manejo.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejando la instancia sin costas. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios en cuantía mensual de $1.406.580.oo más los aumentos legales que se hayan causado.
La autorizó para deducir de los salarios la suma que pagó por auxilio de cesantía y dejó a su cargo las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada. El ad quem inicialmente dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1959 y el 4 de octubre de 1996, durante el cual el actor se desempeñó como Jefe de Departamento de Clientes Especiales, conclusiones que extrajo de la contestación de la demanda.
Posteriormente examinó la carta de despido y los motivos invocados para ello, los cuales transcribió, finalizando su razonamiento de la siguiente manera: “Ahora bien, se suscita como cuestión principal dentro del proceso el reintegro incoado por el actor, de tal manera, que resulta ineludible determinar si se dan cabalmente los requisitos fácticos exigidos en el ordinal 5° del artículo 8°. del D. 2351 de 1965, entre tanto, al examinar los autos se evidencia en lo referente al tiempo de servicios laborado por el actor supera con creces los 10 años exigidos por la prealudida preceptiva legal, por lo tanto, sólo queda determinar si el despido recaído sobre el actor fue injusto tal como lo aduce el recurrente en su prolijo escrito de impugnación. En efecto, al analizar las causas que dieron origen al despido en forma unilateral por parte de la demandada se encuentran plasmadas en la carta de retiro visible a (fls. 8 a 9), en la cual se encuentran reseñadas las razones para dar por fenecido el contrato de trabajo a partir del 4 de octubre de 1996 y para una mejor comprensión del problema planteado literalmente se transcriben los hechos expuestos en esa nota así: I" El día 14 de agosto de 1996 usted autorizó entregarle en consignación 2.000 bandejas de cerveza Aguila Lata al Contratista Miguel Ortega y Compañía Limitada, a través de su Representante, señor Alirio Maiguel, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, con motivo del concierto de la cantante Shakira.
Posteriormente, usted ordenó la facturación de una transacción o venta comercial a nombre de la empresa Distribuciones La Perla Limitada, Contratista de El Rodadero, lugar en el que el Contratista tiene un pago mayor por concepto de flete de reparto. " El hecho de que usted hubiera decidido cambiar en la facturación el nombre del comprador o consignatario, significó para Cervecería Aguila S.A. un perjuicio económico, en esta ocasión de $393.024.00, por concepto de fletes de una cerveza que no vendió. El hecho de que la cerveza en realidad, en un número de 1.600 bandejas fue vendida en la ciudad de Santa Marta y usted la hizo aparecer como vendida en El Rodadero, lugar en donde, como lo dijimos anteriormente, los pagos a favor del Contratista son mayores.
" El hecho anterior, del que existe amplia comprobación documental, es grave en si mismo por su condición de Jefe del Departamento de Ventas Zona Magdalena, Cesar y Guajira. En realidad usted no tenía ninguna necesidad de alterar la facturación correspondiente a la venta de esas 2.000 bandejas de cerveza Aguila Lata y si lo hizo fue por razones que no nos explicamos, pero que, aparte de lesionar económicamente a Cervecería Aguila S. A., hacen perderle por completo la confianza que la Empresa debe tener en una persona con las funciones y el cargo que usted realiza y desempeña. En otras palabras, de continuar a nuestro servicio, no podríamos tener en usted la confianza requerida.
" Usted para tratar de encontrarle una explicación a su conducta en las ventas de esa fecha expresa que contó con la autorización de su Jefe, señor José Fernando Arango Brunett, lo que no es cierto, lo cual agrava más su situación personal como funcionario de Cervecería Aguila S.A. " Por todo lo anterior, que constituye una gravísima violación a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, hemos resuelto dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa".
En primer lugar, resulta menester examinar si el demandante incurrió en falta grave al ordenar la facturación de una transacción o venta comercial a nombre de la empresa Distribuciones La Perla Ltda., contratista del Rodadero y si con este comportamiento le ocasionó un perjuicio económico a la empresa enjuiciada. La profusa y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que el juez debe valorar la gravedad subjetiva y objetiva de la falta, o sea, la violación de las obligaciones o prohibiciones que le incumben al trabajador, en el caso de la causal 6a. del artículo 7 del Decret6 2351 de 1.965, desde luego, sobre este tópico razonó de la siguiente guisa: " La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.
Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.
Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ardo 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (Casación de 7 de julio de 1.958, GJ.
