SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20100 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 41 Radicación N° 20100 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de Junio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por MARTÍN CASTILLA MALDONADO.
I.
ANTECEDENTES Martín Castilla Maldonado demandó a Cervecería Águila S.A., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Facturador del Departamento de Facturación y Cuentas Corrientes o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha de su despido y la de su reintegro, con los aumentos correspondientes, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente pretende que se le cancela la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, la pensión sanción de jubilación, las vacaciones compensadas en dinero, las primas, los salarios, la indemnización moratoria y la indexación. En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 19 de octubre de 1976 y el 1º de junio de 1995, de manera continua e ininterrumpida; que desempeñó como último cargo el de Facturador de Departamento de Facturación y Cuentas Corrientes en Barranquilla; que en el último año de servicio devengó un salario básico mensual de $429.472.02 y un promedio en el mismo lapso de $584.128.40; que fue despedido el 1º de junio de 1975 de manera injusta y que pagaba cuotas sindicales al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que éste ocupó y los salarios que devengó. En cuanto al despido, manifestó que se atenía a la carta de terminación. Se opuso a las pretensiones del demandante, alegando a su favor que “existió grave negligencia del actor en los hechos que dieron origen al despido, lo cual crea, además, graves incompatibilidades de orden administrativo que hacen desaconsejable y perjudicial para mi representada su reinstalación como trabajador”; y que el despido ocurrió por justa causa.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 7 de abril de 2000 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenando a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro con los aumentos legales o convencionales, sin que tales salarios estén por debajo del mínimo legal vigente.
Así mismo, declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo; autorizó a la demandada para descontar lo pagado por cesantía; declaró no probadas las excepciones propuestas por ella, salvo la de compensación que declaró parcialmente probada y dejó a su cargo las costas correspondientes. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
El ad quem inicialmente dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 1976 y el 1º de junio de 1995, durante el cual el actor se desempeñó como facturador, devengando un salario promedio de $584.128.40, conclusiones que extrajo de la contestación de la demanda y de la liquidación final de prestaciones sociales.
Posteriormente examinó la carta de despido y los motivos invocados para ello por la empleadora. Transcribió el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y analizo luego los testimonios de Isaac María Venera Nieves y Ramiro Antonio Martelo García, para precisar a continuación lo siguiente: “De la prueba testifical materia de análisis no encuentra la Sala, que el actor haya violado de manera grave las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben como a éste, por el solo hecho de haber emitido la factura de compra, desde luego, en nuestro sentir la responsabilidad de tal pérdida que acusa la demandada pudiese estar radicada en cabeza del personal que controla las salidas de las mercancías que produce la empresa enjuiciada y que consistió en la grave omisión de no revisar y confrontar los documentos que acreditan los despachos realizados por ventas en su diaria comercialización de sus productos, por lo tanto, de este testimonio no se desprende el grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del señor Castilla y que constituye la razón o motivo alegado en la carta de despido por la demandada para el fenecimiento del contrato de trabajo, en esas circunstancias, la Sala no lo tiene como de buen recibo el testimonio materia de análisis”.
Luego se ocupó el Tribunal de los testimonios de Gonzalo Valencia, José Antonio Rodríguez Pérez y Hugo Vizcaíno Meza, finalizando su razonamiento de la siguiente manera: “Por las razones expuestas al realizar el análisis crítico de las pruebas testimoniales allegadas por la demandada y de las aseveraciones emanadas de los testigos precedentes, a nuestro juicio, se considera que el actor no ha cometido una falta grave, tal como lo pretende el recurrente y no constituye motivo justificado el sólo hecho de que el actor hubiese elaborado la factura que sirvió como elemento esencial para sustraer las mercancías en las cantidades que se precisan en la carta de despido, además, del acervo probatorio no brota que el departamento de facturación tenga los medios suficientes para hacerle un seguimiento y controlar los despachos de los productos vendidos, los cuales una vez consolidado este proceso se debe seguir una serie de trámites que no aparece establecido dentro del proceso un manual de funciones para efectos de ponderar y dosificar las obligaciones y prohibiciones que en la ejecución del contrato le incumben al trabajador.