LXXXVIII, núms. 21992200, 2a parte. P.819). Esta doctrina es repetida en las sentencias de noviembre 13 de 1.964 (GJ. CIX, 395), de septiembre 18 de 1.973, julio 21 de 1.976 y octubre 23 de 1.979, Rad. 6586. Entre tanto, en relación con la falta materia de análisis se considera que el hecho que el actor hubiese realizado la transacción que se le endilga como falta, grave en la carta de despido, es un hecho que en las circunstancias especiales en que acaeció per se, no se puede considerar como una falta de estirpe grave, dado que dentro de lo establecido en los autos se evidencia que aquél ejercía un cargo dentro de los denominados de dirección, el cual le reviste de una facultad discrecional en la órbita de sus funciones, además, tal como lo admite el actor en la diligencia de descargos que autorizó la entrega en consignación de 2.000 bandejas de Aguila lata de 8 onzas a la sociedad Maiguel Ortega & Cía, de las cuales sólo se vendieron 1.100 bandejas y las restantes 900 le solicitó entregársela a la sociedad La Perla para atender los 36 puntos de venta en el Rodadero y cerrarle los espacios a la competencia, explica así su comportamiento el actor el cual en nuestro sentir se encuentra inspirado por una parte en el alto propósito de proteger las ventas no sólo de las cervezas que produce la sociedad enjuiciada, sino que, además, con esta decisión se enmarca en la búsqueda de robustecer los ingresos por ventas de la cerveza que se encontraban bajo el eje de sus funciones como jefe de ventas y, a su vez, evitar que la cerveza polar que era la competencia de cerveza águila invadiera el mercado en esa zona asignada por la empresa al actor para cumplir sus funciones en ese campo de las ventas.
De otro lado, resulta menester examinar lo que atañe con el perjuicio económico sufrido por la demandada en un monto de $393.024.00, por concepto de flete de una cerveza que no vendió, sobre este aspecto se observa que en los autos no se encuentra prueba idónea que demuestre que el actor haya actuado impulsado por desatender las obligaciones o prohibiciones que eran de su incumbencia, tampoco este obrar se encuentra edificado bajo una intención malévola e irrespetuosa para estimar que su conducta implicara desacato a las órdenes e instrucciones superiores, sino que su falta se encuentra estructurada en un diáfano propósito altruista en el desempeño de las funciones propias de su cargo, así mismo, en esta falta endilgada al actor no se encuentra establecido que éste haya obrado con intención de perjudicar u ocasionarle un perjuicio económico al patrimonio de la demandada y, además, resulta de gran importancia ponderar la antiguedad de los servicios prestados por el actor a la demandada que supera más de 37 años, es lógico, que al apreciar estas circunstancias y al desentrañar el origen y las causas de la transacción que se le atribuyen como falta grave al demandante, no es posible calificarla como tal y, de contera, no se encuentra calificada y en listada como grave en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno de trabajo, por lo tanto, se estima que estamos frente a una falta leve.
Razonando de esa guisa, llegamos a la conclusión que la falta cometida por el actor no tiene la connotación de ser grave, por ello, se considera que estamos frente a un despido incausado e injusto y al no existir una situación de disyuntura que pudiesen hacer desaconsejable el reintegro recabado se accederá a esta petición ordenando el reintegro recabado por el actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios en un monto inicial de $1.406.580.00 pesos mensuales, más los aumentos legales que se hayan causado y hasta el momento en que se realice el reintegro, de igual manera, para evitar un enriquecimiento torticero se ordenará deducir de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro el monto de lo pagado por concepto de cesantía. IV.
RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en instancia confirme la del Juzgado, o al menos que se case la sentencia del Tribunal y reforme la del a quo, manteniendo la absolución sobre la pretensión de reintegro y decida lo que corresponda respecto de las pretensiones subsidiarias.
Para el efecto presenta dos cargos contra la sentencia acusada, en los que denuncia la violación indirecta de la ley, los cuales de acuerdo con su estructuración, pueden resolverse conjuntamente y que así aparecen formulados: “Primer Cargo…el fallo acusado aplicó indebidamente el Artículo 7º, aparte A, numeral 6o, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Cervecería Aguila cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990).
Dejó de aplicar los artículos 22,23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Delroy Dewdney, aún siendo empleado de manejo y confianza de Cervecería Aguila, también debía acatar las instrucciones y políticas internas de la compañía. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Delroy Dewdney, por el hecho de ser empleado de manejo y confianza de Cervecería Aguila, tenía un poder de decisión que le permitía violar las instrucciones, reglamentos y políticas de la empresa. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de respetar las instrucciones, políticas y reglamentos de la empresa cobija a todos los niveles de la organización y que ni aún las más altas escalas jerárquicas pueden vulnerarlos impunemente. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de tomar decisiones que conlleva un cargo de manejo y confianza no es irrestricta, pues esta sometida a lo establecido por las políticas que hayan definido los niveles más altos de la organización, de modo que la capacidad de decidir se circunscribe a escoger la alternativa más favorable para los intereses de la empresa dentro del marco de restricciones impuestas por los reglamentos o políticas de ésta, y no al libre arbitrio del funcionario. 5- De acuerdo con el numeral anterior, no dar por demostrado, estándolo, que aunque Delroy Dewdney con su actuar pudo haber buscado favorecer los intereses de Cervecería Aguila, esas buenas intenciones no son suficientes para expiar las violaciones de las normas, políticas y reglamentos internos de la compañía, en las que incurrió Dewdney con su conducta, tal y como el mismo lo confiesa. 6- No dar por demostrado, estándolo, que la gravedad de la falta de Delroy Dewdney no sólo se configura por la violación de las normas y políticas internas de la empresa sino que también, en consideración a su nivel jerárquico dentro de la compañía, por el mal ejemplo que con esa conducta recibe toda la organización, pudiendo con ello generarse un grave daño (caos administrativo) para Cervecería Aguila si no existiera una sanción para el actuar irregular de Dewdney. 7 - En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que Cervecería Aguila despidió por justa causa al demandante Muñoz.
Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: a) Carta de despido(fs. 8 y 9, c. 1) b) Acta de Procedimiento Disciplinario (fs.10 a 12, c. 1). 2- Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento de constancia firmada por Maiguel Ortega y Cia Ltda (f.16, c.1) b) Documento elaborado por la Contraloría de Cervecería Águila con el que se comunica al presidente de la compañía la conducta irregular de Dlroy Dewdney (fs. 51 y 52, c.1). c) Interrogatorio de parte por Delroy A. Dewdney Pugliese (fs. 111 a 116v, c.1). d) Testimonios de José Fernando Arango Buendía (fs.291 a 294v, c.1).
DESARROLLO 1- Claramente establece nuestra legislación que los contratos son para cumplidos (sic), es decir, que cada una de las partes debe dar, hacer o no hacer aquello a lo cual se haya comprometido, para recibir a cambio la contraprestación que se hubiese acordado libremente entre los contratantes. El contrato de trabajo, que desde luego se rige por estos mismos principios generales, se ha definido como aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo su continua dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración, siendo de indeclinable observancia en toda relación laboral lo previsto por los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que determinan que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y que así como el patrono debe darle protección al trabajador, este último debe ser obediente y leal con su patrono. Bajo ese entendido, es fácil observar la existencia de una serie de prestaciones bilaterales entre los contratantes que en términos generales la ley ha contemplado, para el patrono, con lo establecido en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo y, para el trabajador, con lo estipulado en los artículos 58 y 60 de ese mismo Código (con especial énfasis en el numeral 1 ° del artículo 58, para el caso que nos atañe).
Sin embargo, como es probable que una de las partes incumpla con alguna de sus obligaciones, la ley también ha previsto la posibilidad de que el contratante cumplido de por terminada con justa causa la relación que lo une con la parte incumplida, de modo tal que si el incumplimiento proviene del trabajador, el patrono puede acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 7°, aparte A, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para dar por concluida, unilateralmente, con toda justicia, la vinculación laboral.
De estas causales, para el asunto sub judice, es pertinente la señalada en el numeral 6° (es decir la terminación justa del contrato de trabajo con base en cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían a Delroy Dewdney, de acuerdo con el artículo 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos). 2- Al examinar, a la luz de los principios anteriores, las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas y, por este medio, fuentes de los errores de hecho que acusa, resulta lo siguiente: Erróneamente apreciada por el Tribunal, obra en el expediente el Acta de Procedimiento Disciplinario (fs.10 a 12, c.1), en la que textualmente el señor Dewdney aflrma "...la Empresa se hubiera visto afectada por no tomar una decisión, que si bien es cierto riñe con algunas normas de la Empresa pero que en un mercado competido, se deben tomar decisiones que no afecten nunca el futuro de las ventas de la Empresa" (f.11, c.1).
De acuerdo con lo anterior, es indudablemente evidente que cuando el señor Dewdney tomó la decisión de vender las latas de cerveza del distribuidor de Santa Marta al distribuidor de El Rodadero, lo hizo con el pleno conocimiento de que con ello se estaban violando flagrantemente las políticas y normativos internos de Cervecería Aguila y, sin embargo, en forma contumaz optó por desconocerlos, con el consecuente daño económico que produjo a la Cervecería.;3- Pero, más allá del perjuicio monetario que sufrió la empresa, existe un elemento de distinta naturaleza pero incuestionablemente más dañino: Se trata del mal ejemplo que dio el señor Dewdney a toda la organización con su conducta, peor aún tratándose de una persona tan antigua y con un cargo de tanta importancia para la Cervecería, en la región de la Costa Atlántica, como esta debidamente probado en el proceso.
Las empresas, como cualquier organización humana, requieren de la existencia de una serie de principios rectores de su actividad (los cuales se expresan a través de políticas, normas o reglamentos) y a los que han de someterse todos los funcionarios, pues esta es la única forma razonable de garantizar que los esfuerzos de la organización se dirijan de modo uniforme, mancomunado y eficaz hacia la consecución de las metas predeterminadas por los dueños de las compañías o por quienes los representan (es decir las Juntas Directivas y los representantes legales).