En ese orden de ideas, llegamos a la conclusión que estamos frente a un despido sin justa causa y dado que los testimonios incorporados por la demandada destacan al demandante como una persona que se distinguió por su buena conducta y buen comportamiento durante la ejecución del contrato de trabajo y sin que obren pruebas en el proceso demostrativas de la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, por lo tanto, se estima fundado el reintegro tal como lo decidió el juez de primera instancia, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia materia de apelación”.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones principales, decidiendo “lo que legalmente corresponda en lo que atañe a las pretensiones subsidiarias del actor”.
Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, a la que acusa de haber aplicado indebidamente “el artículo 8º, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que, dada la antigüedad del demandante rige para el presente caso, conforme lo prevé el artículo 6º, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990”. Afirma que la violación anterior es consecuencia de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen incompatibilidades que hagan desaconsejable el retorno del demandante Castilla a su antiguo empleo. 2- No dar por demostrado, estándolo claramente, que la conducta reticente, poco sincera y habilidosa de Castilla en sus relaciones con la empresa, generó en esta última la natural desconfianza proveniente de la aludida conducta del actor, en cuanto a la lealtad, sinceridad y mutua credibilidad que debe presidir siempre todo contrato de trabajo, dada su característica esencial de ser celebrado intuitu personae”.
Asevera que los errores anteriores tienen su causa en la apreciada equivocación que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 175 a 179) y de la diligencia de descargos que rindió el actor ante la empresa el 21 de abril de 1995 (folios 9 a 11 y 115 a 117), así como por haber dejado de apreciar el acta de descargos rendidos por el actor el 22 de octubre de 1993 en la Oficina de Relaciones Industriales de la Cervecería (folios 118 a 119).
La demostración la desarrolla así: “1.- La confianza recíproca entre el empleado y el empleador es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo y de la relación laboral. Cuando se pierde esa confianza, también desaparecen la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato e, inclusive, el mutuo respeto de los contratantes.
Ello conduce fatalmente, tarde o temprano, al fenecimiento del contrato, ya por justa causa o por otros motivos”. Pero, desaparecido el contrato por la desconfianza que una de las partes llegare a tenerle a la otra, manifestada en una renuncia o un despido, ya nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto, porque aquella desconfianza y los hechos o motivos que le dieron origen, más las circunstancias del despido mismo y el posterior litigio entre los contratantes de antaño, llevan a que, como sabiamente lo prevé el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, resulte desaconsejable el retorno del trabajador a su antiguo empleo, por la animadversión recíproca que se tienen y se tendrían las antiguas contrapartes contractuales, lo que rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, siendo lo adecuado en esa hipótesis que el patrono le resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa, si a ello hubiere lugar”.
A renglón seguido la censura se ocupa de varios pronunciamientos de esta Corporación sobre las situaciones que hacen desaconsejable un reintegro, los cuales transcribe en lo pertinente y luego anota: “2.-En el presente caso, basta leer el interrogatorio de parte que absolvió el demandante Martín Castilla (fls. 175 a 179, c. 1) así como también las diligencias de descargos que rindió ante la Oficina de Relaciones Industriales de la empresa tanto el 21 de abril de 1995, referente a los hechos debatidos en este proceso (fls. 9 a 11 y 115 a 117, c. 1), como el 22 de octubre de 1993 (fls. 118 a 119, c. 1) relativo a actuaciones distintas de Castilla pero también perjudiciales para los intereses de la Cervecería, para que de esta manera resalte de bulto que en todas estas oportunidades el demandante Castilla fue habilidoso y elusivo en sus respuestas, falto de sinceridad y de franqueza para asomarse a la verdad, tácticamente reticente y propenso a descargar sus responsabilidades propias en otras personas, hasta el punto de que el apoderado de la empresa se vio impelido a solicitarle al juez a quo que declarara confeso a Castilla por su manera mañosa y escurridiza para eludir respuestas claras y directas a las preguntas que le había hecho ese apoderado (f. 179, c. 1), declaratoria que no hizo el juez en su fallo por puro olvido o por una especial benevolencia con el trabajador astuto frente a su patrono. Pero de todos modos, esa conducta amañada, contraria a la lealtad y la franqueza y calculadamente falta de sinceridad que caracterizó al señor Castilla Maldonado en las tres oportunidades que ya se reseñaron, donde su contumacia en el proceder tortuoso es manifiesta, condujo de manera fatal y evidente a que la Cervecería Aguila le perdiera toda confianza como empleado suyo, por lo cual no cabe la menor duda en cuanto a que su retorno al servicio de la empresa es absolutamente desaconsejable como se advirtió desde la respuesta a la demanda inicial de este juicio y como sabiamente lo prevé el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 como circunstancia enervante para que el juzgador laboral profiera una condena al reintegro de un trabajador que perdió la confianza de su antiguo patrono, como acontece ahora con el demandante Castilla Maldonado, según quedó visto.