No obstante, para que esos principios teóricos puedan ser llevados a la práctica, las organizaciones deben configurarse mediante estructuras jerarquizadas, cuyos diferentes niveles representan la forma como se administra el poder en dichas organizaciones, lo que en última instancia se traduce en el campo de acción o de influencia que puede tener una decisión de acuerdo con el rango de quien la adopte, de modo tal que mientras en las escalas más bajas de la pirámide jerárquica el efecto de las decisiones es muy pequeño, para los niveles más altos el espectro y la influencia de la decisión pude cobijar muchos aspectos empresariales e, incluso, a todos los miembros de la organización. Así las cosas, es evidente que toda decisión empresarial debe contar con dos elementos indispensables: que sea adoptada por la persona que tenga la capacidad jerárquica para hacerlo y que la decisión acate rigurosamente la ley y el marco normativo interno de la empresa, conformado por sus estatutos, sus políticas y sus reglamentos.
De acuerdo con lo anterior, es claro el error en el que incurre el Tribunal cuando confunde en su fallo la calidad de empleado de manejo y confianza del señor Dewdney con una presunta facultad para vulnerar los principios y las normas internas de Cervecería Aguila (a ciencia y conciencia, como ya quedó visto) pues, tal y como ya se expuso, es a todas luces evidente que el mayor nivel jerárquico con el que cuente un funcionario sólo lo faculta para tomar decisiones de mayor impacto organizacional, pero nunca le permite violar los principios rectores de la actividad de la empresa, a los cuales debe ceñirse estrictamente.
Aceptar algo distinto es no avizorar que si cada uno de los trabajadores de una empresa hicieran lo que les pluguiese, esto necesariamente conduciría al reino del caos institucional, inclusive si lo que cada individuo buscase, con la mejor buena fe, fuese lo que considerara a su juicio más acertado para la empresa. Tanto es así, que nuestra legislación comercial, a través de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y especialmente 24 - para el asunto sub judice - de la Ley 222 de 1995, establece las sanciones a las que puede verse sometido el administrador que en desarrollo de sus funciones extralimite las políticas empresariales y produzca un daño a la compañía, llegando a responder con su patrimonio personal por las consecuencias económicas de su actuar impropio. 4- Al confrontar las faltas endilgadas al señor Dewdney en la carta de despido de Cervecería Aguila con lo antes mencionado, surge en forma patente que la empresa actuó dentro de la legalidad al despedir unilateralmente y con justa causa al demandante, pues contaba con elementos suficientes para hacerlo, ya que como se demostró con anterioridad, el señor Dewdney conocía las políticas internas de la empresa y, aún así, procedió contra ellas.
Yerra, por tanto, el Tribunal al desconocer este hecho, reiterando que la simple afirmación del señor Delroy Dewdney de haber obrado buscando el beneficio mercantil de la Cervecería no era una justificación válida para violar las instrucciones empresariales, que eran de su pleno conocimiento. Queda patente así, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, que acaba de realizarse, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este cargo, dejando abierta así la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto. a) Al estudiar el testimonio rendido por el señor José Fernando Arango Bruneth (fs.67 a 70, c.l) se encuentra que éste afirma que para Cervecería Aguila la cerveza Polar no representaba una competencia significativa y que todas las acciones comerciales de la empresa, tendientes a enfrentarla, estaban dirigidas contra la cerveza Leona, la que si estaba afectando su participación de mercado (f.68, c.l).
En el mismo sentido se pronuncia Helver Velásquez (fs.29l a 294v, c.1) cuando responde a las preguntas que se le hacen sobre la competencia que representaba la cerveza Polar para la cerveza Aguila. Queda en evidencia, entonces, que ninguna necesidad tenía el señor Dewdney de violar las políticas de la compañía, sopretexto de contrarrestar los efectos de un eventual ingreso de cerveza Polar al mercado de El Rodadero, pues para la empresa esto no significaba un motivo de preocupación como si lo era conservar incólumes sus políticas de mercadeo y ventas (dado que el único que podía variarlas era el Presidente de la empresa, como consta en el f.69, c.1), lo cual quedó de manifiesto en el despido que hizo al señor Dewdney fundándose en el carácter nocivo de la violación procedimental en la que incurrió el demandante con su obrar.
Así, claramente se visualiza el error en el que incurre el Tribunal en el análisis de las pruebas cuando contempla como justificación esencial al actuar indebido y la pretermisión del señor Dewdney, el hecho de haber obrado para proteger los intereses comerciales de Cervecería Aguila, enfrentando una dura competidora - cerveza Polar - cuando en realidad este producto sólo representaba algo insignificante para la empresa y, por consiguiente, no ameritaba de ninguna manera el vulnerar los principios rectores de la actividad comercial de Aguila.
El anterior estudio corrobora la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este ataque, tal como quedó esclarecida en el análisis de las pruebas hábiles en casación. La comisión de tales yerros fácticos por parte del Tribunal ad quem lo llevó a quebrantar los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí mismo indicadas.
El conjunto de las reflexiones anteriores, me lleva a solicitarle comedidamente a la H. Sala que se sirva casar el fallo recurrido y confirmar el de la primera instancia, absolutorio para Cervecería Aguila. Segundo cargo. Como consecuencia de los errores de hecho que se van a puntualizar más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 7°, aparte A, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58, numeral 1 °, del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Cervecería Aguila cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990).
Dejó de aplicar los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Delroy Dewdney violó gravemente, teniendo pleno conocimiento de ello y como el mismo lo confiesa, las políticas de ventas de Cervecería Aguila. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Dewdney constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para Cervecería Aguila. 3- No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar contumaz y violatorio de las políticas internas de la compañía, Cervecería Aguila perdió la confianza en su trabajador Delroy Dewdney, confianza que en términos generales debe presidir toda relación laboral y, muy en especial, en quienes como el señor Dewdney desempeñan cargos de tanta responsabilidad administrativa y comercial. 4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Delroy A. Dewdney a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores.
Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: a) Carta de despido (fs.8 y 9, c.1) b) Acta de Procedimiento disciplinario (fs.10 a 12, c.1) 2) Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento de constancia firmado por Maiguel Ortega y Cia Ltda (f.16, c.1) e) Documento elaborado por la Contraloría de Cervecería Aguila con el que se comunica al presidente de la compañía la conducta irregular de Delroy Dewdney (fs.51 y 52, c.1) f) Interrogatorio de parte absuelto por Delroy A. Dewdney Pugliese (fs.111 a 116v, c.1) g) Testimonio de José Fernando Arango Bruneth (fs.67 a 70, c.1) y Helber Velásquez Vásquez (fs.291 a 294v, c.1) Desarrollo 1- La confianza recíproca entre el empleado y el empleador es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo y de la relación laboral.
Cuando se pierde esa confianza, también desaparecen la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato e, inclusive, el mutuo respeto de los contratantes. Ello conduce fatalmente, tarde o temprano, al fenecimiento del contrato, ya por justa causa o por otros motivos. Pero, desaparecido el contrato por la desconfianza que una de las partes llegare a tenerle a la otra, manifestada en una renuncia o un despido, ya nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto, porque aquella desconfianza y los hechos y motivos que le dieron origen, más las circunstancias del despido mismo y el posterior litigio entre los contratantes de antaño, llevan a que, como sabiamente lo prevé el artículo 8°, numeral 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, resulte desaconsejable el retorno del extrabajador a su antiguo empleo, por la animadversión recíproca que se tienen y se tendrían las antiguas contrapartes contractuales, lo que rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, siendo lo adecuado en esa hipótesis que el patrono le resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa, si a ello hubiere lugar.
Sobre este mismo tema se ha pronunciado la H. Sala en varias oportunidades. Así, la sentencia del 27 de abril de 1994 de la antigua Sección Segunda (Expediente N° 6380, Juicio de Luis Ernesto Prado Alvarez v/s Bavaria S.A., Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz, dijo así: "El numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que se refiere a la actividad del Juzgador en instancia al decidir entre el reintegro y la indemnización prescribe que éste" deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización".
"Para ello, se ha entendido también, que los motivos que pudieran hacerlo desaconsejable no son los mismos que califican como injusto el despido, sino que pueden ser todos aquellos que con anterioridad, concomitantes o posteriores al mismo, den lugar a que se tome inconveniente. "Quizá por ello, también se ha afirmado también que el juez debe en cada caso concreto, para decidirse por uno u otro extremo, examinar con la mayor amplitud todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento para tomar la determinación más prudente, como consecuencia de las incompatibilidades que se hayan creado entre las partes".
También, la sentencia del 5 de febrero de 1998 de la H. Sala (Expediente N° 10298, Sofanor Castro Castro v/s Bavaria S.A., Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) dice: "En los términos del artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965, el Juez a quien corresponda decidir la pretensión sobre reintegro debe apreciar las circunstancias que aparezcan en el juicio en orden a definir si el reintegro es aconsejable y desde luego no lo será si resulta que el despido generó incompatibilidades entre las partes.
Ahora bien, es claro que conforme al texto legal las incompatibilidades pueden haberse presentado antes de la desvinculación e incluso haber contribuido a producirla o también pueden haber surgido a raíz de ella; no requieren de alegación por el empleador al terminar el contrato, ni tampoco es necesario que sean aducidas como excepción en el proceso para que el juez las declare si las encuentra".