Resultan así patentes los errores de hecho denunciados en el cargo y el consiguiente quebranto indirecto del artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que predica su proposición jurídica”. V. LA RÉPLICA Alega que si la empresa demandada conocía de antemano las dos diligencias de descargos y consideraba que el trabajador era mañoso, ha debido proponer la excepción ante el Juzgado o el Tribunal con fundamento en ello y no plantearla a estas alturas.
Que en todo caso, las declaraciones del actor son armoniosas, rematando su argumentación con la trascripción de un aparte de la sentencia C-371 de 1994 de la Corte Constitucional. VI. SE CONSIDERA Respecto de los medios de prueba sobre los cuales estructura su acusación, la censura simplemente se limita a afirmar que de su sola lectura resalta de bulto “que el demandante Castilla fue habilidoso y elusivo en sus respuestas, falto de sinceridad y de franqueza para asomarse a la verdad, tácticamente reticente y propenso a descargar sus responsabilidades en otras personas”, derivando de ello las circunstancias que en su sentir hacen desaconsejable el reintegro.
Una simple afirmación, como la referida, no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral, pues sabido es que por la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, el recurrente asume la carga de romper dicha presunción y la ineludible obligación de comprobar el desacierto en que incurrió el juzgador, poniendo de presente que es ostensible, para lo cual debe exponer un razonamiento que así lo demuestre, pero que jamás puede suplir una mera aseveración. De otro lado, debe resaltarse que el Tribunal fundó también su convicción sobre la inexistencia de incompatibilidades para el reintegro del actor, en la prueba testimonial, sobre la cual la censura guardó absoluto silencio, dejando con ello intacto uno de los soportes esenciales del fallo recurrido.
De todos modos, conviene destacar que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura, pues el examen de los medios de convicción denunciados por la misma, muestra objetivamente lo siguiente: En los folios 118 a 119 aparece el acta de descargos del 22 de octubre de 1993, en la cual se le imputó al actor no haber facturado el producto de Cola y Pola Botella el día 12 de octubre de dicho año, explicando que ello había sucedido por una inconsistencia técnica que no permitía la facturación del citado producto; que ese hecho había ocurrido entre las 5 a.m. y las 6 a.m. en otro turno; que el recibió a la 1 p.m., informándole los compañeros que no había Club Colombia Botella ni Cola y Pola Botella, lo que se informó para evitar la elaboración de facturas que después tenían que anularse; que cuando se va a facturar y el programa dice que no hay depósito, los facturadores llaman a la bodega, pues los trabajadores de ésta son los únicos que pueden alimentar el programa de existencia. Manifestó que el señor Orlando Durán, el día 13 octubre, delante de su jefe y de sus compañeros, les había manifestado que era consciente de la inconsistencia que se había presentado con el producto de Cola y Pola, por lo cual había enviado un memorando a sistemas, dependencia que la corrigió el mismo día 13.
Reitera que cuando hay una falta de existencia, inmediatamente comunican a Bodega, que es la encargada de retroalimentar. Finalmente y ante la pregunta de si sabía que el producto Cola y Pola tenía dos códigos diferentes para las cajas de color marrón y color salmón, por qué no había facturado en ambos códigos, respondió que era por instrucciones precisas del señor Orlando Acuña, quien les había ordenado que por tener envase salmón suficiente, se facturara por este código.