Al aplicar las reflexiones anteriores en el presente caso, está debidamente probado en el proceso que el señor Dewdney era empleado de manejo y confianza de Cervecería Aguila y que, como lo confiesa en el Acta de Procedimiento Disciplinario (fs.10 a 12, c.1), violó en forma consciente las políticas de ventas de la compañía, causando así un perjuicio económico a la empresa.
Con base en ello, es obvio, entonces, que sí existen pruebas suficientes dentro del proceso (y que el Tribunal no apreció o apreció erróneamente) de la conducta altamente reprochable de Delroy Dewdney que motivó la manifiesta indisposición de la empresa frente a éste y de la consecuente falta de confianza en el dicho señor Dewdney, circunstancias que por sí solas rompen la armonía que debe regir en toda relación laboral y eliminan de tajo la presunción de buena fe que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo (como lo contempla el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo) haciendo a todas luces desaconsejable el reintegro del extrabajador Dewdney a la Cervecería. Para cerciorarse de esta realidad procesal, basta leer las pruebas pertinentes que arriba se individualizaron.
Pero como si esto fuera poco, es necesario considerar el daño inconmensurable al que puede verse sometida Cervecería Aguila si una acción de frontal rebeldía contra las políticas internas de la empresa, por parte de un trabajador del nivel jerárquico de Dewdney, se dejara pasar sin sanción alguna, pues de esta manera se estaría autorizando, en forma tácita, el que otros empleados lo hicieran igualmente, con el consecuente desorden administrativo y las evidentes pérdidas económicas que de ello podrían derivarse para la empresa.
Con esto nuevamente se evidencia el desacertado análisis probatorio del Tribunal, al no encontrar motivos o razones que hagan incompatible o desaconsejable el reintegro de Dewdneya su antiguo cargo. Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem en la forma descrita en este ataque, la que llevó al mismo fallador a incurrir en los yerro s fácticos denunciados en el cargo, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del dicho cargo y en las modalidades allí puntualizadas.
Ello conduce a que la H. Sala case el fallo acusado, como se lo pido respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer en lo que atañe a este segundo cargo. V. LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo sostiene que los tres primeros errores de hecho no están demostrados, pues el actor no incurrió en desacato ni violó normas reglamentarias y políticas de la empresa, ya que en el expediente no aparece la calificación de la conducta como grave.
Que en todo caso, el trabajador no cometió falta alguna, “sino que simplemente actuó obedeciendo a los criterios sanos de colaboración y responsabilidades propias de su cargo. Además, con el visto bueno de sus superiores”. Respecto del segundo cargo, igualmente expresa que en el expediente, “No existiendo la falta, ni menos la gravedad de la misma, ni el mal ejemplo, entonces no puede invocarse la existencia de elementos que hagan desaconsejable el reintegro del actor.
No basta que se impute una falta, para que la acusación se convierta por sí misma en facor que impida el reintegro del asalariado”. Transcribe a continuación apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y remata su planteamiento de la siguiente manera: “NOTA: El derecho laboral, no puede entenderse como un conjunto frío e inerte de normas, desprovisto de cualquier inntereses (sic) de justicia; el derecho laboral a la luz del art. 1º del C.S.T. y del art. 53 de la C.P., no puede generar cosa diferente a la satisfacción del trabajador, al saber que su caso ha sido debidamente juzgado, apartándose de pretensiones como la formulada en la demanda de casación, según la cual un trabajador con mas (sic) de 28 años de servicio, sin tacha en su hoja de vida, sin ningún llamado de atención, con el antecedente de un excelente manejo de las ventas a su cargo y cuya única falta demostrada ha sido la defensa de los intereses de la empresa, debe perder su empleo y lo que es peor, intentar hasta quitarle la indemnización por despido injusto”.
VI. SE CONSIDERA Los cargos someterán a consideración de la Corte dos temas distintos, pero ligados entre sí; y aun cuando cada uno de ellos denuncia la comisión de numerosos errores de hecho, en realidad estos yerros pueden sintetizarse en dos como son: el primero que apunta a demostrar la justificación del despido del actor, y el segundo orientado a acreditar que existen circunstancias de incompatibilidad que hacen desaconsejable su reintegro.
En ese orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones, resaltando que están estructurados sobre los mismos medios de prueba que la censura denuncia como mal apreciados unos, e inestimados los otros. 1- EL DESPIDO DEL ACTOR. La censura acusa como mal apreciada la carta de despido del demandante, visible en los folios 8 y 9 del Cuaderno Principal.
No obstante, en el desarrollo del cargo no precisa cuál fue el error de apreciación en que incurrió el Tribunal respecto de dicha documental y cómo pudo haber incidido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de manera que no es posible determinar si efectivamente los errores atribuidos por la censura tienen su causa en el defecto de valoración probatoria de que se acusa al sentenciador colegiado.