No se desprende de los anteriores descargos que el demandante haya sido elusivo, falto a la verdad o a la franqueza y a la sinceridad, como lo pregona la censura. Por el contrario, lo que se observa son unas respuestas concretas, directas y francas, lo cual tiene relevancia en la medida en que no aparece prueba demostrativa de que tales descargos hubieran sido rechazados por la empleadora y que el actor haya sido objeto de alguna sanción por la supuesta falta de que se le acusó. En los folios 9 a 11, figura el acta de descargos que el 21 de abril de 1995 rindió el demandante ante la acusación de haber elaborado y entregado una factura al conductor de un vehículo, sin haber confrontado la identidad de dicho conductor, comprobándose después que ni el vehículo ni el chofer correspondían a los indicados en la factura, respondiendo el demandante que fue él quien la elaboró, pero no quien la entregó, labor que ellos a veces realizan; que igualmente en muchas ocasiones los señores de despacho, sin estar el conductor, autorizaban la elaboración de una orden de despacho, lo cual consideró como una anomalía, que en varias ocasiones comunicó verbalmente a su jefe inmediato Gonzalo Valencia, con el fin de que se reorganizara ese aspecto.
Tampoco se observan en esta diligencia las conductas que al demandante le atribuye la censura. En cambio, la información del actor a su jefe inmediato sobre lo que consideraba una irregularidad, puede enmarcarse dentro de una de las obligaciones especiales que tiene todo trabajador, cual es la de comunicar a su empleador las observaciones que estime pertinentes con el fin de evitarle daños y perjuicios, tal como lo prescribe el numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resalta la Corte en este punto, que el Tribunal al examinar la declaración rendida por el señor Gonzalo Valencia, hizo énfasis en que dicho deponente “se refiere a la gran omisión cometida por el personal de portería que controla absolutamente la salida de los diferentes productos que produce la empresa enjuiciada, de tal manera que este testigo le endilga la falta a terceras personas tales como es el personal que controla las salidas de los distintos productos de la empresa, lo cual implica que le quitan connotación a la falta que se le imputa al actor, por lo tanto, no se ha visto violación grave de las obligaciones por parte del actor…”.
Testimonio que como ya se apuntó, no fue censurado por el recurrente. Finalmente en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, admitió que había elaborado la factura de despacho 0064594 para el vehículo de placas FCA678 cuyo conductor era el señor David Sales, para transportar a la intendencia fluvial de Barranquilla y con destino final el Municipio El Banco, la cantidad de 500 cajas de pony malta y 20 cajas de soda Wizz, afirmando que dicha factura tenía que entregarla a su compañero de turno Enrique Miranda, quien como en el momento se encontraba desayunando y no estaba el chofer, la puso al lado del computador junto con otra factura.
Después negó que tuviera que entregar dicho documento al conductor, aunque explicó que algunas veces lo hacía sin estar contemplado en el Manual, lo mismo expresó en cuanto que la factura en mención había sido entregada por él al señor Martín Fandiño, precisando que esto lo había aclarado con un compañero. Tampoco del interrogatorio que absolvió se puede desprender que el demandante faltó a la sinceridad, a la franqueza o que fue reticente en sus respuestas.
Por el contrario, considera la Corte que al responder lo hizo de manera concreta y explicativa, tanto así que frente a la solicitud del apoderado de la demandada de que el actor fuera declarado confeso, el juez de la causa ni siquiera se pronunció sobre el particular, omisión que no puede atribuirse a “puro olvido o por una especial benevolencia con el trabajador astuto frente a su patrono”, como lo pregona la censura, pues si lo primero, ha debido el representante judicial de la demandada insistir en ello y no guardar silencio y si lo segundo, no deja de ser una simple apreciación que no tiene evidencia alguna que le de apoyo.
Por las anteriores circunstancias el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado por MARTÍN CASTILLA MALDONADO contra la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A.”.
Costas del recurso a cargo de la sociedad impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14