Empero, el Tribunal transcribió en su integridad dicha comunicación y de ella extrajo los motivos invocados para el despido, entrando a renglón seguido a determinar si la falta imputada al trabajador era de la gravedad tal que justificara la decisión empresarial, sin que en ello se observe que hubiere incurrido en su defectuosa estimación, como lo pregonó la acusación. Entonces, es claro que la documental analizada, no puede constituirse en una de las fuentes de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal.
Respecto del Acta de Procedimiento Disciplinario en la cual el actor rindió sus descargos (folios 10 a 12 del Cuaderno 1), debe anotarse que tampoco el Ad quem la apreció equivocadamente, sino que simplemente consideró que si bien el trabajador había incurrido en una falta, ésta era leve y no de la gravedad con que la empresa la había calificado, pues el asalariado había actuado inspirado en un alto propósito, como era el de proteger las ventas de la cerveza de su empleadora, robustecer los ingresos de la misma y evitar que la cerveza Polar invadiera el mercado en una zona que él tenía bajo su mando.
No encuentra la Sala en esa apreciación del ad quem un error ostensible y que permita el desquiciamiento de la sentencia. Y si bien son igualmente razonables los argumentos de la acusación que tienden a demostrar que la falta cometida por el actor era grave y representaba una violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, el hecho de que el planteamiento del Tribunal tenga así mismo visos de razonabilidad, descartan la comisión de un desatino fáctico con las características requeridas en casación. A esa conclusión se llega, porque si bien es cierto que en los descargos que rindió el 5 de septiembre de 1996, el actor admitió que su actitud de entregarle 2000 bandejas de la Cerveza Águila Lata a un contratista de la ciudad de Santa Marta, pero facturando y cancelando dicho producto a un contratista de El Rodadero, sitio en el que los pagos al contratista son mayores, reñía con algunas normas de la empresa, explicó que ello había obedecido a una decisión coyuntural originada en que en la Agencia de Santa Marta no había existencia del citado producto, el cual se necesitaba para atender los requerimientos de la fiesta del mar, evento en el cual la empresa había invertido una fuerte suma de dinero en publicidad y la escasez podía ser aprovechada por la competencia de la Cerveza Polar.
Destacó que la falta de la Cerveza Águila Lata no se debió a negligencia suya, sino a la falta de envíos desde la fábrica de Barranquilla, a la que con suficiente anticipación a las fiestas había solicitado la provisión suficiente del producto. No desconoce la Sala que en las organizaciones empresariales, pueden presentarse situaciones repentinas e imprevistas que en algunas ocasiones merecen ser manejadas sin apego al reglamento por quienes tienen en sus manos cierto poder de decisión derivado de su posición jerárquica dentro de la organización. El literalismo de las normas que rigen el funcionamiento de una empresa o una rígida escala de jerarquía, puede ser un factor que frene su desarrollo e impida el pleno cumplimiento de su objetivo social.
Por ello, la jurisprudencia de la Corporación, inclusive desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, ha reconocido que los empleados de dirección, confianza y manejo –calidad que tenía el demandante y no controvertida por las partes-- están dotados de cierto poder discrecional de autodecisión que los habilita para adoptar medidas que eventualmente puedan contrarrestar efectos no habituales que consideren nocivos para la compañía. De otro lado, no se observa en el expediente cuáles eran los principios rectores de la actividad de la empresa que supuestamente vulneró el actor para de ahí poder entrar a calificar su gravedad, ni tampoco es posible establecer si efectivamente la falta cometida por el trabajador estaba calificada como grave en el contrato individual, pacto, convención colectiva o reglamento interno de la empresa, todo lo cual permite ratificar que en verdad no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un error de hecho protuberante, como el que le atribuye la censura.
En cuanto a la circunstancia anotada por el ataque de que el Ad quem encontró justificada la actuación del accionante en el hecho que dio origen al despido, al enfrentar a una dura competidora de la sociedad demandada, cuando tal competencia era insignificante, no tiene la connotación que la acusación le concede, pues ni siquiera en la carta de despido se hizo alusión a tal hecho, sino que únicamente se consideró que no era cierto la explicación del actor de que había sido autorizado por su jefe José Fernando Arango Brunnet, quien en su declaración simplemente manifestó que no se acordaba de haber dado esa autorización y que si existía debía constar por escrito, manifestación que lejos de corroborar lo dicho en la carta de despido, abre un margen de duda que hace mucho más comprensible la deducción del ad quem, máxime cuando el declarante afirmó que él tenía competencia para tomar decisiones en un volumen de hasta 3000 cajas de cerveza y desconocía las circunstancias sobre la falta del producto que mencionó el trabajador, a pesar de que anteriormente había expresado que era entendible que el sobrante de dicho producto que dejó el concierto de la cantante Shakira, era el que había utilizado el demandante para atender las fiestas del mar.
Por tanto, la decisión de la sentencia recurrida en torno a la justificación del despido del actor, se mantiene, por lo que el primer cargo no prospera. 2.- LA INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO. Es de reiterar que no existe controversia entre las partes acerca de que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo de la demandada.
Ciertamente esa condición y los hechos que dieron lugar al despido, constituyen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador las condiciones de empleo de que gozaba en el momento en que fue desvinculado. No puede ignorar la Sala que en los descargos que rindió, el actor manifestó que la decisión que había adoptado frente a la situación que se presentó en la ciudad de Santa Marta y a la que se hizo alusión anteriormente, reñía con algunas normas de la empresa.
Tampoco puede desconocer que tal hecho implicó una pérdida económica para la empresa de $393.024.oo. Y aun cuando el demandante dio las explicaciones por esa conducta que finalmente llevaron al Tribunal a considerar como leve su falta, conclusión en la que la Corte no halló un error de hecho evidente, es entendible que la sociedad demandada desde la misma carta de despido, hubiera manifestado la pérdida de confianza hacía su antiguo servidor, precisamente por la condición del cargo que desempeñaba, pues la conducta del asalariado, por más loable que fuera y así estuviera revestida de la más buena fe, es sin duda un elemento que impide la ejecución del contrato de trabajo en condiciones normales, ya que ni la empresa puede seguir confiando en su servidor, ni éste puede seguir prestando el servicio en las mismas condiciones que lo hacía, por la prevención que hacia él existe y de la cual es consciente.
La desconfianza de la empresa hacía el trabajador está ratificada con el informe elaborado por la contraloría de la empresa demandada en la que le comunica al Presidente de ésta la conducta irregular del demandante, lo cual deja entrever que en verdad el comportamiento del asalariado en la situación que originó su despido, se convirtió en un factor de perturbación dentro de la organización social, que necesariamente hace inconveniente el restablecimiento del contrato de trabajo.
Sobre el reintegro judicial de altos directivos, tiene dicho la Sala: “5. La pérdida de confianza. Muchas son las razones que pueden llevar a un patrono a perderle confianza a un "alto empleado" o "empleado directivo" suyo, por lo que sería vano tratar de hacer una enunciación de las mismas. Lo que sí es cierto es que si en relación con uno de estos empleados el patrono afirma, con bases atendibles, que le ha perdido confianza, debe el juez con la mayor ponderación y cuidado valorar esta circunstancia para decidirse a admitirla o no según aparezca demostrado en el juicio; pues cuando dos personas se hallan vinculadas por una relación de confianza, si una de ellas la pierde respecto de la otra, en principio nadie distinto a quien le surge la desconfianza está racionalmente en condiciones de determinar si ello ocurrió o no. Debe, eso sí, aclararse que la pérdida de confianza no configura una justa causa de despido por sí misma tratándose de este grupo de trabajadores; pero lo que sí es innegable es el hecho de que puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad.
(Sentencia del 26 de octubre de 1993 Rad. 6040). La anterior orientación fue ratificada por la Sala en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8554, en la que expresó: “Es verdad que para decretar judicialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligencia y ponderación en la evaluación de las circunstancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor perturbador de la proyección de la empresa en la realización de sus objetivos sociales".
Resulta evidente que el Tribuna incurrió de bulto en el dislate fáctico que le atribuye la acusación, pues además no profundizó en el estudio sobre si las circunstancias hacían desaconsejable el reintegro del demandante, máxime cuando éste ocupaba un alto cargo en la sociedad demandada. En consecuencia, el segundo cargo prospera. Como consideraciones de instancia, sirven las acabadas de emitir en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otras.
Para despachar las pretensiones subsidiarias, se tiene: Respecto del reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses y de la compensación en dinero de las vacaciones, no existe elemento alguno en el expediente que permita despachar favorablemente dichas pretensiones, razón por la cual se desestimarán, prohijando la Sala las consideraciones del juzgador de primer grado.
En cuanto al monto de la indemnización por despido, se anota que el actor prestó servicios a la demandada entre el 3 de enero de 1959 y el 4 de octubre de 1996 y que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $1.406.580.oo, razón por la cual, dando aplicación a la tabla de indemnización prevista en el numeral 4 literal d) del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, le corresponde una suma de $107.333.184.03, dentro de la cual está incluida la indexación solicitada desde la demanda inicial.
Las costas de la primera instancia son a cargo de la sociedad demandada. No hay lugar a ellas en la alzada ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado por DELROY DEWDNEY PUGLIESE contra la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A.”, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría; a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $1.406.580.oo más los aumentos legales y la autorizó a descontar del monto de los salarios lo que pagó por auxilio de cesantía. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión relativa a la indemnización por despido, y en su lugar condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de $107.333.184.03, (ciento siete millones trescientos treinta y tres mil ciento ochenta y cuatro pesos con tres centavos) por dicho concepto, incluida la indexación y la CONFIRMA en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 27